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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2022-00267-01-(06-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2022-00267-01-(06-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 124 - 2025

Proceso: Petición de herencia

Demandantes: Miguel Santiago Cucalón García y Luz Ángela Cucalón

García

Demandados: Luis Fernando Cucalón García y Ángela García de

Cucalón

Radicado: 76-520-31-84-003-2022-00267-01

Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia Palmira Asunto: i) Confidencialidad. Las fórmulas de arreglo presentadas por las partes en la etapa de conciliación no inciden en la resolución del proceso cuando aquella fracasa; ii) Rendimientos. Los rendimientos del dinero a ser restituido ante la prosperidad de la acción de petición de herencia son los legales civiles, cuando no se acredita que su origen o destinación fuese mercantil; y iii) Costas. Procede condenar por este concepto en primera instancia a la parte vencida.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto seis (06) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 73)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y

demandada contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitaron los demandantes, en su calidad de hijos del causante LIBARDO CUCALÓN HOYOS (Q.E.P.D) que: i) se reconociera su vocación hereditaria concurrente con el demandado LUIS FERNANDO CUCALÓN GARCÍA ; ii) se declarara que ostentan derechos herenciales sobre el 50% del inmueble denominado “el esfuerzo” con matrícula inmobiliaria 373 -6794 y el 50% de los dineros adjudicados en la sucesión, así como los intereses moratorios sobre dichas sumas; iii) se condenara al heredero demandado a restituir las cosas hereditarias; iv) se dejara sin efecto la partición de la herencia aprobada mediante sentencia No.354 proferida el 27 de octubre de 20 14 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira y corregida el 19 d e octubre de 2016 ; v) se dispusiera el rehacimiento de la partición con la intervención de los demandantes a fin de que se efectúen las adjudicaciones; y vi) se ordenara a cargo del demandado LUIS FERNANDO CUCALÓN GARCÍA restituir a la masa herencial los bienes y dineros adquiridos en virtud de la adjudicación realizada en la sucesión del causante con sus rendimientos los cuales estiman como perjuicios bajo juramento.

FERNANDO CUCALÓN GARCÍA restituir a la masa herencial los bienes y dineros adquiridos en virtud de la adjudicación realizada en la sucesión del causante con sus rendimientos los cuales estiman como perjuicios bajo juramento.

2.2. En sustento de lo pretendido, se dijo que los demandados ANGELA GARCÍA DE CUCALÓN y LUIS FERNANDO CUCALÓN GARCÍA, aduciendo la calidad de cónyuge sobreviniente y heredero universal de LIBARDO CUCALÓN HOYOS (Q.E.P.D) se hicieron adjudicar el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373 -6794 y los dineros depositados por la Agencia Nacional de Infraestructuras ANI a favor del causante por valor de $188.846.164, sin citarlos al juicio de sucesión, pese a que tenían conocimiento de su condición de herederos. Además, ocultaron dolosamente 13 inm uebles que pertenecían a la sociedad conyugal y figuraban en cabeza del causante.

2.3. El libelo fue admitido mediante auto del 08 de agosto de 2022 1 y enterado debidamente a los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones exponiendo únicamente que se encontraba en curso un proceso de indignidad para suceder en contra de la demandante LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍA ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga bajo el radicado 2022-00323.

2.4. Luego, por auto del 12 de septiembre de 2023 2 se admitió la acumulación de la demanda de petición de herencia formulada por JOSÉ LIBARDO CUCALÓN

2.4. Luego, por auto del 12 de septiembre de 2023 2 se admitió la acumulación de la demanda de petición de herencia formulada por JOSÉ LIBARDO CUCALÓN AGUDELO y VICTOR HUGO CUCALÓN LOZANO contra los demandados, quienes propusieron de nuevo, como única defensa, la existencia del juicio de indignidad citado.

2.5. En audiencia celebrada el 27 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira emitió sentencia “anticipada” parcial donde aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, con exclusión de la demandante LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍA. En concreto, frente a esta última, concluyó que debía suspenderse el proceso por prejudicialidad hasta tanto finalizara el juicio de indignidad. Contra la anterior providencia no se presentó ningún recurso.

2.6. Finalmente, tras conocerse la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga en el juicio de indignidad seguido contra LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍA la cual resultó favorable a sus intereses, el a quo citó a la audiencia de instrucción y juzgamiento donde emitió sentencia.

1 Archivo 004, Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo 053, Cuaderno Primera Instancia.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, declarando la vocación hereditaria de la señora LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍA respecto del causante, ordenando rehacer la partición y la

3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, declarando la vocación hereditaria de la señora LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍA respecto del causante, ordenando rehacer la partición y la restitución de la parte que le corresponda en la sucesión. Además, condenó a los dos demandados a pagar la suma de $56.247.395 en favor de la demandante por concepto de “perjuicios o unos frutos civiles y naturales”.

3.2. Para así decidir, el a quo inició precisando que, ante el decaimiento de las pretensiones de la acción de indignidad, resultaba indiscutible que a la señora LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍA en su calidad de hija de LIBARDO CUCALÓN HOYOS (Q.E.P.D) le asistía vocación hereditaria en la sucesión de aquél, por lo que el trabajo de partición realizado a sus espaldas le era inoponible.

3.3. En cuanto a las restituciones mutuas, estimó que los dos demandados eran poseedores de mala fe, de modo que procedía el reconocimiento de los rendimientos que “ con mediana inteligencia” hubiesen podido dar tan to el terreno, como los dineros adjudicados en la sucesión. Para establecer el monto, acogió la suma prevista en el juramento estimatorio, especialmente porque no fue objetado. Como último punt o, denegó las mejoras y deducciones solicitados por la parte demandada, tras considerar que no fueron acreditados.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

demandada, tras considerar que no fueron acreditados.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …”3, de ahí que el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

4.2. La apoderada judicial de los demandados apeló la sentencia únicamente en cuanto al valor de la condena y las costas procesales . Frente a lo primer o, explicó que el a quo desconoció que las partes ya habían llegado a un acuerdo en torno al capital adeudado y los intereses , por lo que no le era dable ordenar el pago de una suma superior. En todo caso, aseveró que, en el evento de no honrarse el aludido convenio, los intereses debían liquidarse al 6% anual, como lo dispone el artículo 1617 del Código Civil y no a la tasa máxima moratoria establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Finalmente, argumentó que no procedía la condena en costas, puesto que no hubo oposición frontal al pago de las sumas pretendidas en la demanda, sino únicamente, en torno a los intereses requeridos.

3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5. TRASLADO NO RECURRENTE:

La apoderada de la demandante fue enfática en sostener que entre su representada y el extremo demandado no se materializó ningún acuerdo. Agregó que la

La apoderada de la demandante fue enfática en sostener que entre su representada y el extremo demandado no se materializó ningún acuerdo. Agregó que la liquidación de intereses moratorios era justa , pues la tasación al 6% anual “constituiría un perjuicio aún más grave” que el ocasionado por la no adjudicación ni entrega de los dineros desde el 2014. Por último, enfatizó que los demandados no objetaron la estimación de los perjuicios.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Preliminarmente, es necesario resaltar que NO se presentó ningún cuestionamiento en torno a los presupuestos de la acción de petición de herencia que encontró acreditados el a quo, por lo que no serán abordados en esta instancia. De acuerdo con los reparos propuestos, la discusión se circunscribe a un aspecto puntual de las restituciones mutuas relacionado con el interés sobre el que se tasaron los rendimientos del dinero y la condena en costas a cargo de los demandados.

En este escenario, escapa del debate lo atinente a la calificación que hizo el a quo sobre la de mala fe de los demandados y la inclusión de ambos en la condena. Precisamente, respecto de las limitaciones del juez de segunda instancia en materia de restituciones mutuas, la Corte Suprema de Justicia enseñó4:

(…) mientras el afectado con la omisión o negativa del juez de primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al superior le está vedado

de restituciones mutuas, la Corte Suprema de Justicia enseñó4:

(…) mientras el afectado con la omisión o negativa del juez de primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al superior le está vedado cuando desata la apelación retrotraerse a ese raciocinio, en la medida que su competencia esté circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del apelante único, a quien no puede hacerle más gravosa la situación procesal con que arribó a su sede. (Negrilla fuera del texto)

6.3. En estos términos, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se centran en determinar: i) ¿Si las fórmulas de arreglo presentadas por las partes en la etapa de conciliación inciden en la resolución del proceso cuando aquella resulta fallida?; ii) ¿Si los rendimientos del dinero que debe ser restituido ante la prosperidad de la acción de petición de herencia son los legales civiles? y iii) ¿Si procedía la condena en costas a cargo de los demandados en primera instancia cuando las pretensiones del extremo activo salieron avante?

6.3.1. Para resolver el primer cuestionamiento, resulta pertinente recordar que la conciliación judicial o extrajudicial se rige por los principios consagrados en el

4 Sentencia SC 2217 de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.artículo cuarto de la Ley 2220 de 202 2. En esencia, se destaca que es un método de autocomposición pues son “las propias partes confrontadas las que resuelven su conflicto ” en “ ejercicio de su autonomía” . La libertad que se desprende del anterior concepto es rigurosamente custodiada por la norma, al punto que enfatiza

de autocomposición pues son “las propias partes confrontadas las que resuelven su conflicto ” en “ ejercicio de su autonomía” . La libertad que se desprende del anterior concepto es rigurosamente custodiada por la norma, al punto que enfatiza que el tercero neutral o imparcial tiene la facultad de proponer fórmulas de solución a las partes en procura de facilitar el diálogo, sin embargo, aquellas “pueden o no aceptar según su voluntad”.

6.3.2. Por otro lado, este método alternativo de solución de conflictos se estructura bajo el principio de confidencialidad que es la base de otros pilares fundamentales del proceso, como lo son la confianza, buena fe y seguridad jurídica. Dada su relevancia, el estatuto no se conformó con precisar que todo lo ventilado dentro de la conciliación tiene carácter confidencial, sino que además consignó que las fórmulas de arreglo “no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente”, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta que cada parte, con el propósito de finiquitar el conflicto, se dispone a ceder una porción de sus intereses y esta intención loable no puede ser utilizada posteriormente en su contra.

6.3.3. En el caso concreto, se presentaron dos escenarios de conciliación judicial. El primero, tuvo lugar en la audiencia concentrada del 27 de marzo de 2024 y fue exitoso; mientras que el segundo, se dio en la audiencia del 12 de julio de 2024 pero fracasó, razón por la cual el juez de conocimiento emitió la sentencia que ocupa el presente recurso de alzada.

6.3.4. Verificado el registro de la primera audiencia reseñada, es evidente que la

pero fracasó, razón por la cual el juez de conocimiento emitió la sentencia que ocupa el presente recurso de alzada.

6.3.4. Verificado el registro de la primera audiencia reseñada, es evidente que la demandante LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍA , a diferencia de sus hermanos y sobrinos, NO concilió ninguna de sus pretensiones, por cuanto el juez de entrada la excluyó del objeto del acuerdo, pues las partes estaban a la espera de las resultas del juicio de indignidad adelantado en su contra.

6.3.5. De hecho, la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo no incluyó a LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA y el proceso no avanzó hasta tanto se tuvo noticia de la sentencia emitida dentro del juicio de indignidad , sencillamente porque de él dependía su vocación hereditaria y constituía la defensa medular del extremo pasivo. Así quedó consignado en la providencia:

Impartir le aprobación al acuerdo que han llegado y depara por llamarlo así de manera anticipada, el señor MIGUEL SANTIAGO CUCALÓN GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía 14.885.071, lo propio ANGELA MARÍA CUCALÓN AGUDELO identificada con cédula de ciudadanía No. 29.658.414, el señor VÍCTOR HUGO CUCALÓN LOZANO identificado con cédula ciudadanía No. 1.125.790.447, el señor JOSÉ LIBARDO CUCALON AGUDELO con cédula de ciudadanía No. 16.866.618 y MAURICIO CUCALÓN GARCÍA con cédula de

No. 1.125.790.447, el señor JOSÉ LIBARDO CUCALON AGUDELO con cédula de ciudadanía No. 16.866.618 y MAURICIO CUCALÓN GARCÍA con cédula de ciudadanía No. 16.856.272 este último y el señor MIGUEL SANTIAGO CUCALÓN GARCÍA por cabezas, mientras que los otros tres jóvenes por estirpes, como representant es sucesorios de quien en vida se llamara su progenitor JOSÉ LIBARDO CUCALÓN GARCÍA pre muerto al difunto de esta sucesión y la que concierne en la otra es el señor LIBARDO CUCALON HOYOS en vida conocido con la cédula de ciudadanía No. 2.590.057 , con los demandados en este caso el señor LUIS FERNANDO CUCALÓN GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.437.366 y la señora ANGELAGARCÍA DE CUCALÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.472.887 acuerdo que consiste en lo siguiente:

En prime r lugar, que todos los señores demandantes en este caso a saber. MIGUEL SANTIAGO CUCALON GARCÍA, MAURICIO CUCALON GARCÍA a título personal o por cabezas, ANGELA MARIA, JOSÉ LIBARDO CUCALON AGUDELO, VICTOR HUGO CUCALON LOZANO estos como representantes sucesorios de su padre pre fallecido JOSÉ LIBARDO CUCALÓN GARCÍA tienen en suma, todos vocación de calidad de herederos los últimos representantes sucesorios en la sucesión repetimos iteramos del señor LIBARDO CUCALÓN

sucesorios de su padre pre fallecido JOSÉ LIBARDO CUCALÓN GARCÍA tienen en suma, todos vocación de calidad de herederos los últimos representantes sucesorios en la sucesión repetimos iteramos del señor LIBARDO CUCALÓN HOYOS. Como consecuencia de lo anterior, los demandados LUIS FERNANDO CUCALÓN GARCÍA y ANGELA GARCÍA CUCALÓN deberán restituirles a cada uno, lo que correspondan a prorrata o alícuota en esa sucesión.

(…) De parte del señor LUIS FERNANDO CUCALÓN GARCÍA Y ANGELA GARCÍA DE CUCALÓN pagarán como rédit os o frutos causados por la producción de la finca, la suma de 35 millones de pesos a favor del señor MIGUEL SANTIAGO CUCALÓN GARCÍA cosa que harán dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia para efectos de su exigibilidad5. (Negrilla fuera del texto)

6.3.6. En este escenario, no resiste mayor análisis la tesis que soporta el primer reparo, según la cual LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍA aceptó desde la primera audiencia la suma relacionada con el capital que debía ser restituido y sus intereses, al punto que sólo estaba pendiente por discutirse la forma de pago . No hay nada más alejado de la realidad, pues como se anotó, aquella fue excluida del objeto de la conciliación, todas sus pretensiones quedaron en suspenso hasta tanto se resolviera el juicio de indignidad y no es posible extenderle los efectos de l acuerdo al que llegaron los demás intervinientes, en virtud del principio de autocomposición ya citado.

tanto se resolviera el juicio de indignidad y no es posible extenderle los efectos de l acuerdo al que llegaron los demás intervinientes, en virtud del principio de autocomposición ya citado.

6.3.7. Por otro lado, tampoco es viable admitir que en la audiencia llevada a cabo el 17 de julio de 202 4, existió una conciliación entre LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍA y los demandados. Verificado el registro de la diligencia, es palmario que se presentaron diversas fórmulas de arreglo, pero ninguna fue completamente aceptada por la actora , decisión que materializa su derecho a la libertad en el trámite de la conciliación.

6.3.8. Es más, ante la falta de acuerdo sobre la forma de pago de la suma ofrecida por el extremo pasivo, fue tajante en indicar que ya no aceptaba ningún valor. En consecuencia, lo procedente era que el juez continuara con l as demás etapas procesales, como en efecto lo hizo y dictara la sentencia que en derecho correspondía respecto su demanda, pues no le era dable sustituir la voluntad de la actora y mucho menos utilizar las fórmulas de arreglo como fundamento de la decisión, como lo pretende la parte apelante.

6.3.9. En conclusión, NO prospera el primer reparo del recurso de apelación, consistente en que el juez desconoció el acuerdo al que había llegado la actora con la parte demandada, porque el supuesto consenso nunca existió.

5 Archivo 075, Cuaderno Primera Instancia.6.3.10. En cuanto al segundo problema jurídico, preliminarmente conviene recordar que mediante sentencia6 354 del 27 de octubre de 2014 el Juzgado Tercero

5 Archivo 075, Cuaderno Primera Instancia.6.3.10. En cuanto al segundo problema jurídico, preliminarmente conviene recordar que mediante sentencia6 354 del 27 de octubre de 2014 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira aprobó el trabajo de partición efectuado dentro de la sucesión del causante LIBARDO CUCALÓN HOYOS donde se adjudicaron dos hijuelas así:

Hijuela 1

Cónyuge Supérstite Angela García de Cucalón

Partida 1. 50% del derecho de dominio sobre el inmueble “el esfuerzo” identificado con la matrícula inmobiliaria 373-6794

Partida 2. $94.423.082 que corresponde al 50% de los depósitos efectuados por la ANI dentro del proceso de expropiación.

Hijuela 2

Heredero Luis Fernando Cucalón García

Partida 1. 50% del derecho de dominio sobre el inmueble “el esfuerzo” identificado con la matrícula inmobiliaria 373-6794

Partida 2. $94.423.082 que corresponde al 50% de los depósitos efectuados por la ANI dentro del proceso de expropiación

6.3.11. Luego, ante la prosperidad de la acción de petición de herencia, el juez de primera instancia ordenó el rehacimiento de la partición y la restitución de los bienes adjudicados a la señora LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍA, precisando que

de primera instancia ordenó el rehacimiento de la partición y la restitución de los bienes adjudicados a la señora LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍA, precisando que “por parte de los demandados se le debe de restituir (…) la parte que le corresponda en esa sucesión que no viene de concreto como lo tiene señalado la jurisprudencia, esto no es una acción reivindicatoria, es en abstracto, sobre la universalidad que le pueda corresponder a esta señora” 7 (Negrilla fuera del texto) . Sobre el particular, ninguna de las partes presentó recurso de apelación.

6.3.12. Además, condenó a los dos demandados a pagar como “perjuicios” o “frutos” los rendimientos que pudo haber generado el dinero consignado por la ANI – identificadas como partidas No. 2 - y lo que “con mediana inteligencia ha debido deparar ese predio EL ESFUERZO”8. Finalmente, para su tasación se remitió estrictamente al juramento estimatorio, fijando la suma en $56.247.395. Sobre este valor, la Sala debe realizar dos precisiones:

Primero, en el acta de la sentencia9 quedó consignado que la condena era por la suma de $36.247.395, sin embargo, al escuchar la audiencia del fallo se corroboró

6 Página 44, archivo 001, cuaderno primera instancia. 7 Archivo 099, cuaderno Primera Instancia. 8 Op cit. 9 Archivo 102 Cuaderno Primera Instancia.que la orden ascendió a $56.247.39510, lo cual precisamente motivó la formulación del recurso de apelación por el extremo demandado.

Segundo, si bien el a quo refirió que los frutos correspondían a lo que pudo producir

del recurso de apelación por el extremo demandado.

Segundo, si bien el a quo refirió que los frutos correspondían a lo que pudo producir con median a inteligencia el inmueble “el esfuerzo” y la parte del dinero que le asignarían a la demandante en la sucesión, lo cierto es que para tasarlos acogió de manera exclusiva el juramento estimatorio presentado con la demanda, el cual se limitó a liquidar los intereses de mo ra sobre una parte del capital adjudicado. Así consta en el escrito inicial11:

Lo anterior, confirma que la condena efectuada por el a quo comprendió la suma que debía ser restituida a la demandante como cuota de su herencia respecto de los depósitos consignados por la ANI - que para la fecha de la adjudicación ascendía a $18.884.616 – y los intereses moratorios comerciales de esa suma hasta la presentación de la demanda. Todo ello, por concepto de “frutos” o “perjuicios”.

6.3.13. Precisado el contenido de la condena del a quo, la Sala anticipa que la objeción de la parte recurrente en torno a la tasa y clase de interés sobre la cual se liquidaron los rendimientos del dinero por concepto de frutos está llamada a prosperar por las razones que brevemente pasan a exponerse.

10 Archivo 099 Cuaderno Primera Instancia. 11 Archivo 001 Cuaderno Primera Instancia.6.3.14. Para empezar, el artículo 717 del Código Civil determina que los frutos civiles corresponden a “los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuesto a fondo perdido”. En este sentido,

civiles corresponden a “los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuesto a fondo perdido”. En este sentido, es claro que los frutos, utilidades o ganancias que puede generar un capital se limita a sus intereses12.

6.3.15. Ahora, para determinar si los rendimientos corresponden al interés legal civil, al bancario corriente o al moratorio, es necesario esclarecer el origen civil o comercial de la restitución , así como su exigibilidad. Al respecto, anotó la alta Corporación:

Obsérvese, que de antaño esta Corte ha considerado necesario, en materia de restituciones mutuas cuando se deja sin eficacia un contrato bilateral, por ejemplo al declarar su nulidad absoluta, que para considerar una restitución integral y equitativa, la devolución de sumas dinerarias se debe hacer, en principio, realizando la actualización correspondiente, utilizando la más de las veces la variación del IPC, pero, además, reconoce el derecho a una retribución “ razonable” por el uso del dinero, que se ve re flejada, justamente, en el reconocimiento de intereses legales, del 6% anual, permitiendo como atrás se vio que se acumulen dichos conceptos.

9. En ese orden de ideas, tratándose de un negocio jurídico mercantil, que al tenor del artículo 22 del Código de Comercio, para su solución deben aplicarse las disposiciones de dicho ordenamiento , concretar la actualización con los intereses bancarios, además de ajustarse a la normatividad que gobierna dichas relaciones, también cumple ese fin restaurativo de la equ idad, permitiendo que el comerciante afectado sea restituido en forma completa , máxime cuando el acreedor de la obligación

normatividad que gobierna dichas relaciones, también cumple ese fin restaurativo de la equ idad, permitiendo que el comerciante afectado sea restituido en forma completa , máxime cuando el acreedor de la obligación reclame, expresamente, en su demanda que se reconozca a su favor el pago de intereses comerciales13. (Negrilla fuera del texto)

6.3.16. En este caso, el capital sobre el cual se reconocieron los rendimientos es indiscutiblemente civil, pues su origen se remonta a un proceso de expropiación cuya indemnización fue adjudicada en un 50% al heredero aquí demandad o y no a un negocio comercial o acto de comercio. Además, la parte que le corresponderá a la actora sobre dicho capital se deriva de su derecho de herencia ajeno a cualquier relación mercantil, lo que de plano conduce a concluir que sus rendimientos también ostentan carácter civil.

6.3.17. Para dilucidar lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 24 de febrero de 2003 14, en la cual resolvió un caso donde las restituciones mutuas incluían los frutos del dinero depositados en cumplimiento de un contrato civil. Al respecto anotó:

Las decisiones relacionadas con las restituciones mutuas a que da derecho la sentencia declarativa de la nulidad del contrato contenido en la escritura pública No. 1286 de 9 de mayo de 1989, en la parte relativa a Doris Lucía Caicedo Pachón, según lo expresado en el cargo respectivo, se adicionarán para condenar a la sociedad Inversiones Kobarc Ltda., a pagarle el valor de los frutos civiles producidos por la suma de dinero pagada por aquélla, es decir, los

Caicedo Pachón, según lo expresado en el cargo respectivo, se adicionarán para condenar a la sociedad Inversiones Kobarc Ltda., a pagarle el valor de los frutos civiles producidos por la suma de dinero pagada por aquélla, es decir, los intereses legales del 6% anual (artículos 1617 y 2232 del Código Civil), producidos por dicha cantidad (…) (Negrilla fuera del texto)

12 Sentencia SC 3971 de 2022. M.P. Hilda González Neira. 13 Op cit. 14 M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Expediente 6610.6.3.18. Ahora bien, aunque el juramento estimatorio presentado por la parte actora no fue objetado, ello por sí sólo no implicaba que tuviese que ser acogido de manera irrestricta por el a quo, pues se trata de un medio de prueba que debe ser valorado bajo las reglas de la sana crítica15.

6.3.19. Verificado el registro de la sentencia , surge palmario que el a quo acogió sin mayor análisis la suma prevista en el juramento estimatorio de la demanda para establecer la condena por concepto de frutos . Ciertamente, no detalló que la liquidación no precisaba las fechas. También pasó por alto que la suma final incluía los intereses y el valor de la cuota que deb ió adjudicarse a la actora, lo cual por supuesto es un concepto distinto al de los frutos concedidos. Finalmente, avaló que los rendimientos se tasaran sobre los intereses moratorios previstos en el artículo 884 del Código de Comercio, aun cuando no se probó ningún tipo de relación comercial que justificara este tipo de retribución , pasando por alto la jurisprudencia sobre la materia.

previstos en el artículo 884 del Código de Comercio, aun cuando no se probó ningún tipo de relación comercial que justificara este tipo de retribución , pasando por alto la jurisprudencia sobre la materia.

6.3.20. Todo lo anterior conduce a concluir que el reparo está llamado a prosperar y la sentencia de primer grado deberá modificarse en lo que respecta al valor de los frutos concedidos. Para tal fin y dado que los otros puntos del fallo no fueron objeto del recurso vertical, la modificación en esta instancia se limitará a reconocer como frutos civiles los intereses legales del 6% anual sobre la cuota indexada que le corresponda a la señora LUZ ANGELA CUCALÓN GARCÍA en la sucesión del causante LIBARDO CUCALÓN HOYOS (Q.E.P.D) respecto del dinero consignado por la ANI . La indexación de su cuota deberá realizarse con la variación del IPC 16 y la liquidación de los intereses sobre dicha suma por concepto de frutos se efectuará desde el 27 de octubre de 2014 – fecha de la sentencia que aprobó la partición inicial - hasta que se produzca el pago.

6.3.21. Lo anterior, resulta coherente con la postura que ha sostenido este Tribunal respecto del reconocimiento de frutos con ocasión de la prosperidad de la acción de petición de herencia. Al respecto, se destaca el auto proferido el 03 de abril de 2024 dentro del proceso con radica ción 76-520-31-10-002-2012 00574 donde se indicó:

7.2. Retomando el REHACIMIENTO DE LA PARTICION, trámite procesal

abril de 2024 dentro del proceso con radica ción 76-520-31-10-002-2012 00574 donde se indicó:

7.2. Retomando el REHACIMIENTO DE LA PARTICION, trámite procesal instituido para garantizar que al heredero triunfante en petición de herencia le sean restituidas (i) “…las cosas hered

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