TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2022-00518-01-(14-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2022-00518-01-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 224 – 2023
Proceso: Liquidación sociedad conyugal
Demandante: Mayra Alejandra Rodríguez González
Demandado: Oscar Orlando Farfan Ríos
Radicado: 76-520-31-84-003-2022-00518-01
Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira
Asunto: Pasivos sociales . Los constituyen las obligaciones adquiridas por los consortes durante la vigencia del matrimonio, corriendo por cuenta de quien pretende excluirlos, demostrar que el dinero mutuado fue invertido bienes o gastos propios.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión adoptada el 8 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo, aprobó los inventarios y avalúos tras resolver sobre las objeciones planteadas, negando la inclusión como pasivos los créditos que por $5'000.000 y $69'000.000 relacionaron la demandante MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el demandado OSCAR ORLANDO FARFAN RÍOS respectivamente. Para así decidir adujo el fallador que ninguna de las partes2
ALEJANDRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el demandado OSCAR ORLANDO FARFAN RÍOS respectivamente. Para así decidir adujo el fallador que ninguna de las partes2
acreditó que esas acreencias hubiesen sido utilizadas o invertidas en obligaciones , bienes o servicios de la pareja.
2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial del demandado formuló recurso de apelación, indicando que las obligaciones llamadas a engrosar el pasivo de la obligación fueron demostradas mediante prueba documental que no fue tachada de falsa y, contrario a lo argüido por el juez a-quo, la parte demandante no logró demostrar que los desembolsos hubiesen sido invertidos en gastos personales del señor FARFAN RÍOS.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar ¿se constituyen en pasivos de la sociedad conyugal las obligaciones adquiridas y acreditadas por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, cuando la contraparte no demuestra o desvirtúa la destinación dada a los recursos obtenidos en mutuo?
3.1.1. En el caso de la sociedad conyugal, el artículo 180 del Código Civil señala que "[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil"; el canon 1774 ibidem indica "a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título". Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total
escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título". Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción a las reglas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ejusdem).
3.1.2. En los procesos liquidatorios, especialmente, los de sucesiones, sociedades conyugales o p atrimoniales entre compañeros permanentes, tienen dos fases centrales: (i) la de inventarios y avalúos; y (ii) la partitiva o adjudicativa. La primera, constituye en esencia, la etapa en la que se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.
El punto de partida para la definición de esos tópicos es el consenso de las partes; si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifie sta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, en caso de discrepancia de3
los litigantes, corresponde al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrante s del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá dar curso a la partición.
de modo que al final no haya dudas de los elementos integrante s del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá dar curso a la partición.
3.1.3. De conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso, "[e]n el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados" y en el pasivo "las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo , siempre que en la audiencia no se objeten , y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial".
Lo anterior en armonía con el canon 1796 del Código Civil que contempla como pasivo de la sociedad conyugal:
1o.) Las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
2o.) Las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren perso nales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior1.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges".
3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.
3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.
4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.
5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.
(…).
3.1.4. Con relación a la calificación de los pasivos, nuestro superior funcional, unificó su posición en el sentido de ser estos sociales, corriendo por carga de quien pretende excluirlos, probar que no se invirtieron en esta, sino en beneficio de uno de los consortes. En palabras de la Corte:
[E]l saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición , será de cargo de la sociedad , esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si l a sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pú blica de disolución y liquidación de la
1 Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 19744
sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del
acreedores con título anterior a la escritura pú blica de disolución y liquidación de la
1 Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 19744
sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 5 4 de 1990). Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
(…)
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que pers iga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad , lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o
cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad , lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)2.
3.1.5. Descendiendo a la discusión sub-examine, rápidamente encuentra este Tribunal que el proveído apelado debe ser revocado parcialmente, pues como viene de verse, la carga de la prueba sobre la destinación de los créditos en comento no era del demandado como titular de las obligaciones, sino de la parte que solicita su exclusión del pasivo conforme a la juris prudencia y legislación en cita, dado que estos se presumen sociales.
Para negar el reconocimiento de pasivos, adujo el a -quo que: "la presunción fue desvirtuada en cuanto no hay como acreditar que, en efecto, toda esa suma a través de catorce años de convivencia (…) se utilizaron en su gran grueso en su hogar …"; así que, como es evidente, aunque reconoció la existencia de una presunción a favor del demandado, contraevidentemente le reprochó no haber demostrado inversiones en favor del matrimonio con los dineros recibidos, razón por demás suficiente para acoger las súplicas del recurso.
3.1.6. Con todo, este Despacho advierte que no todos los créditos invocados reúnen las condiciones para ser incluidos en e l pasivo de la sociedad. Primero, la Letra de cambio por valor de $1.800.000, con vencimiento el 29 de enero de 2020 a favor de la
las condiciones para ser incluidos en e l pasivo de la sociedad. Primero, la Letra de cambio por valor de $1.800.000, con vencimiento el 29 de enero de 2020 a favor de la señora ESTER MARÍA SOSA LONDOÑO no tiene fecha de creación y no se demostró a través de ningún otro medio, que la obligación hubiese sido adquirida en vigencia de la sociedad conyugal –y no antesde ahí que, ante la incertidumbre sobre el particular está llamada a excluirse.
2 CSJ sentencia STC1768-2023 del 1° de marzo de 2023 MP. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-005
Lo mismo ocurre con la certificación de la deuda por valor de $4.529.836 a razón de la tarjeta de crédito terminada en No. 3509 de la entidad CREDIVALORES, respecto de la cual se hace constar un saldo a noviembre de 2022, sin detallarse la existencia de compras o avances anteriores al 20 de septiembre de 2022, cuando se profirió la sentencia de divorcio.
Del mismo modo está la Obligación No. 41540 por valor de $2.841.540, a favor de la COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE CREDITOS SANTA FE, CONALFE respecto de la cual no se informa la fecha de haberse contraído, sino apenas el saldo a noviembre de 2022 –posterior al divorcio-, no pudiéndose inferir sin más que se adquirió durante la vigencia del matrimonio.
Y ni qu é decir del acuerdo de pago de la Obligación No. 9007000006753243 -E por
noviembre de 2022 –posterior al divorcio-, no pudiéndose inferir sin más que se adquirió durante la vigencia del matrimonio.
Y ni qu é decir del acuerdo de pago de la Obligación No. 9007000006753243 -E por monto de $1.550.000, a favor del GRUPO CONSULTOR ANDINO S.A.S. y GRUPO CONSULTOR ANDINO SAS, dado que el mismo reza: "en señal de aceptación del presente acuerdo se firma en la ciudad de Perei ra a los (16) días del mes de noviembre de 2022 ", sin mención alguna a la existencia de acreencias originadas en fecha anterior al hito en comento.
En resumen, aunque todas las certificaciones o pruebas documentales adosadas dan cuenta de la existencia de un saldo a noviembre del año 2022, ninguna demuestra de manera inequívoca la existencia de obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal de las partes y no se aportaron con esa finalidad, más allá de las propias manifestaciones del excónyuge deudor, no quedando otro camino que su exclusión.
3.1.7. Cosa distinta se predica del crédito No. 013638 por valor de $58'990.800 a favor de la entidad ACTIVOS & FINANZAS SA, pues cuenta el plenario con otras pruebas que suplen la falencia anotada como lo es declaración la apoderada general de dicha entidad3, en el sentido que la obligación fue adquirida en septiembre de 2011, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal que existió entre la pareja4. Por lo demás, no sobra anotar que, aunque en principio la deuda luce abultada, lo cierto es que, de acuerdo con la declaración de la profesional mencionada, su monto original fue de
no sobra anotar que, aunque en principio la deuda luce abultada, lo cierto es que, de acuerdo con la declaración de la profesional mencionada, su monto original fue de aproximadamente $12'000.000, concurriendo al saldo actual, capital, intereses de plazo y en mucha mayor medida moratorios.
3 Recaudado en audiencia del 8 de agosto de 2023 a partir del instante 02:00:00 de grabación 4 Entre el 30 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2022.6
En todo caso, se insiste, no probó la demandante que su ex cónyuge OSCAR ORLANDO FARFAN RÍOS hubiese invertido dicho dinero en satisfacer bienes u obligaciones propias, razón por la cual, aquella está llamada a forjar el pasivo del inventario.
3.2. Basten las ante riores y breves consideraciones, para acoger parcialmente los fundamentos del recurso, incluyendo la referida acreencia dentro del pasivo de la sociedad conyugal. Sin costas ante la prosperidad del recurso (art. 365 num. 5° del Código General del Proceso).
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto apelado de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar aprobar los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal de marras, incluyendo dentro del pasivo de la misma, el crédito No. 013638
conocidas, para en su lugar aprobar los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal de marras, incluyendo dentro del pasivo de la misma, el crédito No. 013638 por valor de $58'990.800 a favor de ACTIVOS & FINANZAS SA. En todo lo demás SE CONFIRMA lo decidido por el a-quo.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por virtud de la prosperidad parcial del recurso (art. 365 num. 5° del Código General del Proceso).
TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, para los fines antes anunciados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-520-31-84-003-2022-00518-01Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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