TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2024-00457-01-(17-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2024-00457-01-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 123 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: María del Carmen C.
Accionado: Colpensiones y otros
Radicado: 76-520-31-84-002-2024-00457-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V).
Asunto: 1. Legitimación en la causa por activa. El poder allegado legítima al apoderado cuando cumple con las exigencias del mandato especial y se acredit a la identificación de la parte convocada, la omisión u amenaza concreto objeto de la queja constitucional y el derecho que se invoca para su protección . 2.
Derecho de Petición . No se vulnera este derecho cuando el término para resolver la solicitud no se ha cumplido al momento de interponer la acción de tutela.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 27)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 10 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
presentada en contra del fallo de tutela emitido el 10 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante a través de apoderado judicial que solicitó mediante derecho de petición radicado el 17 de mayo de 2024, el reconocimiento y pago de la2
indemnización sustitutiva de pensión de vejez , pero éste le fue negado debido a que COLPENSIONES está realizando un proceso de verificación preliminar para establecer la posible ocurrencia de un fraude. Añadió que es la segunda vez que pide el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En la primera ocasión le fue negada porque fue denunciada por el delito de fraude al suministrar información errónea. Aclaró que la querella fue archivada en el 2021.
2.2. La accionante denunció la vulneración de su derecho fundamental de petición, en consecuencia, solicitó que se ordenara a COLPENSIONES emitir una respuesta a la solicitud del 17 de mayo de 2024 y, realice un nuevo estudio de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual está requiriendo desde el año 20201.
2.3. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA3, alegaron la falta de legitimación por pasiva y pidieron la desvinculación del presente asunto.
2.4. LA FISCALÍA SECCIONAL 143 DE GRUPO DE INDAGACIÓN4, informó que
FINANCIERA DE COLOMBIA3, alegaron la falta de legitimación por pasiva y pidieron la desvinculación del presente asunto.
2.4. LA FISCALÍA SECCIONAL 143 DE GRUPO DE INDAGACIÓN4, informó que la querella en contra de la promotora se inició de oficio por el delito de fraude procesal, pero en la actualidad se encuentra archivada.
2.5. EL MINISTERIO DEL TRABAJO 5, contestó que no tiene competencia para declarar los derechos invocados por la accionante. Aunado a ello, indicó que no es el juez de tutela competente para determinar lo pretendido por la actora.
2.6. Notificada de la acción en su contra COLPENSIONES6, señaló que mediante resolución SUB-275328 del 27 de agosto del 2024 , resolvió negar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada, debido a que se encuentra adelantando verificación preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 del
2011. Alegó la improcedencia de la acción de tutela.
2.7. La juez de primera instancia negó por improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa por cuanto no se allegó el poder de representación por parte del apoderado judicial.7
3. IMPUGNACIÓN
1 Ver PDF 003escritoTutela 2 Ver PDF 007RespuestaProcuraduria 3 Ver PDF 009RespuestaSuperfinanciera 4 Ver PDF 008RespuestaFiscalia 5 Ver PDF 010RespuestaMinTrabajo 6 Ver PDF 011RtaColpensiones 7 Ver PDF 012SentenciaTutela3
Inconforme con lo decidido el accionante a través de apoderado judicial impugnó la
5 Ver PDF 010RespuestaMinTrabajo 6 Ver PDF 011RtaColpensiones 7 Ver PDF 012SentenciaTutela3
Inconforme con lo decidido el accionante a través de apoderado judicial impugnó la decisión de primera instancia y pidió se valore el poder que fue adjunto al escrito de tutela por medio del cual la actora lo facultó para que ejerza su representación legal.8
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿el poder allegado por el abogado cumple con las exigencias de un mandato especial y lo legitima para actuar en representación de la accionante ?, de ser así, ¿habría lugar a amparar el derecho de petición de la accionante, respecto de la solicitud radicada el 17 de mayo de 2024 para lograr la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando la tutela se interpone antes de cumplirse el término de cuatro meses?
4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es menester memorar que, en relación con la exigencia de la legitimación por activa , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 9, establece:
cuatro meses?
4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es menester memorar que, en relación con la exigencia de la legitimación por activa , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 9, establece:
…Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derech os fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original).
4.2.2. La Corte Suprema de Justicia en reciente decisión 10 concluyó que dicha exigencia, resulta cuando:
(i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
8 Ver PDF 014ImpugnacionTutela 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10 STP1903-2024 Radicación n°. 1356884
(ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se
(ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.
(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
4.2.3. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela 11. Recordó que “ la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”12.Bajo esa misma línea, reiteró que “el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda”13.
4.2.4. En relación con la especificidad del poder en las acciones de tutela, la Corte Suprema de Justicia14 unificó el criterio en relación con los requisitos que reclama el acto jurídico del mandato. En este asunto, fijó que:
La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pue da ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la
ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pue da ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…)
Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…)
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito (...) y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accio nada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…)
La ausencia de uno de los elementos esen ciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente 15 (Negrilla fuera de texto).
4.2.5. Descendiendo al caso de estudio, el apoderado judicial de la accionante pretende a través de la presente acción se dé una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 17 de mayo de 2024, por medio de la cual pretende un nuevo estudio de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez . Sin embargo, l a juez de
11 CC T-511 de 2017 12 CC T-416 de 1997 13 Sentencia SU-454 de 2016
pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez . Sin embargo, l a juez de
11 CC T-511 de 2017 12 CC T-416 de 1997 13 Sentencia SU-454 de 2016 14 sentencia STC10721-2023 15 Reiterada en la ut supra.5
primera instancia negó por improcedente la solicitud de amparo invocada por el actor, por falta de legitimación por activa.
4.2.6. Encuentra la Sala sin necesidad de hacer amplias consideraciones que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, el apoderado judicial del accionante si aportó con el escrito de la acción constitucional el poder especial de representación judicial que le fue conferido.16
4.2.7. El presente documento, el cual contiene el poder para representar los intereses de la promotora , cumple con las características de especificidad exigidas por el precedente constitucional para interponer este mecanismo. Nótese que, se mencionó la autoridad accionada y de la autorización para interponer acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, precisando el derecho fundamental de petición y la omisión de la convocada, la cual consiste en la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por lo tanto, el apoderado judicial de la peticionaria se encuentra legitimado legalmente para interponer acción de tutela en su nombre.
4.2.8. Por lo tanto, no queda otro camino que REVOCAR la sentencia de primer grado y continuar con el estudio de lo pretendido en sede de tutela.
16 Ver PDF 04 Pruebas del cuaderno principal6
tutela en su nombre.
4.2.8. Por lo tanto, no queda otro camino que REVOCAR la sentencia de primer grado y continuar con el estudio de lo pretendido en sede de tutela.
16 Ver PDF 04 Pruebas del cuaderno principal6
4.3. Ahora bien, para abordar el segundo problema jurídico, es necesario precisar que el Derecho Fundamental de Petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.17
4.3.1. Al respecto, la Corte Constitucional h a establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”18 (negrilla fuera del texto).
4.3.2. De manera general, la Ley 1755 de 2015 consagró lo siguiente:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
4.3.3. En cuanto al término para resolver las solicitudes, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes términos que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional19:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en
17 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 18T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012. 19 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.7
la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.20
4.3.4. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente en materia pensional, amenaza el derecho a la seguridad social.
legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente en materia pensional, amenaza el derecho a la seguridad social.
4.3.5. En el caso en concreto, se tiene que el abogado de la accionante radicó el 17 de mayo de 2024 una solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y pretendía a través de la presente acción se ordenara al ante accionado le diera una respuesta oportuna, eficaz y congruente a la petición.
4.3.6. Encuentra la Sala que, el ente accionado, aunque no se pronunció de fondo a lo pedido por el togado en la respuesta emitida el 29 de agosto de 2024 , lo cierto es que contaba para contestar la mencionada petición hasta el 17 de septiembre de 2024, esto es, transcurridos 4 meses desde su radicación. Empero, la acción de tutela se avocó el 29 de agosto de 2024 y el fallo se profirió el 10 de septiembre de 2024, es decir, antes del vencimiento del término para emitir la correspondiente decisión de fondo por COLPENSIONES, lo cual, implica la negativa del amparo, pues no se había configurado la vulneración del derecho fundamental invocado.
4.4. En consecuencia, no había lugar a conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la promotora y, por tanto, no queda otro camino que NEGAR el amparo por las razones aquí expuestas.
Así las cosas, la Sala de Decisión procederá a REVOCAR la sentencia de primera
fundamental de petición de la promotora y, por tanto, no queda otro camino que NEGAR el amparo por las razones aquí expuestas.
Así las cosas, la Sala de Decisión procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar NEGAR el amparo al derecho de petición de la accionante, conforme lo expuesto en esta determinación.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la Sala Novena de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
20 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.8
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar NEGAR el amparo al derecho de petición de la accionante, conforme lo expuesto en esta determinación.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
ORLANDO QUINTERO GARCIA
Magistrado
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-520-31-84-002-2024-00457-01