TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2024-00280-01-(13-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2024-00280-01-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 111 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Angelmira H. G.
Apoderado: Oscar Eduardo Soto López
Accionado: Colpensiones
Radicado: 76-520-31-84-002-2024-00280-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V).
Asunto: 1. Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial, cuando no se acredita haber iniciado la ejecución ni se demuestra un perjuicio irremediable. 2. Derecho de petición. La falta de respuesta de fondo y concreta por la entidad accionada dentro del término de Ley, vulnera el derecho de petición.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 26)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 5 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el apoderado judicial que tramitó un proceso laboral en
Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el apoderado judicial que tramitó un proceso laboral en representación de la accionante para obtener la pensión de sobreviviente del causante2
JOSÉ MANUEL VASQUÉZ GUEVARA. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 20 de noviembre de 2020, revocó la decisión del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y accedió a lo pretendido por la peticionaria, condenando a COLPENSIONES para que hiciera el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del fallecido. Dicha decisión fue acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2023.
2.1.1. Añadió el togado que presentó derecho de petición el 28 de junio de 2024, ante COLPENSIONES para que dieran trámite a la orden judicial, empero han transcurrido más de 4 meses de su presentación. La entidad accionada le indicó que se encuentra en liquidación, y pendiente de resolución, pero no hay una orden de pago.1
2.2. Denunció la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, integridad personal, igualdad y seguridad social y, solicitó que , se ordenará a COLPENSIONES proferir la resolución por medio de la cual se materializan los derechos a ella conferidos en la sentencia No. 3002-2023 del día 14 de noviembre del año 2023. Consecuentemente, la incluyan en nómina para que le paguen las acreencias a que tiene lugar.
derechos a ella conferidos en la sentencia No. 3002-2023 del día 14 de noviembre del año 2023. Consecuentemente, la incluyan en nómina para que le paguen las acreencias a que tiene lugar.
2.3. LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA , MINISTERIO DEL TRABAJO 2 y la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DEL VALLE DEL CAUCA3, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4. Notificada de la acción en su contra, COLPENSIONES4, pidió se declare la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción. Alegó que la entidad debe cumplir con un trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial y validación de documentos. Además, señaló que debe propender por la protección de los recursos de la seguridad social en lucha contra la corrupción.
2.5. La juez de primera instancia negó por improcedente el fallo de tutela . En su sentir no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción5.
3. IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión de primera instancia y pidió valorar el estado de su representada, una mujer de tercera edad que dependía
1 Ver PDF 003EscritoTutela 2 Ver PDF 009RespuestaMinTrabajo 3 Ver PDF 008ContestacionProcuraduria 4 Ver PDF 010RespuestaColpensiones 5 Ver PDF 012SentenciaTutela3
económicamente del compañero fallecido. Tiene diagnósticos médicos como diabetes
3 Ver PDF 008ContestacionProcuraduria 4 Ver PDF 010RespuestaColpensiones 5 Ver PDF 012SentenciaTutela3
económicamente del compañero fallecido. Tiene diagnósticos médicos como diabetes tipo 2, dislipemia y presión arterial alta y debido a su edad no puede trabajar.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿esta acción es procedente para ordenar a COLPENSIONES el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el pago de una pensión, cuando no se ha adelantado el proceso ejecutivo?, de igual manera determinar si, ¿la entidad accionada vulneró el derecho de petición del accionante, al no tramitar, ni emitir respuesta de fondo, a la solicitud de pago de la pensión de sobreviviente del 28 de junio de 2024?
4.2.1. Para el efecto, conviene recordar que, la Corte Constitucional ha sostenido de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado qu e la tutela procede
ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado qu e la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de su s derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
4.2.2. Bajo esta línea jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales que contienen prestaciones económicas tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo, el cual podrá incoar ante la jurisdicción ordinaria6 o, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo7.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría
6 De acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso 7 De acuerdo con lo previsto en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4
prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
7 De acuerdo con lo previsto en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4
prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
4.2.3. La Cor te ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, la Corte se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial 8, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente9, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir 10 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional11.
4.2.4. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
4.2.5. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá es tudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que
4.2.5. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá es tudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
4.2.6. Debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de ac udir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida12.
4.2.7. Descendiendo al caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la accionante pretende a través de esta acción la protección de los derechos fundamentales de su prohijada, en virtud de la negativa de COLPENSIONES a realizar el pago de la pensión de sobreviviente, cuando la misma le fue reconocida mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.
10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2005, T031 de 2007 y T-628 de 2014.5
4.2.8. Encuentra la Sala que, el togado solicitó el reconocimiento del pago pensional, pero este se encuentra en proceso de v erificación para que surta las debidas etapas procesales que consagra las normas del sistema general de pensiones. Aunado a ello, resulta precipitado pretender el pago de la pensión de sobreviviente a través de esta acción, cuando no se ha adelantado proce so ejecutivo, lo que sin duda impone la negativa del amparo, ante la imposibilidad de reemplazar, por esta vía sumaria, al juez natural.
4.2.9. No se encuentra acreditada la ineficacia del proceso ejecutivo para ejecutar la sentencia que reconoció el derecho de la pensión de jubilación. Tampoco, se acreditó la afectación grave y cualificada de la accionante como requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela , lo que torna improcedente este amparo excepcional, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4.2.10. De otro lado, tampoco es viable el amparo como mecanismo transitorio, dado que, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del in teresado no son suficientes para
4.2.10. De otro lado, tampoco es viable el amparo como mecanismo transitorio, dado que, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del in teresado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. 13 Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:
a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.14
4.2.11. A partir de las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra que no se acreditó siquiera sumariamente, conforme lo exige la jurisprudencia 15, una circunstancia concreta que pueda calificarse como apremiante, impostergable y grave, o lo que es lo mismo, que se encuentra ante un perjuicio irremediable, amén que la situación de vulnerabilidad que alegó el apoderado judicial del accionante sólo radica en su edad. En todo caso, esto no abre una vía para acceder al amparo deprecado
que la situación de vulnerabilidad que alegó el apoderado judicial del accionante sólo radica en su edad. En todo caso, esto no abre una vía para acceder al amparo deprecado
13 Sentencias T-326 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Ver Sentencias T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, y T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Sentencia T-290 de 2005.6
4.3. En lo que se refiere al segundo problema jurídico, conviene recordar que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría dirigirse a la autoridad si esta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “ (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado16.
4.3.1. Ahora bien, para que proceda el amparo del derecho fundamental de petición, es necesario que el accionante demuestre así sea de forma sumaria, que presentó la solicitud.2 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la
Sentencia T-997 de 2005 al resaltar:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse,
elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede s er condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (Negrilla fuera del texto)
4.3.2. En consecuencia, es indispensable que la versión del accionante se respalde en elementos que comprueben el envío y recibido del derecho de petición ante la autoridad o el particular accionado . Además, para calificar la respuesta otorgada y determinar si cumple los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe conocer el contenido de la solicitud, ya que de lo contrario no se establecería si la contestación fue completa, congruente y efectiva.
4.3.3. En cuanto al término para resolver las solicitudes, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional17:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
16Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000. 17 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.7
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.18
4.3.4. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses,
en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente en materia pensional, amenaza el derecho a la seguridad social.
4.3.5. Descendiendo al asunto concreto, el accionante a través de apoderado judicial solicitó a COLPENSIONES el pago de la pensión de sobreviviente reconocida en sentencia judicial del 20 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Buga Valle.
4.3.6. Por su parte, COLPENSIONES informó que se le dio una respuesta al accionante indicándole que el asunto se envió a la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad.
Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(…) PRIMERA: Solicito en forma respetuosa conferir y dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Honorable Corte Consti tucional en aras de no menoscabar por el paso del tiempo y la espera de un trámite administrativo, el Reconocimiento de los Derechos Fundamentales de Primera Generación que le son inherentes a mi prohijada. (…)”.
Sea lo primero señalar, que en el ámbito de su misión Colpensiones se encuentra comprometido con las peticiones de sus solicitantes. Por tanto, de manera atenta le informamos que una vez verificado el expediente pensional de JOSE MANUEL VASQUEZ GUEVARA esta Administradora en cabeza de la Subdirec ción de Determinación de Derechos se encuentra realizando validaciones, en aras de resolver lo que en derecho corresponde y dar trámite a su petición a la que se hace
VASQUEZ GUEVARA esta Administradora en cabeza de la Subdirec ción de Determinación de Derechos se encuentra realizando validaciones, en aras de resolver lo que en derecho corresponde y dar trámite a su petición a la que se hace referencia en el precedente oficio toda vez que existen tramites que conllevan mayor gestión que otros.
De tal modo, se reitera que esta entidad realiza todos los procesos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás or denado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento. Una vez se emita pronunciamiento para resolver de fondo su solicitud, le informaremos a través de los canales de notificación. (…)
4.3.7. Nótese que, la respuesta brindada por COLPENSIONES, a través del oficio del 4 de julio de 2024, no cumple con los elementos constitucionales del derecho de petición, pues no hay una respuesta de fondo, concreta y oportuna al petente respecto del cumplimiento del fallo judicial y de la petición de pago de la pensión de jubilación. De la contestación que emite el ente accionado no se desprende ninguna información ni aporta un grado de certeza para obtener el pago de la sentencia judicial.
18 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.8
sentencia judicial.
18 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.8
4.3.8. Así las cosas, se hace necesario MODIFICAR la sentencia de primera instancia para en su lugar ADICIONAR la protección al derecho de petición de la accionante y, consecuentemente ordenar a la entidad accionada COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibido de esta decisión, deberá dar respuesta de fondo y concreta a la solicitud de pago del accionante conforme lo pidió el 28 de junio de 2024.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA NOVENA DE DECISIÓN PENAL PARA
ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia para en su lugar ADICIONAR la protección al derecho de petición de la accionante, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia y si aún no lo hubiere hecho, emita una respuesta de fondo, concreta y congruente, al derecho de petición radicado por el promotor el 28 de junio de 2024.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
petición radicado por el promotor el 28 de junio de 2024.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente9
ORLANDO QUINTERO GARCIA
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-520-31-84-002-2024-00280-01