🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2022-00186-02-(27-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2022-00186-02-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Civil Familia de Decisión

Providencia: Apelación auto No. 49 – 2024

Proceso: Liquidación Sociedad Conyugal

Demandante: Nancy Montoya Caicedo

Demandado: Bernardo Segundo Genoy España

Radicado: 76-520-31-84-003-2022-00186-02

Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira

Asunto: Inventarios y avalúos. La carga procesal de elaboración de los inventarios es de los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento y por escrito . El Juez no puede suplir la actividad o inactividad de aquellos.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)

1.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la abogada del demandado BERNARDO SEGUNDO GENOY ESPAÑA, contra la decisión adoptada en audiencia del 18 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a -quo declaró fundada la objeción encaminada a excluir de los inventarios el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 378-60859 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. En síntesis, adujo el juzgador que el mentado inmueble no se adquirió en el interregno2

No. 378-60859 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. En síntesis, adujo el juzgador que el mentado inmueble no se adquirió en el interregno2

de la sociedad conyugal existente entre los contrayente s entre el 2017 y el 2020, fecha en la que tuvo vigencia.

2.2. La apoderada judicial del demandado BERNARDO GENOY formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que en el inventario se deben considerar las mejoras realizadas por su poderdante al bien inmueble durante la vigencia de la sociedad conyugal. Por demás, formuló solicitudes probatorias, arguyendo que no hubo una correcta valoración de las pruebas aportadas.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar ¿el juzgador debe pronunciarse sobre partidas que una de las partes no incluyó en el escrito de inventarios y avalúos?

3.1.1. Los procesos liquidatorios, especialmente, los de sucesiones, sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen dos fases centrales: (i) la de inventarios y avalúos; y (ii) la partitiva o adjudicativa. La primera es la fase en la que se consolida el activo y el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.

El punto de partida para la definición de esos tópicos es el consenso de las partes; si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez

El punto de partida para la definición de esos tópicos es el consenso de las partes; si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. En caso de discrepancia de los litigantes, corresponde al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, para que al final no se duden de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá dar curso a la partición.

3.1.2. La diligencia de inventarios y avalúos, en los procesos, sobre la liquidación de las sociedades conyugales, sigue las reglas consagradas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 del C.G. del P., según el cual el demandado “ Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto), y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión ” (inciso quinto), disposiciones que se avienen, con el Código Civil, canon 1821, que dispone:3

“Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

3.1.3. El artículo 501 del CGP, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto

tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

3.1.3. El artículo 501 del CGP, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, establece que éstas tendrán, “ por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. El precedente juicio encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “ controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.

Luego, para la liquidación de la sociedad conyugal, en el inventario,

[S]e relacionarán los correspondientes activos y pasivos (…) en el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes mu ebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales (…) en el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

3.1.4. Descendiendo a la discusión sub-examine, encuentra este Despacho que no es de recibo la apelación en cuanto propende porque se incluyan dentro de las denominadas

3.1.4. Descendiendo a la discusión sub-examine, encuentra este Despacho que no es de recibo la apelación en cuanto propende porque se incluyan dentro de las denominadas recompensas los presuntos gastos y expensas en los que incurrió el señor BERNARDO GENOY para el mejoramiento del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No.378-60859 durante la vigencia de la sociedad conyugal con la señora Nancy Montoya – 2017 al 2020-. Lo anterior, por cuanto basta con analizar el expedite digital para establecer que, lo argüido por la apoderada recurrente no fue objeto de discusión en la diligencia de inventarios y avalúos.

Pues bien, obsérvese que, al realizar la lectura del escrito contestatorio 1 de la demanda, la abogada impugnante no se pronunció respecto a alguna solicitud de compensación, mejora o recompensa ; luego, en la confección de los inventarios y avalúos – que por demás fueron expresados de forma verbal en audiencia2-, dicha partida tampoco fue incluida en su intervención, razón por la cual, al fijar el objeto de la objeción a los inventarios presentados, ninguna disertación se hizo al respecto , prosiguiendo con el trámite respectivo.

1 Ver archivo 009EscritoContestación en la carpeta de primera instancia 2 Ver archivo 015Audiciencia27octubre202 en la carpeta de primera instancia. Minuto 5:164

Extraña a esta Sala, que la representante judicial recurrente, por vía de apelación pretenda incluir partidas que no fueron inventariadas en el momento procesal oportuno para ello, esto es, antes o durante la diligencia de que trata el artículo 501

Extraña a esta Sala, que la representante judicial recurrente, por vía de apelación pretenda incluir partidas que no fueron inventariadas en el momento procesal oportuno para ello, esto es, antes o durante la diligencia de que trata el artículo 501 del C.G.P., si no que, lu ego de decididas las objeciones formuladas, transforme totalmente sus pedimentos , realizando además solicitudes probatorias sobre las cuales, no es procedente si quiera pronunciarse en la alzada.

3.1.5. Recuérdese, la carga procesal de confeccionar los inventarios y avalúos es de las partes, a su tenor, reza el artículo 501 ut supra “[E]l inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito, en el que se indicarán los valores que se asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez”3

Sobre dicho tópico considerativo, el defecto de técnica jurídica en que incurre la parte al no incluir la recompensa en el escrito de inventarios y avalúos impidió la discusión sobre la posible existencia de las mentadas recompensas, de ahí que el Juzgado con razón no formuló discusión alguna sobre su inclusión o exclusión. Obsérvese, por el contrario, que si la recompensa se inventaría como debe ser dentro del activo social, el mismo bien podía ser objetado en el término de traslado para provocar la discusión sustancial sobre la existencia de tal obligación, situación que evidentemente no ocurrió.

Se otea que, el juez de instancia emitió decisión conforme a los pedimentos, pruebas y objeciones presentadas por las partes, para lo que se depuraron cada etapa prevista para el efecto. Luego, no hay reproche a la decisión de primera instancia y

Se otea que, el juez de instancia emitió decisión conforme a los pedimentos, pruebas y objeciones presentadas por las partes, para lo que se depuraron cada etapa prevista para el efecto. Luego, no hay reproche a la decisión de primera instancia y no es de recibo que la procuradora judicial apelante, por su desidia , pretenda por vía de apelación, discutir cuestiones que no se consideraron oportunamente dentro del estadio procesal pertinente.

3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones, para confirmar el auto apelado, con la correspondiente condena en costas a cargo del señor BERNARDO SEGUNDO GENOY ESPAÑA, habida cuenta de la improsperidad de su alzada, conforme a lo dispuesto por el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso.

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

3 Código General del Proceso. Numeral 1° artículo 501.5

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al recurrente BERNARDO SEGUNDO GENOY ESPAÑA, por la razón ya indicada (art. 365 núm. 1 del Código General del Proceso).

Tásense como agencias en derecho causadas en esta instancia, la suma de $1'300.000.

TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.

Tásense como agencias en derecho causadas en esta instancia, la suma de $1'300.000.

TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Rad. 76-520-31-84-003-2022-00186-01

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: b42bd37a862b9471832372dfd3d14469995431c398d5731b1f6b0cb5faf9e0bf Documento generado en 27/02/2024 05:00:28 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...