TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2022-00498-01-(28-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2022-00498-01-(28-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
RAD.: 2022-00498-01
RADICADO: 76-520-31-84-003-2022-00498-01
PROCESO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
DEMANDANTE: FABIAN CUERO SEGURA.
MOTIVO: Apelación Auto del 26 de octubre de 2022.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, FABIAN CUERO SEGURA, contra la decisión tomada en el auto de octubre 26 de 20 22, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), y referente a l rechazo de plano de la demanda prese ntada por el señor FABIAN CUERO SEGURA para proceso de jurisdicción voluntaria de anulación o cancelación de Registro Civil de Nacimiento.
II. ANTECEDENTES
1.- El señor FABIAN CUERO SEGURA , por intermedio de apoderado judicial , presentó, el 21 de octubre de 2022 , demanda para proceso donde pretende la anulación del registro civil de nacimiento sentado en la Notaría Segunda de Palmira, sentado el 23 de agosto de 1995 con número
intermedio de apoderado judicial , presentó, el 21 de octubre de 2022 , demanda para proceso donde pretende la anulación del registro civil de nacimiento sentado en la Notaría Segunda de Palmira, sentado el 23 de agosto de 1995 con número de serial 22500471, a nombre de GUSTAVO MORENO GAMBOA , y , como consecuencia de ello, se OFICIE a la NOTARÍA SEGUNDA DE PALMIRA (V) y/o REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE PALMIRA (V) para que dé cumplimiento a lo ordenado y cancele dicho registro.2
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2.- Por auto de fecha 26 de octubre de 20 22, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, resolvió “PRIMERO: RECHAZAR LA PRESENTE DEMAN DA de ANULACION O CANCELACION DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, adelantada por el señor FABIAN CUERO SEGURA, por lo anteriormente indicado, por manifiestamente improcedente, sin perjuicio que conforme a sus derechos como ciudadano, la adecúe en su totalidad , por la que concierne, de IMPUGNACION DE LA PA TERNIDAD Y MATERNIDAD LEGITIMA, que por sus ribetes ya enunciados, es harto distinto a solo que por nuestra parte como sucede en algunos eventos, sobre el pilar o eje que se presume el juez es el que conoce el derecho, se tratara de una simple adecuación del trámite.
SEGUNDO: Por consiguiente, devuélvase al interesado, por conducto de su destacado apoderado judicial, junto con sus anexos, sin necesidad de desglose.
que conoce el derecho, se tratara de una simple adecuación del trámite.
SEGUNDO: Por consiguiente, devuélvase al interesado, por conducto de su destacado apoderado judicial, junto con sus anexos, sin necesidad de desglose.
TERCERO: RECONOCERLE Personería al Dr. NIC OLAS
GOMEZ MORA, abogado titulado con CC. No. 1.113.536.953 de Candelaria (V) y T. P. No. 379.625 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar de conformidad con el poder a él conferido.”
3.- Contra la anterior decisión, el apoderado judicia l de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, precisando que: “
1. Pretende el despacho darle un trámite contencioso al proceso de jurisdicción voluntaria siendo que el registro civil de nacimiento que se pretende anular es sobre una PERSONA NO EXISTE, pues dichos inscripción, tal como se indicó en la demanda, obedece a que una persona de inescrupulosa hizo registrar a mi mandante con otro nombre y otros padres, tomando sus huellas dactilares para poder celebrar contratos futbolisticos.
2. Para soportarlo, se empezará definiendo por qué la controversia jurídica que se plantea en la demanda debe ser desatada a través de un proceso de jurisdicción voluntaria y no contencioso.
3. De acuerdo con el artículo 216 del Código Civil, se encuentran legitimados para impugnar la paternidad: la madre y cónyuge o com pañero permanente, quien se presume como padre.
4. A su vez, el artículo 217 del Código Civil indica que el hijo también puede impugnar la paternidad, al igual que la persona que logre acreditar que es padre o
presume como padre.
4. A su vez, el artículo 217 del Código Civil indica que el hijo también puede impugnar la paternidad, al igual que la persona que logre acreditar que es padre o madre biológica del hijo.
5. En el presente caso, no se preten de que se modifique el registro civil de nacimiento del Sr. GUSTAVO MORENO GAMBOA (quien es realmente el demandante Sr. FABIAN CUERO SEGURA), sino que se anule dicho registro civil de nacimiento, toda vez que la información daptiloscopica de los dos coinciden en su totalidad.
6. Resultaría ilógico y además improcedente, que GUSTAVO MORENO GAMBOA, una persona que NO existe, y por tanto no tiene capacidad para demandar la impugnación de la paternidad, demande la impugnación de la paternidad, siendo que la ú nica persona legitimada para hacerlo.3
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7. A diferencia de los procesos contenciosos, los de jurisdicción voluntaria no responden a un arquetipo de extremos en contienda; es una única parte (solicitante) la que acude ante la jurisdicción rec lamando un derecho; en el caso de los asuntos relacionados con el estado civil de las personas, ello es necesario, porque aquel es eminentemente reglado, y en principio no pude dejarse al albedrio de los ciudadanos.
8. El artículo 65 del Decreto 1260 de 19 70 establece la cancelación del segundo registro civil de nacimiento, a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando frente a una misma persona existen dos registros de nacimiento con similar información. Cuando sus datos difieren debe inter venir la autori dad judicial, ante la cual el interesado debe acudir con la carga de demostrar los hechos que alega (CSJ, sentencia STC2351Estado Civil, cuando frente a una misma persona existen dos registros de nacimiento con similar información. Cuando sus datos difieren debe inter venir la autori dad judicial, ante la cual el interesado debe acudir con la carga de demostrar los hechos que alega (CSJ, sentencia STC23512015).
9. Diferente fuera si la estimación de las pretensiones comprometiera derechos de otras personas; por ejemplo , si se buscará alterar la filiación de la actora, en cuyo caso sí debe impulsarse un proceso contencioso frente a quien se le pretende atribuir o impugnar la paternidad o maternidad.
10. En lo que acá respecta, la cancelación de uno u otro registro, con el propósito que el demandante siempre se ha identificado como Fabián Cuero Segura, interesa y afecta únicamente a él accionante; es que, no hay una persona pública o privada, natural o jurídica en cuyos hombros recaiga la satisfacción de la pretensión. Po r tal motivo, se estima que el asunto corresponde a un trámite de jurisdicción voluntaria.
11. STC9553-2021 de la C.S.J., define igualmente que: “En efecto, con el proveído que rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria génesis de la acción objeto de r eclamo constitucional, desconoció lo reglado en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso y los precedentes constitucionales vigentes en punto al trámite a impartir a fin de corregir datos falsos, erróneos o simulados contenidos en el Registro Civil del Nacimiento.
Aquella norma establece que «los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: … 2. De la investigación e impugnación de la
contenidos en el Registro Civil del Nacimiento. Aquella norma establece que «los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: … 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civi l que lo modifiqu en o alteren…» (Resalta la Sala). Por otra parte, el numeral 9° del artículo 577 ídem estable que «se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: … 9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente». Deviene lo anterior, que al pretender la «corrección» del Registro Civil de Nacimiento a fin de cambiar los datos allí insertos que modifican la realidad, para el caso concreto, el lugar de su nacimiento, ergo, su nac ionalidad, es un aspecto sustancial, que no formal, por lo que se altera su estado civil en la medida en que se ve involucrada la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, por tanto es un asunto que debe adelantar por vía judicial ante los juzgados de familia.” El despacho citó jurisprudencia no relacionada con el caso en concreto, pues aquel si bien es un asunto que poco se ha visto, dentro del proceso se pretende es4
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que se declare nulo un registro civil de una con información totalmente disti nta, sin embargo, coincidente el las huellas registradas.”.
4.- Por auto de enero 27 de 20 23, el Juez de conocimiento resolvió: “PRIMERO: CONCEDER LA IMPUGNACION ante el Tribunal Superior de Buga, contra el auto de 26 de octubre de 2022 por el cual se rechazó la demanda. …”.
conocimiento resolvió: “PRIMERO: CONCEDER LA IMPUGNACION ante el Tribunal Superior de Buga, contra el auto de 26 de octubre de 2022 por el cual se rechazó la demanda. …”.
III. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ es procedente revocar la decisión plasmada en el auto de octubre 26 de 20 22, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), y referente a rechazar de plano de la demanda prese ntada po r el señor FABIAN CUERO SEGURA para proceso de jurisdicción voluntaria d e anulación o cancelación de Registro Civil de Nacimiento , sin haber dado l a oportunidad de sanear el defect o de la demanda?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que SI es procedente REVOCAR el auto de octubre 26 de 20 22, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), y referente a rechazar de plano de la demanda presentada po r el señor FABIAN CUERO SEGURA para proceso de jurisdicción voluntaria de anulación o cancelación de Registro Civil de Nacimiento , ya que no se puede rechazar de plano una demanda cuando no se encuentra probada la falta de jurisdicción , de co mpetencia o el vencimiento del t érmino de caducidad para instaurar la demanda.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta e n las siguientes premisas:5
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caducidad para instaurar la demanda.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta e n las siguientes premisas:5
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1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expue sta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribuna l competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mient ras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un d ebido proceso público sin dilaci ones injustifi cadas; a pres entar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(ii) En el artículo 228: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer á el derecho sustancial. Los
(ii) En el artículo 228: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer á el derecho sustancial. Los términos proc esales se observa rán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de o rden6
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público y, por consiguiente , de oblig atorio cumplimien to, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el a gotamiento de requisitos de proc edibilidad para acceder a c ualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establec ido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las ac tuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iii) En el artículo 90: “ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEM ANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley , y le dará el trámite que legalment e le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada . En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén e n su poder y que hayan si do solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ord enará enviarla con sus anex os al que considere compe tente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez decl arará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.7
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En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas probadas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesi s de la Sala se tiene:
A. Por auto de fecha 26 de octubre de 20 22, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), a quien le correspondió
Como soporte fáctico o de hecho de la tesi s de la Sala se tiene:
A. Por auto de fecha 26 de octubre de 20 22, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, resolvió “PRIMERO: RECHAZAR LA PRESENTE DEMAN DA de ANULACION O CANCELACION DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, adelantada por el señor FABIAN CUERO SEGURA, por lo anteriormente indicado, por manifiestamente improcedente, sin perjuicio que conforme a sus derechos como ciudadano, la adecúe en su totalidad , por la que concierne, de IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD LEGITIMA, que por sus rib etes ya enunciados, es harto distinto a solo que por nuestra parte como sucede en algunos eventos, sobre el pilar o eje que se presume el juez es el que conoce el derecho, se tratara de una simple adecuación del trámite.
SEGUNDO: Por consiguiente, devuélva se al interesado, por conducto de su destacado apoderado judicial, junto con sus anexos, sin necesidad de desglose.
TERCERO: RECONOCERLE Personería al Dr. NIC OLAS
GOMEZ MORA, abogado titulado con CC. No. 1.113.536.953 de Candelaria (V) y T. P. No. 379.625 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar de conformidad con el poder a él conferido.”
B. Contra la anterior decisión, el apoderado judicia l de la parte demandante, interpuso recurso de apelación.8
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C. Por auto de enero 27 de 20 23, el juez de
B. Contra la anterior decisión, el apoderado judicia l de la parte demandante, interpuso recurso de apelación.8
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C. Por auto de enero 27 de 20 23, el juez de conocimiento resolvió conceder el recurso de apelación.
3. Caso concreto.
El asunto a que se contrae est a a pelación hace relación a la providencia (auto de fecha 26 de octubre de 2022) emitida por parte del Juez Tercero Promiscuo de F amilia de Palmira (V), donde, de plano, decide rechazar la demanda presentada por el señor FABIAN CUERO SEGURA , al estimar, con respecto a la demanda: “Al respecto de la misma, hemos de decir lo siguiente: los dos registros civiles de nacimiento que se adosan a la demanda, corresp onden a dos personas con filiaciones por supuesto d istintas y si como lo sostiene, a decir verdad, el demandante corresponde a él mismo, así de buenas a primeras no puede aspirar mediante un proceso como el proclamado, cuanto que a la postre lo significado y pretendido es esto, dejar sin piso la filiación extramatrimonial en lo que respecta a sus padres, que a despecho de su narración fementida en torno al mismo, se hizo por supuesto con el lleno de todos los requisitos exigidos para que goce de plena juridicidad, por su padre y madre, artículos 1 y 4 de la ley 75 de 1968, art. 44, 53, 54, 55, 56 del Decreto 1260/70 y para ello el escenario lógicamente no es este, como lo sabe su destacado abogado, si no el proceso de impugnación, donde debe haber tensión de intereses con sus
del Decreto 1260/70 y para ello el escenario lógicamente no es este, como lo sabe su destacado abogado, si no el proceso de impugnación, donde debe haber tensión de intereses con sus respectivos padres. Nuestra al ta corporación judicial de cierre de la ordinaria, tiene bien decantada la especie de acción a adelantar en tratándose de estos asuntos, que repetimos hasta el cansancio no es otra que la impugnación de la paternidad y maternidad, traigamos para corroborar los asertos, apartes de la sentencia de la sede civil de esa, del 26 de septiembre de 2005, exp. 6600-13110002-1999-0137 M. P. Dr Jaramillo Jaramillo, con el tenor siguiente, que nos releva obviamente de más comentarios, así: “…sobre este particular, ha precisado la Corte en múltiples pronunciamientos de los que son ejemplo las sentencias de febrero 14 de 1942, julio 18 de 1944, junio 9 de 1970, octubre 2 de 1975 y marzo 28 de 1984, que en aquellos evento s en los “que la pretensión debatida en juicio est uvo orientada, en resumidas cuentas, a obtener la declaración judicial de que una determinada persona carecía del estado civil que ostentaba en la correspondiente partida, por no corresponder ese hecho a la realidad, lo que en últimas debatía era “una auténtica y genuina acción de impugnación de esa filiación, así se le llame por el actor acción de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida…” y en
de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida…” y en otra, sentencia de agosto 25 de 2000, exp. 5215 M P. Bechara Simancas, con este descriptor “LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD UNICA VIA PARA DEJAR SIN EFECTO EL
REGISTRO AFECTADO DE FALSEDAD RESPECTO A LA FILIACION PATERNA”.
Somos respetuosos en lo absoluto, del derecho que tienen nuestros conciudadanos a acceder a la Justicia, el propugnar por una tutela jurisdiccional efectiva, empero, por encima de todo, en la medida de nuestras posibilidades, conforme a los designios9
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superiores, debemos velar por el imperio de la ley, en consecuencia, con todo respeto, con más énfasis, en particular, por el señor abogado de la parte actora, que conoce nuestro devenir y accionar, cuanto es consuetudo caro litigante en esta especialidad, no vamos a cohonestar que con un trámite inusitado, se aspire por el demandante dar al traste con la filiación, tanto paterna como materna, que le guste o no, es la que de acuerdo con nuestro derecho posee, para este digno señor el derecho a li tigar tiene sus límites en el principio general de derecho, del abuso, el acceso a la Justicia basa igualmente en la racionalidad, que no en el capricho o la arbitrariedad, en resumen, la acción impetrada de acuerdo con lo que busca el ciudadano, como vien e de verse, no es la de cancelación o anulación de un registro civil, es un proceso cognoscitivo, el primero es de
acción impetrada de acuerdo con lo que busca el ciudadano, como vien e de verse, no es la de cancelación o anulación de un registro civil, es un proceso cognoscitivo, el primero es de jurisdicción voluntaria, que tendría lugar si de lo que se tratara efectivamente como sucede en la vida real con no pocos de los mismos, hubi era sido registrado en el municipio de Bello y en Cali y no hubieran operado los filtros y por caso en ambos estuviera filiado con padre y madre, obviamente las resultas positivas en esta hipótesis estarían a l rompe, el elegido por el mismo se cancelaría o anularía; aquel por su parte importa una disputa con su padre y madre, con unas características evidentemente en diámetro, totalmente diferentes al primero; si bien como medida de saneamiento inicial, cualqu iera podría pensar que lo indicado es adecuar el trámite y aquí a nuestro criterio eso no resulta posible, implicaría que la parte cambiara totalmente la concepción y el diseño de su demanda, con acomodo al de impugnación, lo propio el poder, la variación es de toda su sustancia y médula, tal como se pu ede apreciar, la tarea es dispendiosa y ardua, por tanto, lo que cumple, si a eso se decide, es rechazarla por manifiestamente improcedente, concebida o redactada como se presentó, y más bien ofrecer todo el espacio al Demandante mediante su distinguido ap oderado judicial, la enderece en grado sumo y proceda a introducirla como corresponde a reparto y esté cierta que si reúne los requisitos de ley y nos corresponde de nuevo, la abordaremos con toda la decisión y encomio que corresponde, todo lo cual ademá s, tiene repercusiones en el repartimiento judicial, cuanto que no es lo mismo un proceso de jurisdicción
la abordaremos con toda la decisión y encomio que corresponde, todo lo cual ademá s, tiene repercusiones en el repartimiento judicial, cuanto que no es lo mismo un proceso de jurisdicción voluntaria como se plantea a otro verbal de mayor cuantía, argumento que no resiste otro tipo de análisis distinto al que se ofrece por esta judicatura. Lo anterior tiene asidero en las Doctrinas de los maestros López Blanco y Devis Echandía, que desde siempre han proclamado esta solución frente a asuntos como el que examinamos y en los deberes del juez, numeral 5 del art. 42, en los poderes de ordenación e instrucción, numeral 2 del art. 43 y de esta suerte, cualesquiera sean sus resultas, nuestros ciudadanos atinen en la formulación de sus demandas, que en este asunto peculiar, iteramos, dista de tratarse de solo una adecuación del trámite a seguir, cu ando como se vislumbra la demanda y todos sus matices son por modo catedralicio distintos a la que corresponde a la técnica forense.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del C.
G. P. , una demanda sólo se puede rechazar de plano, o sea de entrada, por alguna de las taxativas causales señaladas allí, como son:
(i) Falta de Jurisdicción; (ii) Falta de competencia; y (iii) Vencimiento del término de c aducidad para10
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instaurarla.
En el presente caso enc ontramos que el A-Quo en momento al guno hace alusión a alguno de estos tres (3) eventos, circunstancia por la cual le estaba vedado el rechazar la demanda, situación por la cua l se
En el presente caso enc ontramos que el A-Quo en momento al guno hace alusión a alguno de estos tres (3) eventos, circunstancia por la cual le estaba vedado el rechazar la demanda, situación por la cua l se genera la ilegalidad de dicha decisión, pues lo que en derecho ha debido ha cer, al estimar que la vía procesal para lo pretendido en la demanda no es un proceso de jurisdicción voluntaria como se plantea a otro verbal de mayor cuantía, argumento que no resiste otro tipo de análisis distinto al que se ofrece por esta judicatura , era aplicar lo dispuesto en el incis o primero del artículo 90 del C.G. P., donde se indica que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le da rá el trámite que legalment e le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía proce sal inadecuada. (…)”; o, en gracia de discusión , inadmitir la demanda , si encontraba probada alguna de las 7 causales de inadmisión prevista en dicha norma, y otorgar a la parte demandante la posibilidad se subsanar el defecto de que pudiese padecer la dem anda, concediéndole el término de cinco (5) días so pena de rechazar la demanda, conducta que no fue la asumida por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, yerro que conlleva a revocar la providencia imp ugnada para que se tome la decisión que en derecho corresponde.
4. Conclusión.
De acuerdo con expuesto, esta Sala Singular concluye que SI es procedente REVOCAR el auto de octubre 26 de 2022, proferido por el
la decisión que en derecho corresponde.
4. Conclusión.
De acuerdo con expuesto, esta Sala Singular concluye que SI es procedente REVOCAR el auto de octubre 26 de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), y referente a rechazar de plano de l a demanda prese ntada po r el señor FABIAN CUERO SEGURA para proceso de jurisdicción voluntaria d e anulación o cancelación de Registro Civil de Nacimiento, ya que no se puede rechazar de plano una demanda cuando no se encuentra probada la falta de jurisdicci ón, de competencia o el vencimiento del término de caducidad para insta urar la demanda, y al no cumplir , según el concepto del Juez , al estimar que la vía procesal para lo pretendido en la demanda no es un proceso de jurisdicción voluntaria como se plantea a otro verbal de mayor cuantía, argumento que no resiste otro tipo de análisis11
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distinto al que se ofrece por esta judicatura , ha debido aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 90 del C.G. P. , donde se indica que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley , y le da rá el trámite que legalment e le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. (…)”; o, en gracia de discusión, inadmitir la demanda, si encontraba probada alguna de las 7 cau sales de i nadmisión prevista en dicha norma, y otorgar a la parte demandante la posibilidad se subsanar el defecto de
encontraba probada alguna de las 7 cau sales de i nadmisión prevista en dicha norma, y otorgar a la parte demandante la posibilidad se subsanar el defecto de que pudiese padecer la demanda, concediéndole el término de cinco (5) días so pena de rechazar la demanda.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR el auto el auto de octubre 26 de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), y referente a rechazar de plano de la demanda prese ntada po r el señor FABIAN CUERO SEGURA para proceso de jurisdicción voluntaria d e anulación o cancelación de Registro Civil de Nacimie nto, por las razones expresamente señaladas en esta providencia.
SEGUNDO.- ABSTENERSE de condenar en costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.12
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Magistrado Ponente