TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2024-00455-01-(26-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2024-00455-01-(26-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, noviembre veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso VERBAL [divorcio] promovid o por YULIETH CRISTINA SALGADO CALDER ÓN contra JUAN CARLOS CÓRDOBA. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3184-002-2024-00455-01.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el auto del 10-02-2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA [el recurso principal de reposición fue desestimado por la a-quo mediante auto #1007 del 26-05-2025].
II. ANTECEDENTES
1. La providencia cuestionada.
Decretó el embargo y retención de los dineros y/o réditos en cabeza del señor JUAN CARLOS CÓRDOBA que se encuentren depositados en las entidades financieras: Banco BBVA Colombia S.A., Banco Popular S.A., Bancolombia S.A., Banco Davivienda S.A., Banco AV Villas S.A. y Banco de Bogotá S.A., salvo que correspondan a una “…cuenta de nómina…”, evento en el cual “…se debe inaplicar dicha medida…”1.
2. El recurso de reposición y el subsidiario de apelación.
Inconforme con lo así decidido, el señor JUAN
inaplicar dicha medida…”1.
2. El recurso de reposición y el subsidiario de apelación.
Inconforme con lo así decidido, el señor JUAN CARLOS CÓRDOBA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Como sustento de su inconformidad adu jo que la solicitud de
1 Expediente: 76520318400220240045500. Archivo: 002AdmiteDemandaReconvencion.Proceso VERBAL [divorcio] promovido por YULIETH CRISTINA SALGADO CALDERÓN contra JUAN CARLOS CÓRDOBA. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-84-002-2024-00455-00 2 medida cautelar no cumplió la carga de “…acreditar la existencia…” de los dineros depositados en una cuenta bancaria de ahorros, corriente y/o cualquier otro producto financiero, y argumentar “…cuál es la utilidad…” que el embargo puede generar, pues, en puridad de verdad, nada aportaría a la liquidación de la sociedad conyugal, sino únicamente “…perjudicar…” al cónyuge que resiste esa precautoria , impidiéndole “…realizar negocios, transacciones, solicitar créditos y demás operaciones financieras…”2.
3. Pronunciamiento de la a-quo sobre el recurso horizontal y concesión de la alzada.
Por auto del 26-05-2025 ratificó su determinación. En ese sentido expuso que el embargo de dineros depositados en cuentas bancarias tiene fundamento en lo previsto armónicamente en el numeral 3 del artículo 1781 del Código Civil y el artículo 598 del Código General del Proceso; también destacó que no es necesario demostrar la existencia de tales dineros,
bancarias tiene fundamento en lo previsto armónicamente en el numeral 3 del artículo 1781 del Código Civil y el artículo 598 del Código General del Proceso; también destacó que no es necesario demostrar la existencia de tales dineros, en tanto que la cautela indaga “…si el demandado tiene o no productos con ese banco…”, exceptuando aquellos relacionados con la cuenta de nómina. Finalmente, en el supuesto de que esos dineros no correspondan al haber social y/o sean propios del cónyuge, deberá promover “…los mecanismos idóneos para solicitar su desembargo…” , pudiendo, por lo demás , cuestionar un eventual abuso del derecho3.
En consecuencia , concedió la alzada subsidiariamente interpuesta.
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del análisis al asunto, la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama confirmación.
Razones al canto:
1. El embargo en cuestión no requ ería que la parte solicitante indicara “…cuál es [su] utilidad…”. Cumple precisar, en efecto, que el “…embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra…” [como lo son las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares] es una
2 Expediente: Ibídem. Archivo: 003MemorialPoderYrecursoReposicion 3 Expediente: Ibídem. Archivo: 008ResuelveRecursoProceso VERBAL [divorcio] promovido por YULIETH CRISTINA SALGADO CALDERÓN contra JUAN CARLOS CÓRDOBA. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-84-002-2024-00455-00 3
Apelación de auto. Radicación 76-520-31-84-002-2024-00455-00 3 medida cautelar nominada y específicamente tipific ada4 en el numeral 1 del artículo 598 del Código General del Proceso. En consecuencia, no se exige demostrar su “…utilidad…”, como sí ocurre con las medidas cautelares ‘innominadas’, a voces d el literal c ), numeral 1 del artículo 590 ibídem.
En todo caso, su importancia responde a una premisa lógica que no requiere mayor sustentación, a saber, asegurar la efectividad de la eventual liquidación de gananciales ante el riesgo de que, durante el transcurso del proceso, los bienes de que trata el artículo 1795 del Código Civil, esto es, aquellos que se presumen pertenecer a la sociedad conyugal, sean dilapidados por los cónyuges en ejercicio de la libre administración y disposición de los mismo s, en los términos del artículo 1 de la Ley 28 de 1932.
2. De igual modo , es preciso destacar que no hay norma jurídica que imponga la carga de “…acreditar la existencia…” de los bienes objeto de las medidas en comento.
La disposición legal más próxima a lo sostenido por la parte apelante, es el segmento final del artículo 83 del Código General del Proceso, el cual dispone que “…en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran …”. Esto significa que cuando se pretend e cautelar un bien que se afirma estar en cabeza de la parte contraria, únicamente se exige su identificación y localización; mas no prueba de su existencia.
de ellas, así como el lugar donde se encuentran …”. Esto significa que cuando se pretend e cautelar un bien que se afirma estar en cabeza de la parte contraria, únicamente se exige su identificación y localización; mas no prueba de su existencia.
Exigir lo contrario desnaturalizaría el carácter ‘preventivo’ y ‘urgente’ de las medidas cautelares , cuya razón de ser se encuentra en el principio ‘periculum in mora’ [esto es, ‘peligro en la demora’] que disciplina esta institución procesal, según el cual la tardanza en su adopción puede frustrar o menoscabar el derecho sustancial que se pretende5. No en vano el ordenamiento procesal impone celeridad en el trámite de estas solicitudes, precisamente para evitar que las eventuales decisiones estimatorias se tornen ineficaces, ilusorias o meramente
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11406 -2020 del 11 de diciem bre de 2020, Magistrado Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2021, Magistrada Ponente Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Proceso VERBAL [divorcio] promovido por YULIETH CRISTINA SALGADO CALDERÓN contra JUAN CARLOS CÓRDOBA. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-84-002-2024-00455-00 4 simbólicas ante el riesgo de pérdida o deterioro del bien jurídico por el transcurso del tiempo, o por maniobras de la contraparte6.
Bajo esa égida, lo razonable es entender que si
4 simbólicas ante el riesgo de pérdida o deterioro del bien jurídico por el transcurso del tiempo, o por maniobras de la contraparte6.
Bajo esa égida, lo razonable es entender que si el bien no existe, la medida cautelar simplemente no surtirá efecto. Pero imponer una carga probatoria anticipada sobre su existencia , por demás dispendiosa, equivaldría a obstaculizar la celeridad que exige la protección cautelar, aumentando el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, en desmedro de caros derechos fundamentales, como el ‘debido proceso’ y ‘acceso a la administración de justicia’.
3. En suma, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 y el numeral 1 del artículo 598 del Código General del proceso, para solicitar el embargo y secuestro de bienes objeto de gananciales que estén en cabeza del otro cónyuge , basta con: (i) la solicitud; (ii) la identificación de tales bienes; y (iii) el señalamiento d el lugar donde se hallan.
Y en ese contexto, dado que el legislador ha definido con claridad y precisión los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar nominada a través de las anteriores disposiciones normativas, al juez no le es dable realizar interpretaciones que desnaturalicen su sentido literal o que impongan exigencias adicionales a las taxativamente descritas en el ordenamiento..
Es que, dígase sin ambages, si el legislador hubiese querido condicionar la procedencia del embargo y secuestro de bienes objeto de gananciales a la demostración de su “…necesidad…”, o a la acreditación
Es que, dígase sin ambages, si el legislador hubiese querido condicionar la procedencia del embargo y secuestro de bienes objeto de gananciales a la demostración de su “…necesidad…”, o a la acreditación de su “…existencia…”, así lo habría establecido expresamente . Pero como ninguna tipificación hizo al respecto, debe entenderse que es suficiente la solicitud con la identificación y localización de los bienes, es decir, sin más condicionamientos.
4. Conclusión: como se anticipó, el auto apelado reclama confirmación en esta instancia superior.
IV. DECISION
6 Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2004, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.Proceso VERBAL [divorcio] promovido por YULIETH CRISTINA SALGADO CALDERÓN contra JUAN CARLOS CÓRDOBA. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-84-002-2024-00455-00 5 Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto del 10-02-2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador7
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-520-31-84-002-2024-00455-01 (Apelación de auto)
Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia
(Apelación de auto)
Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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7 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso