TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2022-00388-01-(05-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2022-00388-01-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 216 – 2023
Proceso: Liquidación de sociedad conyugal
Demandante: Darío Fernando Rinkoar Aparicio
Demandado: Gloria Cecilia Palacios González
Radicado: 76-520-31-84-003-2022-00388-01
Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira
Asunto: Pasivos sociales. Los constituyen las obligaciones adquiridas por los consortes durante la vigencia del matrimonio, corriendo por cuenta de quien pretende excluirlos, demostrar que el dinero mutuado fue invertido bienes o gastos propios.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre cinco (05) de dos mil veintitrés (2023)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo, aprobó los inventarios y avalúos tras pronunciarse sobre las objeciones formuladas contra los mismos, incluyendo, entre otras cosas, como pasivos de la sociedad conyugal las obligaciones por valor de $60'144.749 y $10'000.000 respectivamente. Para así decidir, adujo que la primera tuvo por objeto pagar obligaciones de los socios conyugales; y la segunda
entre otras cosas, como pasivos de la sociedad conyugal las obligaciones por valor de $60'144.749 y $10'000.000 respectivamente. Para así decidir, adujo que la primera tuvo por objeto pagar obligaciones de los socios conyugales; y la segunda fue adquirida en vigencia del vínculo conyugal.2
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelaci ón, indicando que no existe fundamento suficiente para calificar como sociales las deudas incorporadas al pasivo . Señaló que, de un lado, no se demostró que el dinero fue invertido en la educación de sus hijos, ni para pagar unas deudas contraídas en vigencia del matrimonio; y de otro, el título valor no reúne los requisitos para ser exigible por tener espacios en blanco , amen que fue creado después de presentada la demanda de divorcio.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar ¿se constituyen en pasivos de la sociedad conyugal las obligaciones adquiridas y acreditadas por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, cuando la contraparte no demuestra o desvirtúa la destinación dada a los recursos obtenidos en mutuo?
3.1.1. En el caso de la sociedad conyugal, el artículo 180 del Código Civil señala que "[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil"; el canon 1774 ibidem indica "a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrim onio contraída la sociedad conyugal con
reglas del título 22, libro IV, del Código Civil"; el canon 1774 ibidem indica "a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrim onio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título". Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción a las reglas contenidas en el Libro 4o, Títu lo XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem).
3.1.2. En los procesos liquidatorios, especialmente, los de sucesiones, sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen dos fases centrales: (i) la de inventarios y avalúos; y (ii) la partitiva o adjudicativa. La primera, constituye en esencia, la etapa en la que se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.
El punto de partida para la definición de esos tópicos es el consenso de las partes; si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, en caso de discrepancia de los litigantes, corresponde al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a3
liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos
los litigantes, corresponde al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a3
liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá dar curso a la partición.
3.1.3. De conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso, "[e]n el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados" y en el pasivo "las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo , siempre que en la audiencia no se objeten , y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial".
Lo anterior en armonía con el canon 1796 del Código Civil que contempla como pasivo de la sociedad conyugal:
1o.) Las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
2o.) Las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren perso nales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior1.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges".
3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.
3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.
4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.
5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.
(…).
3.1.4. Con relación a la calificación de los pasivos, nuestro superior funcional, unificó su posición en el sentido de ser estos sociales, corriendo por carga de quien pretende excluirlos, probar que no se invirtieron en esta, sino en beneficio de uno de los consortes. En palabras de la Corte:
[E]l saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición , será de cargo de la sociedad , esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si l a sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pú blica de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho
acreedores con título anterior a la escritura pú blica de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 5 4 de 1990). Por tanto, la
1 Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 19744
hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
(…) En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que persi ga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un benefi cio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad , lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o
exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad , lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inc iso 2, artículo 167 Código General del Proceso)2.
3.1.5. Descendiendo a la discusión sub-examine, rápidamente encuentra este Tribunal que el proveído apelado debe ser confirmado, pues como viene de verse y contrario a lo sostenido por el abogado del extremo demandante, la carga de la prueba sobre la destinación de los desembolsos en comento, no era de la demandada como titular de los pasivos, sino suya, habida cuenta, que, conforme a la jurisprudencia y legislación en cita, estos se presumen sociales.
Desde esa perspectiva y como la parte apelante –quien solicitó la exclusión de dichos pasivosno acreditó que la señora GLORIA PALACIOS GONZÁLEZ hubiese invertido los dineros recibidos en mutuo –antes de proferirse sentencia de divorcio del 10 de septiembre de 20213-, para satisfacer obligaciones personales o incluso, como la misma parte actora lo afirma, para afectar la liquidación de la sociedad, resulta inobjetable su engrosamiento a las deudas sociales.
3.1.6. Por lo demás, sobre el mérito ejecutivo de la letra de cambio suscrita a favor de la señora ANDREA ORTEGA GONZÁLEZ, recordemos que cuando el título ejecutivo consta a su vez en un instrumento negociable, este debe satisfacer los requisitos generales de todo documento cartular que se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora,
consta a su vez en un instrumento negociable, este debe satisfacer los requisitos generales de todo documento cartular que se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quién lo crea, amén de los que de manera concreta exige la reglamentación mercantil para el título valor en específico. Tratándose de letras de cambio, reza el canon 671 del Estatuto Mercantil que aquellos deben contener, además, 1) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) el nombre del girado; 3) la forma de vencimiento; y 4) la in dicación de ser pagadera a la orden o al portador.
2 CSJ sentencia STC1768-2023 del 1° de marzo de 2023 MP. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 3 La letra de cambio a cargo de la demandada fue creada el 27 de noviembre de 2019 y la deuda con el Banco AVvillas fue adquirida el 28 de enero de 20215
La letra de cambio objeto de este pronunciamiento, ciertamente adolece de la forma de vencimiento, pues dicho espacio se dejó en blanco para ser llenado por su legítimo tenedor, empero, ello no obsta para que la obligación sea incorporada al pasivo del a sociedad, pues al margen que todavía no resulte exigible , no cabe duda de su existencia, al dar cuenta de ello, la misma ANDREA ORTEGA GONZÁLEZ llamada como testigo4.
Y es que, téngase en cuenta, el cartular no fue presentado para su cobro por la referida
existencia, al dar cuenta de ello, la misma ANDREA ORTEGA GONZÁLEZ llamada como testigo4.
Y es que, téngase en cuenta, el cartular no fue presentado para su cobro por la referida acreedora sino como prueba de la existencia de la obligación frente a ella contraída por la sociedad conyugal, en orden a engrosar el pasivo de la misma . Así las cosas, el documento, aunado al claro y elocuente testimonio de la señora ORTEGA GONZÁLEZ, en el sentido que le prestó el dinero a la demandada para con el fin de que esta sufragara la matrícula de un semestre de pregrado a uno de sus hijos –matrimonial por demásEsto último, reforzado con la certificación emitida por la Universidad Santiago de Cali5 en la cual informa que ha recibido la cantidad de $ 97'807.792 por concepto de matrícula en el programa de medicina desde el 9 de junio de 2018 al 19 de noviembre de 2022 a nombre del señor ALEJANDRO RINCKOAR PALACIOS –hijo de los enfrentados-, cantidad que no probó el demandante haber sufragado total o parcialmente; de ahí que en principio se encuentre justificado la adquisición del préstamo.
3.2. Basten las ante riores y breves consideraciones, para confirmar la providencia apelada. Sin costas por no aparecer causadas. (art. 365 numeral 8° del Código General del Proceso).
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
4 Recaudado en audiencia del 31 de julio de 2023, min. 01:29:00 5 Ver folio 26 de los inventarios presentados por la parte demandada6
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (artículo 365 numeral 8° del Código General del Proceso).
TERCERO: REMITIR el diligenciamiento al juzgado de origen, para los fines a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-520-31-84-003-2022-00388-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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