TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2022-00225-02-(12-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2022-00225-02-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 004 – 2024
Proceso: Divorcio
Demandante: Fernando Guanga López
Demandado: Sandra Milena Bravo Rosero
Radicado: 76-520-31-84-003-2022-00225-02
Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira
Asunto: Alimentos provisionales. Deben atender a la capacidad económica del obligado a pagarlos. En caso de coexistir varios alimentarios corresponde al juez regular el derecho que le asiste a cada uno.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión adoptada el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a -quo fijó la suma de $200.000 como alimentos provisionales a favor de la demandante SANDRA MILENA BRAVO ROSERO y a cargo del demandado.
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de apelaci ón, indicando que no cuenta con capacidad económica para solventar la cuota alimentaria fijada a la señora BRAVO ROSERO, teniendo en2
cuenta que previas deducciones de ley su mesada pensional asciende a la cantidad
formuló recurso de apelaci ón, indicando que no cuenta con capacidad económica para solventar la cuota alimentaria fijada a la señora BRAVO ROSERO, teniendo en2
cuenta que previas deducciones de ley su mesada pensional asciende a la cantidad $1'897.922, de los cuales se le descuentan $351.000 por concepto de embargo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá a favor del menor SAID GUANGA CASTAÑEDA y paga alimentos a sus también hijos KAREN JULIET GUANGA BERNAL y GABRIEL GUANGA BRAVO en cuantía de $300.000 y $360.000 mensuales respectivamente, de ahí que la cuota fija a la mencionada implica destinar más del 50% de sus ingresos al pago de dichas obligaciones.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucida r ¿resulta procedente fijar alimentos provisionales a la demandante, en cuantía que supera la capacidad económica del alimentante?
3.1.1. Sea lo primero indicar, que los alimentos provisionales son considerados en la legislación adjetiva, como una especie de cautela y el auto que resuelve sobre una medida cautelar es apelable, al tenor del artículo 321 numeral 8 del Código General del Proceso.
3.1.2. La jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho de alimentos es aquel que tiene una persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a quien por ley está obligado a darlo, cuando la persona no tiene capacidad de procurárselo por cuenta propia. La obligación alimentaria es la que la ley impone a una persona que debe sacrificar parte de su propiedad para garantizar la supervivencia y
por ley está obligado a darlo, cuando la persona no tiene capacidad de procurárselo por cuenta propia. La obligación alimentaria es la que la ley impone a una persona que debe sacrificar parte de su propiedad para garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos y , tiene su sustento en la solidaridad que une a los miembros cercanos de una familia.
La Corte Constitucional ha precisado que, si bien la regulación de los alimentos se encuentra principalmente en la legislación civil, en todo caso, se trata de una prerrogativa de relevancia constitucional. Esto, habida cuenta de que su objeto es preservar la vida en condiciones dignas del alimentario, lo que implica una estrecha relación con sus derechos fundamentales. Además, encuentra fundamento en principios constitucionales como la solidaridad y la equidad. También, ampara a la familia como institución básica de la sociedad y responde al deber constitucional de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad o tengan impedimentos para cubrir sus necesidades básicas. Por último, materializa el interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la especial protección de las personas con debilidad manifiesta.3
Son titulares del derecho a recibir alimentos, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil, y las leyes posteriores, (i) los cónyuges; (ii) los compañeros permanentes; (iii) los descendientes (legítimos, extramatrimoniales, adoptivos y de crianza); (iv) los ascendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptantes); (v) los hermanos legítimos; y, (vi) el donante que hizo una donación cuantiosa.
El derecho a recibir de alimentos, y el correlativo surgimiento de la obligación
hermanos legítimos; y, (vi) el donante que hizo una donación cuantiosa.
El derecho a recibir de alimentos, y el correlativo surgimiento de la obligación alimentaria, supone la comprobación de tres requisitos a saber: (i) una norma jurídica o vínculo de naturaleza convencional que reconozca el derecho de alimentos; (ii) la demostración de la necesidad de quien reclama los alimentos, porque no está en capacidad de procurar su subsistencia por sus propios medios y por último (iii) la capacidad económica de la persona a la que se reclaman los alimentos –el alimentante–.
3.1.3. En el sub-judice, no cabe duda que están presentes los prenotados requisitos para la fijación de la cuota alimentaria a favor de la señora SANDRA MILENA BRAVO ROSERO pues de un lado, se tiene el derecho sustancial a partir del cual surge la obligación alimentaria del demandado, como lo es el vínculo matrimonial que justamente pretende disolverse; y de otro, logró establecerse la necesidad de aquella, en tanto actualmente carece de ingresos que le garanticen su congrua subsistencia.
En contrario sensu, respecto a la capacidad económica del alimentante, advierte este Despacho que, aunque es cierto, el demandado percibe ingresos como pensionado de la fuerza pública, no son bastantes para asumir la cuota alimentaria impuesta.
3.1.4. En efecto, de acuerdo con el desprendible de nómina obrante en el plenario1, el señor FERNANDO GUANGA LÓPEZ, recibe por concepto de mesada pensional de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la cantidad de $2'338.560 de los cuales se puede destinar hasta el 50% para el pago de alimentos, de conformidad con la ley y
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la cantidad de $2'338.560 de los cuales se puede destinar hasta el 50% para el pago de alimentos, de conformidad con la ley y jurisprudencia sobre la materia.
Sobre el particular dispone el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 que " cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado , y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley ". Y con similar orientación ha apuntado la Corte Constitucional refiriéndose al marco legal del sistema pensional:
1 Ver archivo No. 54 del expediente4
La Constitución establece que las mesadas pensionales no pueden dejarse de pagar, congelarse o reducirse su valor. Además, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, las pensiones son inembargables, salvo que se trate de embargos por alimentos o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La regulación concreta en esta materia es el Decreto 994 de 2003 “por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2002”. Dispone en su artículo 1° que los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, podrán realizarse a condición de que el beneficiario reciba no menos de 50% del ingreso total que devenga. De igual forma, señala que los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no
pensional, podrán realizarse a condición de que el beneficiario reciba no menos de 50% del ingreso total que devenga. De igual forma, señala que los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no pueden exceder el 50% de dicha prestación.
(…)
Teniendo en cuenta que frente al monto de los descuentos que pueden efectuarse de las mesadas pensionales se aplican las normas laborales, las consideraciones de fondo expuestas en la sentencia citada, fueron retomadas en la sentencia T -581A de
2011. Se trató del caso de un pensionado de la Caja de Retiros de la Fuerzas Militares que devengaba una pensión por valor de $1’975.208 pesos; no obstante, una vez se realizaban descuentos por concepto de una cuota alimentaria a favor de su ex esposa e hijos, y por obligaciones adquiridas con entidades financie ras, recibía $659.793 pesos. El peticionario adujo que el valor devengado no era suficiente para (i) sufragar el costo de los servicios médicos que requería para tratar la insuficiencia renal crónica que padecía, y (ii) para suplir las necesidades básicas de su hija de 8 años. A juicio de la Sala la entidad accionada estaba efectuando descuentos de la asignación de retiro forzoso del actor que sobrepasaron el 50% del valor del ingreso total, incluso, hasta llegar a afectar el monto mínimo que requería el ac tor y su familia para subsistir. En tal sentido, ordenó a la entidad accionada adecuar los descuentos que se realizaban de la asignación de retiro del actor, de forma tal que le garantizara un ingreso mensual proporcional a sus gastos.
subsistir. En tal sentido, ordenó a la entidad accionada adecuar los descuentos que se realizaban de la asignación de retiro del actor, de forma tal que le garantizara un ingreso mensual proporcional a sus gastos.
3.5. De acuerdo co n las normas citadas y la jurisprudencia reiterada, no se pueden efectuar descuentos de las mesadas pensionales que afecten más del 50% del ingreso que recibe el titular. Esta es una regla general, que se aplica tanto a los descuentos voluntarios como a los obligatorios2.
Es así que, la mesada pensional del señor FERNANDO GUANGA LÓPEZ solo podía ser afectada hasta el monto de $1'1 02.177, es decir, la mitad del ingreso total ($2'338.560), previas deducciones de ley, pues como viene de verse, los límites en comento deben aplicarse sobre el valor devengado, sin distingo que se trate de un descuento voluntario u obligatorio. En el expediente está probado el descuento por $351.000 a razón de embargo ordenado en otro proceso de alimentos (cuota a favor de SAID GUANGA); que el encarado debe pagar $360.000 por motivo de los alimentos provisionales decretados en esta misma causa al hijo de la pareja (GABRIEL GUANGA) y que en pretérita oportunidad acordó judicialmente pagar alimentos a su hija KAREN GUANGA en cuantía de $150.000, que al día de hoy equivalen a $291.653, teniendo en cuenta los incrementos anuales asociados al IPC desde el año 20083.
2 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2013
3 IPC CUOTA $ 150.000 8% $ 161.550 2% $ 164.781
20083.
2 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2013
3 IPC CUOTA $ 150.000 8% $ 161.550 2% $ 164.781 3% $ 170.004 4% $ 176.3455
A propósito de los alimentos de esta última, vale la pena precisar que si bien es cierto aquella es hoy en día mayor de edad (19 años4), aquel demostró sumariamente el hecho de continuar asistiéndola con los comprobantes de giros y, en todo caso, no ha alcanzado aquella etapa en la que presumiblemente las personas comienzan a generar recursos por cuenta propia (25 años).
Puestas, así las cosas, tenemos que el 50% de los ingresos del demandado, actualmente se distribuyen así entre sus hijos:
Asignación Concepto deducción Valor deducción Disponible $ 1.102.177 Alimentos Karen Guanga $ 291.653 $ 810.524
Alimentos Gabriel Guanga $ 360.000 $ 450.524 Alimentos Said Guanga $ 351.000 $ 99.524
3.1.5. Luego, contrario a lo observado por el a -quo, solo queda un remanente de $99.524 susceptibles de ser destinados a satisfacer los alimentos provisionales de la señora SANDRA MILENA BRAVO ROSERO. Empero, como dicha cantidad, a decir verdad, no se compadece con las demostradas necesidades de la alimentaria, mismas que además no fueron controvertidas -la apelación se centra frente a la capacidad del alimentante -, corresponde al juez de familia, en este caso a la suscrita
verdad, no se compadece con las demostradas necesidades de la alimentaria, mismas que además no fueron controvertidas -la apelación se centra frente a la capacidad del alimentante -, corresponde al juez de familia, en este caso a la suscrita Magistrada, regular lo s alimentos de los beneficiarios, con miras a equilibrar los derechos de cada uno de estos, sin llegar a poner en riesgo el correlativo mínimo vital del obligado.
En esa tarea, se destaca que todos los alimentarios del señor FERNANDO GUANGA LÓPEZ se encuentran vinculados a esta causa . Ahora bien, de ellos, solo la joven KAREN GUANGA ha alcanzado la mayoría de edad razón por la cual, atendiendo el principio del interés superior del menor, aunado a que no compareció a dar cuenta de alguna situación part icular que amerite protegerla frente a sus hermanos, será su cuota la que deba disminuirse o afectarse transitoriamente, en aras de solventar la porción a la que tiene derecho la demandante.
2% $ 180.648 2% $ 184.153 4% $ 190.893 7% $ 203.816 6% $ 215.536 4% $ 224.351 3% $ 231.485 4% $ 240.282 2% $ 244.150 6% $ 257.872 13% $ 291.653 4 Ver archivo No. 2 del expediente proceso de alimentos del Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí Cundinamarca6
Dicho esto, el despacho procede a regular provisionalmente los alimentos a cargo del demandado, como sigue:
Asignación Concepto deducción Valor deducción Disponible
Dicho esto, el despacho procede a regular provisionalmente los alimentos a cargo del demandado, como sigue:
Asignación Concepto deducción Valor deducción Disponible $ 1.102.177 Alimentos Karen Guanga (mayor de edad) $ 250.000 $ 852.177
Alimentos Gabriel Guanga $ 360.000 $ 492.177 Alimentos Said Guanga $ 351.000 $ 141.177
Alimentos provisionales Sandra Bravo $ 141.177 $ 0
De suerte que, se acogerá parcialmente la súplica del recurso, en el sentido de fijar los alimentos provisionales de la demandante en cuantía de $141.177, atendiendo la capacidad económica del alimentante y los intereses superiores de sus hijos menores de edad.
3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones, para modificar el auto apelado, en el sentido antes indicado. No habrá condena en costas de esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de FIJAR los alimentos provisionales de la demandante SANDRA MILENA BRAVO ROSERO en cuantía de $141.177 mensuales, de conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo precedente.
SEGUNDO: Como consecuencia ineludible de lo anterior, REGULAR
BRAVO ROSERO en cuantía de $141.177 mensuales, de conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo precedente.
SEGUNDO: Como consecuencia ineludible de lo anterior, REGULAR PROVISIONALMENTE la cuota alimentaria que paga el demandado a favor de su hija KAREN GUANGA a $250.000 mensuales.
TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, para los fines antes anunciados.7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-520-31-84-003-2022-00225-02
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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