TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2025-00019-01-(14-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-002-2025-00019-01-(14-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
Especialidad Civil - Familia
AUTO No. 253 - 2025
Proceso: Divorcio
Demandante: Johnnatan Sánchez Solarte
Demandado: Michele Dahiane Quirce Cardona
Radicado: 76-520-31-84-002-2025-00019-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Famili a Palmira
(Valle)
Asunto: Competencia territorial. El juez colombiano carece de competencia para conocer una demanda de divorcio, cuando se desconoce el domicilio o residencia de la demandada y, el demandante reside y tiene domicilio en el exterior.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto de la referencia, en contra del auto No. 0150 del 05 de febrero de 2025 emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA
DE PALMIRA (V).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto No. 086 del 24 de enero de 202 5, la a quo inadmitió la demanda de divorcio presentada por el señor JOHNNATAN SÁNCHEZ SOLARTE requiriéndole que indicara , a efectos de determinar la competencia territorial, el lugar de su domicilio y residencia actual, como quiera que en el libelo genitor se afirmó2
de divorcio presentada por el señor JOHNNATAN SÁNCHEZ SOLARTE requiriéndole que indicara , a efectos de determinar la competencia territorial, el lugar de su domicilio y residencia actual, como quiera que en el libelo genitor se afirmó2 desconocer el domicilio de la parte demandada. Asimismo, se le ordenó cumplir con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
2.2. En cumplimiento de lo ordenado, el apoderado judicial del actor indicó en el escrito de subsanación que su representado actualmente reside y tiene su domicilio en el país de los Estados Unidos, en la dirección 4302 West Avenue L, Apt. 5 Lancaster, California 93536 ; manifestando bajo la gravedad de juramento que “ los datos suministrados tanto de mi poderdante y del apoderado corresponde a los datos actuales del domicilio de los mismos”.
2.3. A través del auto apelado la juez de primer grado rechazó la demanda de divorcio por falta de competencia territorial. El juzgado concluyó que ninguna de las reglas de competencia establecidas en el artículo 28 del Código General del Proceso, resultaban aplicables al caso concreto. El domicilio de la demandada, MICHELE QUIRCE CARDONA, era desconocido, la competencia debía determinar se con base en el domicilio del demandante. Sin embargo, al haber manifestado que su residencia se encuentra en los Estados Unidos, el despacho carecía de competencia para conocer del asunto.
Además, aunque en el libelo no se mencionó el domicilio común anterior de los cónyuges, y suponiendo que este fuera Palmira, lo cierto es que el demandante no
del asunto.
Además, aunque en el libelo no se mencionó el domicilio común anterior de los cónyuges, y suponiendo que este fuera Palmira, lo cierto es que el demandante no conserva dicho domicilio debido a su residencia en el exterior, lo cual, también deviene inaplicable la regla del articulo 28 ejusdem.
2.4. Inconforme, el procurador judicial del actor formuló recurso de apelación contra la anotada providencia, aduciendo en síntesis que su poderdante tiene derecho a modificar su estado civil de casado bajo la jurisdicción colombiana, especialmente por ser el lugar en donde se celebró el acto jurídico, porque ostenta doble domicilio pues en periodos vacacionales pernocta en la casa de su madre ubicada en el municipio de Palmira – Valle del Cauca y, atendiendo a que desconoce la dirección o lugar de residencia de la demandada en los Estados Unidos.
1. CONSIDERACIONES:
3.1. El problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar ¿Es competente el juez colombiano para conocer una demanda de divorcio, cuando se desconoce el domicilio o residencia de la demandada y, el demandante reside y tiene domicilio en el exterior?3 3.1.1. Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia , se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse.
como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse.
3.1.2. El artículo 28 del Código General del Proceso , consagra la forma como se debe determinar el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.
De acuerdo con el numeral 1° del artículo ut supra, en los procesos contenciosos, la competencia territorial se determina, en primer lugar: 1) por el domicilio del demandado, 2) si tiene varios, en cualquiera de ellos que elija el demandante, 3) si carece de domicilio en el país, la competencia recae en el juez de su residencia y 4) si tampoco tiene residencia en el país o esta se desconoce, es competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al iudex del lugar donde el llamado a juicio tiene su domicilio, a fin de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios , se le facilita el ejercicio de sus de rechos de contradicción y de defensa.
El numeral 2° del mismo canon preceptúa que: “En los procesos de divorcio será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.
Bajo ese panorama surge, como regla de principio que, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial
también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.
Bajo ese panorama surge, como regla de principio que, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a resolver el proceso de divorcio, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones expresamente establecidas en la ley , en donde no se contempló la posibilidad de demandar la terminación del vínculo matrimonial desde el exterior cuando se desconoce el domicilio de la parte demandada.4 3.1.3. Sobre el punto y en un caso de similares contornos al aquí estudiado, la Corte Suprema de Justicia 1 refiriéndose a las dos reglas de competencia establecidas para el particular, puntualizó que:
… [L]uego, cuando ambos cónyuges carezcan del domicilio o residencia personal en Colombia, ni hayan tenido su último domicilio conyugal en Colombia, sino que, por el contrario, lo hayan tenido y lo tengan en el exterior, la ley procesa l no es la colombiana, si no la extranjera, pues en Colombia no puede adelantar este proceso si no en el exterior.
Lo anterior, significa que los jueces colombianos no están facultados para conocer de asuntos como el denunciado cuando los consortes a pesar de contraer matrimonio en Colombia, no fijan su domicilio conyugal ni el posterior a la separación de cuerpos, en este lugar.
3.1.4. El Código Civil Colombiano en su artículo 76 define al domicilio como “ la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, es un atributo de la personalidad y tiene por objeto vincular a una persona
3.1.4. El Código Civil Colombiano en su artículo 76 define al domicilio como “ la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, es un atributo de la personalidad y tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde “habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”2.
Ha dicho nuestro superior funcional que:
queda mejor perfilada la idea de domicilio si se ve en ella, como advierte el francés Zacharie1 y lo ratifican numerosos expositores2, una “(…) relación jurídica existente entre una persona y el lugar en que esta persona se reputa presente en cuanto al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones, aunque no se encuentre allí en un momento dado, o que ni aún resida en él habitualmente ”.
(…) Es un hecho perceptible por los sentidos fácil de demostrar por cualquiera de los medios de prueba que trae la ley de enjuiciamiento. Como dice Luis F. Borja, es “el asiento real, el asiento de hecho de la persona (…) que está en el lugar donde ella mora ordinariamente”3.
La Corte ha reiterado invariablemente que el concepto comporta:
dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado , hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanece r en el lugar de la residencia , aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador.4
el ánimo de permanece r en el lugar de la residencia , aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador.4
3.1.4. Sobre el doble avecinamiento, el artículo 83 del Código Civil señala que “cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo,
1 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia STC6543 del 21 de mayo de 2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia STC13012 del 29 de septiembre de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Ibidem. 4 Ibidem.5 circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo”.
Explícita la norma en comento como requisito para que se presente la duplicidad de domicilios, que se cumplan las circunstancias constitutivas de domicilio civil, esto es, las señaladas en los artículos 7 6 y siguientes del Código Civil, a que se aludió y fueron analizadas en el pronunciamiento jurisprudencial acabado de citar.
3.1.5. Bajo este panorama , bien pronto advierte esta Sala unitaria que el auto apelado, deberá ser refrendado por las razones que pasan a explicarse.
El señor JOHNNATAN SÁNCHEZ SOLARTE formuló demanda de divorcio en contra de MICHELE DAHIANE QUIRCE CARDONA , argumentando la existencia de una separación de hecho desde hace más de tres años. La pareja contrajo
El señor JOHNNATAN SÁNCHEZ SOLARTE formuló demanda de divorcio en contra de MICHELE DAHIANE QUIRCE CARDONA , argumentando la existencia de una separación de hecho desde hace más de tres años. La pareja contrajo matrimonio el 22 de julio de 2006, en la Notaría Segunda del Municipio de Palmira, Valle del Cauca. Afirmó, además, desconocer la dirección o lugar de residencia de la demandada en los Estados Unidos.
SÁNCHEZ SOLARTE afirmó, bajo la gravedad del juramento, que su domicilio y residencia actuales se encuentran establecidos en la ciudad de Lancaster, California, Estados Unidos. Esta manifestación reviste especial importancia para determinar la competencia territorial de los jueces nacionales en materia de procesos contenciosos de divorcio, conforme a lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.1.6. De acuerdo con el artículo mencionado, la regla general para determinar la competencia territorial radica en el domicilio del demandado. No obstante, en el presente caso, el demandante ha declarado de manera inequívoca desconocer el domicilio o lugar de residencia de la demandada, lo que impide aplicar dicha regla (numeral 1° artículo 28 C.G.P.) . Frente a esta situación, el estatuto procesal contempla la posibilidad de presentar la demanda ante el juez del domicilio o residencia del demandante.
En este sentido, el señor JOHNNATAN SÁNCHEZ, tanto en su escrito genitor como en el de subsanación, reiteró bajo juramento que su domicilio y residencia se encuentran actualmente en la dirección 4302 West Avenue L, Apt. 5, Lancaster,
En este sentido, el señor JOHNNATAN SÁNCHEZ, tanto en su escrito genitor como en el de subsanación, reiteró bajo juramento que su domicilio y residencia se encuentran actualmente en la dirección 4302 West Avenue L, Apt. 5, Lancaster, California 93536, Estados Unidos de América, lo cual corresponde con el lugar de notificaciones que se suministró en el libelo.6
Esta manifestación del apoderado actor excluye de plano la aplicación de la regla de competencia territorial establecida en el numeral 1° ejusdem., ante el desconocimiento del domicilio de la parte convocada.
Esta declaración descarta igualmente de manera categórica la posibilidad de aplicar la regla prevista en el numeral 2° del mismo artículo 28 del C.G.P, que se refiere a la competencia del juez del domicilio conyugal siempre que el demandante lo conserve, pues, aunque hubieren fijado como domicilio conyugal el municipio de Palmira Valle u otro lugar dentro del territorio nacional , lo cierto es que el señor SANCHEZ SOLARTE en la actualidad no lo conserva, debido a su residencia en el exterior, esto es, en el país de los Estados Unidos.
3.1.7. Ahora bien, en su escrito de alzada, el promotor manifiesta que posee una duplicidad de domicilios, argumentando que durante los pe riodos vacacionales pernocta en la residencia de su madre, ubicada en el municipio de Palmira. Sin embargo, tal afirmación no resulta suficiente para establecer la existencia de un segundo domicilio legal o permanente. La mera presencia ocasional en una vivienda, aun cuando sea habitual durante ciertos periodos del año, no cumple con los requisitos jurídicos y fácticos necesarios para configurar un domicilio adicional.
segundo domicilio legal o permanente. La mera presencia ocasional en una vivienda, aun cuando sea habitual durante ciertos periodos del año, no cumple con los requisitos jurídicos y fácticos necesarios para configurar un domicilio adicional.
La ciudad de Palmira no es su domicilio porque no es su residencia, el hecho físico de vivir en un lugar determinado y el ánimo de permanencia como la intención subjetiva de permanecer. El hecho de vacacionar en Palmira, aun de forma ocasional, no configura per se un domicilio, ya que no se evidencia ni la intención de permanencia ni una residencia continua y exclusiva. Lo que el promotor describe corresponde más a una estancia temporal o transitoria, sin que ello implique una modificación o coexistencia del domicilio principal que ostenta en los Estados Unidos . El demandante no aport ó elementos probatorios que respalden una permanencia significativa en Palmira ni dem ostró que dicha residencia cumple un papel funcional en su vida diaria, más allá de ser un sitio de descanso ocasional, por ser la casa de su madre . Por tanto, no puede afi rmarse válidamente la existencia de una duplicidad de domicilios bajo los parámetros legales previamente vistos.
El actor no expresó siquiera que Palmira constituya el asiento principal de sus negocios, que posea bienes inmuebles o muebles relevantes en dicha ciudad, ni que realice actividades económicas, sociales o personales que permitan presumir un ánimo de permanencia o una estancia habitual en ese lugar. La ausencia de7 tales manifestaciones resulta determinante para no otorgar la calidad de domicilio o residencia requerida.
3.1.8. Estando claro que se desconoce el domicilio y residencia de la demandada
tales manifestaciones resulta determinante para no otorgar la calidad de domicilio o residencia requerida.
3.1.8. Estando claro que se desconoce el domicilio y residencia de la demandada MICHELE DAHIA NE QUIRCE CARDONA en los Estados Unidos , y que el demandante JOHNNATAN SÁNCHEZ SOLARTE en la actualidad reside y se encuentra domiciliado en el ext erior, específicamente en los Estados Unidos, la declaración de falta de competencia y el consecuente rechazo de la demanda reclaman confirmación, siendo competencia del juez extranjero definir el litigio de divorcio suscitado.
3.2. Colofón de lo anterior, se confirmará el proveído apelado , sin costas por no aparecer causadas, de conformidad con la ley procesal (art. 365-8 del Código General del Proceso).
2. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto apelado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 num. 8 del Código General del Proceso).
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su juzgado de origen, a través de los medios disponibles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Rad. 76-520-31-84-002-2025-00019-018
Firmado Por:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Rad. 76-520-31-84-002-2025-00019-018
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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