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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2024-00448-01-(06-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2024-00448-01-(06-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, noviembre 06 de 2024

Referencia: Proceso ejecutivo con base en oblgación alimentaria promovido por Rocio Rivera Agudelo contra

Jesús Albeiro Méndez Chávez Radicación:76-520-31-84-002-2024-00448-01

Instancia: Conflicto de competencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el artículo 139 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el art ículo 35 de la misma norma, se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre la titular del juzgado primero promiscuo de familia y la titular del juzgado segundo promiscuo de familia, ambas de Palmira.

CONSIDERACIONES

En el presente asunto se observa que, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira se tramita proceso ejecutivo por alimentos con radicación 2005-00311, demanda que fue presentada en su momento por Rocio Rivera Agudelo en calidad de representante legal del entonces menor Andrés Felipe Méndez -su hijo - y en contra de l progenitor de aquel, Jesús Albeiro Méndez Chávez.

Dentro de la referida demanda -a través de apoderado judicial - se alleg ó memorial donde se informó que, en el juzgado segundo promiscuo de familia de la misma ciudad, se tramitó proceso de interdicción judicial de Andrés Felipe Méndez y, actualmente, se surte la revisión para adjudicación judicial de apoyo,

memorial donde se informó que, en el juzgado segundo promiscuo de familia de la misma ciudad, se tramitó proceso de interdicción judicial de Andrés Felipe Méndez y, actualmente, se surte la revisión para adjudicación judicial de apoyo, conforme lo establece el artículo 56 de la ley 1996 de 2019. Asimismo, se solicitó continuar con la entrega de los depósitos judiciales por concepto de cuota de alimentos a favor de Andrés Felipe.

Por lo anterior, a través de auto n° 1027 del 09 de julio de 2024, la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo por alimentos y ordenó su remisión al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad. LoEjecutivo de alimentos: 76-520-31-84-002-2024-00448-01 Conflicto de competencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 anterior al sustentar que la finalidad de la ley 1996 de 2019 es que todos los asuntos relacionados con la persona declarada en interdicción o de quien se haya adelantado proceso de designación de apoyo, deben ser conocidos por el mismo juez.

Una vez remitido el referido proceso, la titular del juzgado segundo promiscuo de familia, a través de auto n° 2123 del 11 de octubre de 2024 resolvió no avocar el conocimiento de este y provocó el conflicto negativo de competencia que aquí se estudia. Concluyó que, la demanda remitida es un proceso ejecutivo con fundamento en alimentos debidos, que se asignó por reparto desde el 06 de

el conocimiento de este y provocó el conflicto negativo de competencia que aquí se estudia. Concluyó que, la demanda remitida es un proceso ejecutivo con fundamento en alimentos debidos, que se asignó por reparto desde el 06 de julio de 2005 y en el mismo se profirió sentencia desde el 04 de abril de 2006. Refirió que, lo solicitado por la parte interesada es continuar con el pago de los títulos judiciales, razón por la cual, no es la competente para resolver la misma, máxime cuando dicho proceso ya cuenta con decisión de fondo.

Ahora bien, tenemos que el artículo 56 de la ley 1996 de 2019 señaló: en un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

Bajo dicho precepto, la titular del juzgado segundo p romiscuo de fa milia adelanta trámite de revisión a favor de Andrés Felipe Méndez, por ser quien, en su momento, profirió la sentencia n° 214 del 16 de noviembre de 2017 que lo declaró interdicto.

Sin embargo, contrario a lo indicado por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira, no existe causa justificable que l e impida seguir conociendo del proceso ejecutivo de que se trata, promovido a favor de Andrés

declaró interdicto.

Sin embargo, contrario a lo indicado por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira, no existe causa justificable que l e impida seguir conociendo del proceso ejecutivo de que se trata, promovido a favor de Andrés Felipe, máxime cuando s e advierte que dentro del mismo se profirió sentencia desde el año 2006, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución.Ejecutivo de alimentos: 76-520-31-84-002-2024-00448-01 Conflicto de competencia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Asimismo, se observa que el memorial allegado no obedece a una nueva demanda, pues se limita a solicitar la continuación de la entrega de los títulos a favor de Andrés Felipe Méndez, por cuenta del proceso ejecutivo tramitado bajo radicación 2005 -00311, títulos que, de encontrarse consignados, estarán a cargo -precisamentedel juzgado primero promiscuo de familia de Palmira.

En igual sentido, el artículo 43 de la misma ley 1996 de 2019 establece: Cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos. Canon que, en conclusión, podría ser el aplicable al presente asunto para que la titular del juzgado segundo promiscuo de familia, quien tramita actualmente el proceso de revisión para adjudicación de apoyo de Andrés Felipe, resuelva la solicitud impetrada.

Sin embargo, incluso de pensarse -hipotéticamenteque la petición obedece a una nueva demanda ejecutiva, ya se ha esclarecido por la Corte que dicho

de apoyo de Andrés Felipe, resuelva la solicitud impetrada.

Sin embargo, incluso de pensarse -hipotéticamenteque la petición obedece a una nueva demanda ejecutiva, ya se ha esclarecido por la Corte que dicho precepto hace relación a situaciones que involucren a una persona a quien ya se la ha adjudicado apoyos, siempre y cuando dichas actuaciones versen precisamente sobre los apoyos asignados.

Así por ejemplo, en un asunto donde se provocó el conflicto de competencia en un proceso ejecutivo de este linaje, tramitado a favor de una persona a quien se le designó apoyo; el juez a quien se le asignó inicialmente el conocimiento de la demanda resolvió remitir el proceso al funcionario judicial que tramitó el proceso de adjudicación de apoyos, en este caso en particular, la Corte refirió:

Ahora bien, el hecho de que el demandante esté actuando en este asunto a través de la persona de apoyo designada a través de escritura pública no modifica las reglas generales de competencia, debido a que la Ley 1996 de 2019 no estableció ningún factor de atribución especial cuando la persona beneficiaria del acuerdo de apoyos promueve alguna actuación judicial diferente al propio tramite de adjudicación.

Véase que la competencia territorial prevista por el artículo 32 ib., establece que en los procesos de designación de apoyo judicial -sean de jurisdicción voluntaria o verbales sumarios-, aquella estará determinada por el domicilio del titular d el acto jurídico. Así mismo, los trámites ulteriores de modificación o terminación de apoyos serán conocidos por el mismo juez que conoció el proceso inicial de adjudicación, esto en virtud de la unidad de actuaciones y expedientes establecida en el canon 43 ejusdem.

mismo, los trámites ulteriores de modificación o terminación de apoyos serán conocidos por el mismo juez que conoció el proceso inicial de adjudicación, esto en virtud de la unidad de actuaciones y expedientes establecida en el canon 43 ejusdem.

De lo anterior se colige que cualquier trámite judicial diferente a los señalados, promovido por el titular del acto jurídico a través de la persona designada comoEjecutivo de alimentos: 76-520-31-84-002-2024-00448-01 Conflicto de competencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 apoyo sigue las reglas generales de competencia, ante la falta de disposiciones especiales en tal sentido.1

Se itera, se ha esclarecido por la Corte que el referido canon hace alusión a las actuaciones posteriores a la asignación del apoyo ; situación que tampoco se enmarca en el presente asunto, si en cuenta se tiene que el proceso de revisión para adjudicación de apoyos -a favor de Andrés Felipese encuentra en trámite y en el mismo no se ha proferido una sentencia, por lo cual -de momentono se le ha designado un apoyo formal. Ha dicho la Corte:

Deviene de lo indicado que dicho cuerpo normativo asigna la competencia para conocer del trámite de adjudicación judicial de apoyos al iudex del domicilio de la persona titular del acto, pero en materia de revisión de los fallos de interdicción y de “cualquier actuación judicial relacionada” que a posteriori se deban surtir respecto de quienes se les hubiere designado apoyos, la fijó en el juez que conoció del proceso previo»

(CSJ AC3734-2024).

actuación judicial relacionada” que a posteriori se deban surtir respecto de quienes se les hubiere designado apoyos, la fijó en el juez que conoció del proceso previo»

(CSJ AC3734-2024).

Lo anterior permite concluir que, en efecto, al tratarse de una actuación que no se encuentra relacionada con el trámite de adjudicación de apoyo, no es posible atribuirle la competencia del proceso ejecutivo con radicación 2005-00311-00 a la juez que actualmente conoce la revisión para adjudicación de apoyo de Andrés Felipe; siendo la ejecución por alimentos una actuación diferente que sigue las reglas generales de competencia ante la falta de disposiciones especiales en tal sentido.

Suficiente lo expuesto para dirimir el conflicto y concluir que quien debe resolver la solicitud impetrada y continuar con el conocimiento del asunto es la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira, como antes se dijera, al tratarse de un asunto diferente al propio tramite de adjudicación de apoyos de Andrés Felipe Méndez que, en todo caso, es previo a la designación de apoyos, pues se reitera, dicho proceso aún se encuentra en curso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Auto AC2962 de 2023, M.P. Luis A lonso Rico Puerta.Ejecutivo de alimentos: 76-520-31-84-002-2024-00448-01 Conflicto de competencia

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Puerta.Ejecutivo de alimentos: 76-520-31-84-002-2024-00448-01

Conflicto de competencia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Primero. DIRIRMIR el conflicto negativo de competencia estudiado, asignando el conocimiento del asunto a la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira.

Segundo. Comunicar esta decisión a la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Palmira.

Notifíquese.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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