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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00140-01-(14-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00140-01-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00140-01. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 1.

Guadalajara de Buga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO.

Se dispone la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia proferida en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira el 30 de abril de 2024, en el proceso de divorcio promovido por JIDIBETH CAICEDO MOS QUERA en frente de

WILLIAM CAMACHO CASTILLO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 La demanda, su sustento fáctico y la contestación.

Pretende el actor se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con la demandada el 30 de junio de 2012, por las causales 2ª y 8ª, artículo 154 del CC.

Cuenta el pretensor que se halla separado de hecho de su cónyuge desde aproximadamente cuatro años y cinco meses, desconociendo el paradero de aquella y su menor hija SOFÍA CAMACHO CAICEDO. Desde el año 2018 la cónyuge ha incumplido de manera “ implícita” sus deberes de esposa porque abandonó el hogar. Ella se negó en distintas ocasiones a llegar a una conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en materia de

la cónyuge ha incumplido de manera “ implícita” sus deberes de esposa porque abandonó el hogar. Ella se negó en distintas ocasiones a llegar a una conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en materia de custodia, visitas y alimentos para la niña.Rad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00140-01. 2 La demandada no repelió el preten dido divorcio y pidió señalar cuota alimentaria en su favor y el de la menor hija matrimonial. Admitió los hechos documentalmente probados y aceptó que está separada de hecho de su cónyuge desde cuatro años atrás, aclarando que su ausencia se debió a la situación invivible con éste , porque inesperadamente el 19 de octubre de 2017 él no llegó al hogar y después de averiguar en la empresa Manuelita , en donde laboraba , se enteró que había solicitado vacaciones . Luego de intentar comunicarse con el hoy pretensor y preguntar a sus familiares sobre su paradero, sin éxito, pudo establecer que se había ido a San Andrés Islas en compañía de su amante MÓNICA VAQUERO PELÁEZ.

Por la gravedad de esos hechos, el día 10 de noviembre decidió separarse de hecho. Debido a las amenazas contra su vida de terminó desplazarse a Ecuador y solicitar, en el año 2022, refugio en ese país, empero, le fue negado, por lo que se radicó en Pasto, Nariño, cerca de sus familiares , en donde paga un canon de $700.000 mensuales y asume todas las obligaciones de hogar.

También narra que, durante los 6 meses siguientes, el demandante le solicitó

donde paga un canon de $700.000 mensuales y asume todas las obligaciones de hogar.

También narra que, durante los 6 meses siguientes, el demandante le solicitó volver a convivir, asistieron a terapia de pareja, sin embargo, los malos tratos del esposo se incrementaron a medida que pasaba el tiempo, amén que abusaba sexualmente de su hija, razón por la cual se alejó desde el 30 de octubre de 2018 para evitar un desenlace fatal y se activó la ruta ante el ICBF, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la EPS. El demandante nunca ha estado pendiente de los aspectos económico, recreacional y educacional de la menor.

Por todo lo anterior, no es lógico afirmar que la demandada abandonó el hogar. Pidió regular la cuota alimentaria en favor suyo y de su hija menor.

2.2 En la sentencia, en lo que resulta pertinente para la resolución de la alzada, se decretó, “de consuno (sic)…por mutuo acuerdo o consenso en loRad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00140-01. 3 absoluto porque no hubo reparación al respecto”, la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso; disuelta la sociedad conyugal . Tras atribuir la culpabilidad del rompimiento al actor, se condenó a pagar alimentos a su hija SOFIA en cuantía de $800.000 mensuales, y dos cuotas extras de $ 400.000 en junio y $ 600.000 en diciembre, sin perjuicio de la afiliación a la seguridad social; igualmente se fi jó alimentos en favor de la cónyuge inocente, por las condiciones que presenta, en cuantía de $300.000

400.000 en junio y $ 600.000 en diciembre, sin perjuicio de la afiliación a la seguridad social; igualmente se fi jó alimentos en favor de la cónyuge inocente, por las condiciones que presenta, en cuantía de $300.000 mensuales, más dos cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre de$150.000) cada una, rubros que se incrementarán en la misma proporción del salario legal mensual.

Se inicia constatándose la concurrencia de los presupuestos procesales y la legitimación en la causa. Luego se plasmaron algunas apostillas en torno a las causales de divorcio , los alimentos entre excónyuges y los fallos ultrapetita o extrapetita en los asuntos de familia.

Después de relacionar las declaraciones de las partes, los testimonios de MARÍA ANGÉLICA MOSQUERA, madre de la demandada, MADELINA CHACÓN RODRÍGUEZ y el estudio socio-familiar practicado por el Asistente Social del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Túquerres, Nariño, se considera que no existe plena prueba de cuál de los cónyuges abandonó el hogar y faltó al socorro y ayuda mutua, porque confesó la demandada que para la Pandemia es cierto que el actor venía cance lando la cuota de la hipoteca por $700.000. Que se trajo al proceso unas historias médicas, documentación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación, entidad que archivó la investigación por el supuesto abuso sexual, “porque existen unos contrastes, unas inconsistencias, unas contradicciones de cosas inverosímiles para una persona tan profesional,

General de la Nación, entidad que archivó la investigación por el supuesto abuso sexual, “porque existen unos contrastes, unas inconsistencias, unas contradicciones de cosas inverosímiles para una persona tan profesional, tan inteligente y tan capaz como la madre de la niña, así que de pronto pecó de ingenua o de cándida….se declaró que no es verdad, que eso es falacia que eso es como si lo hubiera orquestado o lo hubiera fraguado, urdido laRad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00140-01. 4 otra parte, si sin ningún conocimiento de juicio, sin ningún elemento de juicio,…”1. Concluye que hasta el momento ninguna de las causales está configurad a. Más, añade que se cuenta con la confesión del pretensor en el sentido de tener, año y medio atrás, un a relación sentimental y afectiva con YENNY TATIANA, la cual, según la convocada, es la misma MÓNICA TATIANA VAQUERO a la que ella se ha referido, con l a cual le fue infiel. A renglón seguido se indica que no hay prueba de ningún tipo de violencia, además, porque los ultrajes nos remiten al 2016 y 2017, por lo que para efectos patrimoniales la causal ha caducado, y por ello se descarta la misma, más no así la de relaciones sexuales o infidelidad, puesto que, “De todos modos, confiesa que tiene una relación, n o me vayan a decir que no hubo besos, que no hay abrazos, eso es afrentoso decir, o se le mire por el lado de la causal de infidelidad o relaciones sexuales extramatrimoniales o en su defecto, por la de injuria o, que es una postura injuriosa…”2.

que no hay abrazos, eso es afrentoso decir, o se le mire por el lado de la causal de infidelidad o relaciones sexuales extramatrimoniales o en su defecto, por la de injuria o, que es una postura injuriosa…”2. Que se ahíja la causal “ extrajudicialmente” y de forma extrapetita y ultrapetita, sin necesidad de demanda de reconvención como lo pide la parte actora, conforme al artículo 281 CGP. Tras atribuirle la responsabilidad del rompimiento del matrimonio al demandante, se afirma que se dan los supuestos para condenarlo al pago de alimentos a la demandada, esto es, el principio de solidaridad, la relación jurídica y la necesidad de la alimentaria. Que no es comparable la condición económica del actor, quien es ingeniero, trabaja para la empresa Manuelita con un ingreso fijo, a la de la demandada, quien ya frisa los 50 años, se le dificulta conseguir empleo y vive de la venta de comestibles –empanadas-. 2.3 El impugnante repara que se haya declarado ultrapetita el divorcio por la causal 1ª, artículo 154 del CC., culpable de la separación y condenado al pago de alimentos, pese a que lo requerido era una sentencia que dijera que la demandada JIDIBETH CAICEDO MOSQUERA fue quien dio lugar al

1 Cdno. 1ª inst., archivo 66, Record 1:56:30, 2 Ib., record 2:02:56.Rad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00140-01. 5 rompimiento de la relación por incurrir en las causales 2ª y 8ª de la norma en cita, puesto que ella manifestó en la contestación de la demanda y e n su

5 rompimiento de la relación por incurrir en las causales 2ª y 8ª de la norma en cita, puesto que ella manifestó en la contestación de la demanda y e n su declaración, que se separó de hecho del demandante en el año 2017 , quedando plenamente probada la causal objetiva contemplada en la última regla referida. El Juez sustituyó la causal objetiva invocada en la demanda por la subjetiva. No está probado qu e el pretensor tuviere un vínculo extramatrimonial.

Tras reiterar lo esbozado al momento de formular los reparos, se argumenta que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales allegadas por el demandante, o las decretadas de oficio, como tampoco la c onfesión de la demandada, la cual demuestra la configuración de la causal de separación de cuerpos por más de dos años, desde el 30 de octubre de 2018.

Se agrega, que las causales por las cuales se declaró el divorcio -1ª y 2ª, artículo 154 del CC -, están caducas según el artículo 10, Ley 25 de 1992, porque no fueron debatidas en la contestación de la demanda, toda vez que siempre aludió a “una infidelidad no comprobada” y el vínculo marital, según la confesión de la convocada, cesó hace más de cuatro años. El término de caducidad se inicia , no cuando el abandono empezó sino cuando cese . Desde luego que cuando el abandono persiste se está incurriendo en la causal de separación.

Con la declaración de causales no invocadas y la condena de alimentos ultrapetita, el a quo desborda sus facultades, puesto que la causal invocada

Desde luego que cuando el abandono persiste se está incurriendo en la causal de separación.

Con la declaración de causales no invocadas y la condena de alimentos ultrapetita, el a quo desborda sus facultades, puesto que la causal invocada y probada fue la objetiva consistente en la separación de cuerpos de hecho que perduró por más de dos años . Se violentó el principio de congruencia, dado que no se solicitó por ninguna de las partes la declaratoria de cónyuge culpable. Se acota que el Juez de primer grado expuso que la obligación alimentaria nace en virtud de la ley que la impone a favor de personas que, por sus condiciones de marginalidad o debilidad manifiesta, n o pueden suplirse por sí mismas su sustento, pese a que el artículo 411 del CC es elRad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00140-01. 6 que determina las personas a las que se le debe esa prestación. La sentencia C-985 de 2010 redujo los términos para demandar las causales 1ª y 7ª y declaró inexequible el término de dos años establecido en el artículo 156 del CC.

El a quo desatendió el precedente e impuso alimentos a favor de la demandada, sin fundarse en un posible estado de necesidad, pese a que se probó que ella es titulada en administración d e empresas, se dedica al comercio “o confeccionista”, ha emprendido en el ámbito de las comidas, tiene ahorros y suple sus necesidades, como lo demuestran los recibos de almacenes Éxito y el contrato de arrendamiento suscrito el 18 de Septiembre de 2023 sobre el inmueble del Barrio Tamasagra de Pasto, aportados por la

tiene ahorros y suple sus necesidades, como lo demuestran los recibos de almacenes Éxito y el contrato de arrendamiento suscrito el 18 de Septiembre de 2023 sobre el inmueble del Barrio Tamasagra de Pasto, aportados por la misma. Según la sentencia C 111-22, los alimentos no tiene n naturaleza indemnizatoria.

2.5 En la réplica la demandada señala que e s verdad que los sujetos procesales se encuentran separados de hecho por más de cinco años, por lo cual está probada la causal 8ª, artículo 154 del CC. Con base en el acervo probatorio se evidenció que fue el señor demandante quien dio origen a la ruptura matrimonial, porque en su interrogatorio la demandada narró todas las situaciones caóticas que vivió con el esposo, tal como lo declaró MARÍA ANGELINA MOSQUERA madre de ella , quien expuso que la encontró en varias oportunidades sin alimento, sin el pago de los servicios públicos y en un estado de salud un tanto compleja.

Respecto de la causal 1ª , anota la replicante, el pretensor en su interrogatorio confesó que sostiene una relació n extramatrimonial con YENNY TATIANA, con quien dijo llevar prácticamente un año y medio saliendo, lo que da pie para afirmar que la causal está probada.

Ninguna de las parte s pidió el decreto del divorcio por la causal discutida, empero, el Juez tiene facultad de fallar ultrapetita. La demandada no salióRad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00140-01. 7 de la casa por voluntad de ella, sino por los maltratos, la falta de ayuda por

7 de la casa por voluntad de ella, sino por los maltratos, la falta de ayuda por parte de su cónyuge y los actos vejatorios para con su hija menor.

Estima que no ha operado la caducidad de las causales porque la demandada se enteró de las relaciones extramatrimoniales del pretensor el día 30 abril, fecha del interrogatorio de éste, por lo que no ha transcurrido un año desde entonces.

En lo atinente a los alimentos, expone que la convocada actualmente se encuentra en un estado de necesidad, puesto que las oportunidades laborales son mínimas. P ara solventar sus carencias y las de su hija ha recurrido al trabajo independiente, vende productos, comida en la calle y cosas informales que no satisfacen sus necesidades. Su situación económica la llevó a residir en el Corregimiento de Pilcuan en la Recta del Municipio de Imués, Nariño, porque no tiene para pagar un arrendamiento en la ciudad. El demandante es cónyuge culpable y ostenta un trabajo formal en la empresa Manuelita.

2.6 El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de los Niños, N iñas, Adolescentes, la Familia y la Mujer de Buga, argumenta que el Juzgado de primer grado sustentó probatoriamente su decisión, en la confesión de infidelidad del demandante y por eso se dio paso al divorcio por la causal 8ª, artículo 154 del CC, teniendo como inicio de la separación el 20 de octubre de 2017.

Señala que la relación extramatrimonial confesada por el demandante y surgida después de la separación de hecho con su esposa no fue el motivo de separación y, por tanto, no puede ser causal de divorcio. Desde su punto

de 2017.

Señala que la relación extramatrimonial confesada por el demandante y surgida después de la separación de hecho con su esposa no fue el motivo de separación y, por tanto, no puede ser causal de divorcio. Desde su punto de vista, es “ antinatura” que se obligue a una persona que se encuentra separado materialmente de su cónyuge a hacer votos de castidad y considerársele infiel por el hecho de sostener relacio nes sexuales extramatrimoniales, por lo cual, esa causal debe entenderse para cuando la declaratoria de divorcio se da por una causal diferente a la separación deRad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00140-01. 8 hecho entre los cónyuges por más de dos años, a menos que se haya presentado antes del rompimiento. Los cónyuges separados de hecho, sin formalizarlo, que han establecido hogares con diferentes parejas están obligados a guardar fidelidad es a los nuevos compañeros con quienes han adquirido un nuevo compromiso.

Anota el Ministerio Público que durante el proceso se dijeron muchas cosas de los dos cónyuges que no se probaron y el juez falló amparado en un hecho ocurrido después de la separación , siendo imposible que esto se pudiera considerar cierto. No se demostró en el proceso la culpabilidad del demandante ni la necesidad del otro cónyuge supuestamente inocente, por lo que debe revocarse esa condena.

3. CONSIDERACIONES

3.1 La reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que pudiera genera nulidad, autorizan fallo de mérito. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.

3.1 La reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que pudiera genera nulidad, autorizan fallo de mérito. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.

3.2 Conforme al recuento arriba registrado, la sentencia se fundamentó en los siguientes torales argumentos: a) No existe plena prueba de cuál de los cónyuges abandonó el hogar y faltó al socorro y ayuda mutua. Añadió que ninguna de las causales invocadas está configurada. No hay prueba de ningún tipo de violencia, ni de inasistencia alimentaria; sin embargo, seguidamente se estimó, b) El demandante confesó sostener desde año y medio atrás, una relación sentimental con otra persona, lo que estructura la causal de divorcio de “ relaciones sexuales o infidelidad ”, la cual se acogió de forma ultra petita o extrapetita, conforme al artículo 281 CGP; c) Condenó al actor, en condición de cónyuge culpable, al pago de alimentos en favor de la demandada. En lo que respecta a la necesidad de la alimentaria, se dijo que se trata de una administradora de empresas que por su edad -50 añosle es difícil vincularse laboralmente, por lo que vive de la venta deRad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00140-01. 9 empanadas. Muy distinto a la situación económica del pretensor quien goza de un empleo y unos ingresos fijos. El impugnante formuló estos reparos concretos: a) Fustiga la declaración ultrapetita del divorcio por la causal 1ª, artículo 154 CC sin haberse alegado ni estar probada, la declaración de culpabilidad del rompimiento en su contra

El impugnante formuló estos reparos concretos: a) Fustiga la declaración ultrapetita del divorcio por la causal 1ª, artículo 154 CC sin haberse alegado ni estar probada, la declaración de culpabilidad del rompimiento en su contra y la condena de alimentos; ello pese a, b) Las causales 1ª y 2ª, 154 en referencia están caducas; c) Está probada la causal objetiva del numeral 8º de la norma en cita, esto es, la separación de hecho por más de dos años, conforme a la confesión de la demandada en la contestación de la demanda, su declaración de parte, así como en la probanza documental. Afirma que se sustituyó una causal objetiva por una subjetiva; d) Se fijó alimentos a favor de la cónyuge sin fundarse en un posible estado de necesidad, pese a que se probó que ella es titulada en administración de empresas, se dedica al comercio, ha emprendido en el ámbito de las comidas, tiene ahorros y suple sus necesidades, como lo demuestran los recibos de almacenes Éxito y el contrato de arrendamiento suscrito el 18 de Septiembre de 2023 sobre el inmueble del Barrio Tamasagra de Pasto, aportados por la misma. Según la sentencia C 111-22, los alimentos no tienen naturaleza indemnizatoria. Al replicar la impugnación, la rea procesal indica que es verdad que se hallan separados de hecho por más cinco años, por lo cual está probada la causal 8ª, artículo 154 del CC. Empero, afirma que fue su contraparte quien dio origen a la ruptura conforme lo narró en su declaración. El demandante confesó sostener una relación extram atrimonial con JENNY TATIANA, lo

8ª, artículo 154 del CC. Empero, afirma que fue su contraparte quien dio origen a la ruptura conforme lo narró en su declaración. El demandante confesó sostener una relación extram atrimonial con JENNY TATIANA, lo que da pie para afirmar que la causal está probada. El Juez tiene facultad de fallar ultrapetita. No ha operado la caducidad de las causales porque la demandada se enteró de las relaciones extramatrimoniales del pretensor el día 30 abril, fecha del interrogatorio de éste, por lo que no ha transcurrido un año desde entonces. Se halla necesitada porque las oportunidades laborales son mínimas, atiende sus requerimientos y los de su hija trabajando independiente, vende productos , comida en la calle y cosas informales, actividad que no satisface enteramente sus carencias. Vive en elRad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00140-01. 10 Corregimiento Pilcuan en la recta del municipio de Imués, Nariño, porque no tiene para pagar un arrendamiento en la ciudad.

El Procurador Noveno Jud icial II para la Defensa de los Niños, Niñas, Adolescentes, la Familia y la Mujer de Buga, esgrime que la relación extramatrimonial confesada por el demandante, surgida después de la separación de hecho con su esposa no fue el motivo de separación y, por tanto, no puede ser causal de divorcio , por lo que no puede considerársele infiel. Los cónyuges separados de hecho, sin formalizarlo, que han establecido hogares con diferentes parejas están obligados a guardar fidelidad es a los nuevos compañeros con quienes han adquirido un nuevo compromiso. No se demostró en el proceso la culpabilidad del demandante

establecido hogares con diferentes parejas están obligados a guardar fidelidad es a los nuevos compañeros con quienes han adquirido un nuevo compromiso. No se demostró en el proceso la culpabilidad del demandante ni la necesidad del otro cónyuge supuestamente inocente, por lo que debe revocarse esa condena.

3.3 Dibujado así resumidamente el panorama de la controversia, procede la Sala a resolver los reparos concretos, recordando los límites de la competencia del juez mayor en el escenario del recurso de apelación, puesto que según el artículo 320 del CGP: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión”; al paso que conforme al artículo 328 ibídem: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” . –Resaltado no original-. De allí que las decisiones y argumentos del fallo de primer grado que no hubiese n sido objeto de reparo y sus tentación por el opugnante , o por la contraparte vía apelación adhesiva, devienen intocables en segunda instancia.

Al rompe se percibe el descamino del juzgador de primer grado, inicialmente porque decretó el divorcio por mutuo acuerdo si n haberse cristalizado tal; y además, no solo en el orden en el cual decidió el asunto, sino porqueRad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00140-01. 11 desatendiendo la contundente evidencia, desestimó la pretensión del actor

además, no solo en el orden en el cual decidió el asunto, sino porqueRad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00140-01. 11 desatendiendo la contundente evidencia, desestimó la pretensión del actor que está llamada a prosperar, por lo menos respecto de una de las dos causales enarboladas, dando paso al acogimiento extrapetita de un motivo de divorcio, el cual, a lo sumo era necesario establecer en orden a regular la obligación alimentaria en favor de la cónyuge, que no como base de la declaración del quiebre marital, pero que, tampoco resulta estructurado.

En efecto , si bien es cierto , ambas partes expresaron el deseo de divorciarse, no menos cierto es que desde sus respectivas orillas propugnaron porque el rompimiento de la unidad familiar fuera declarada previa atribución de responsabilidad de su antagonista proce sal. Esa posición la mantuvieron, desde el inicio y hasta los alegatos de conclusión, al punto que no fue posible conciliar y hubo de proseguirse el juicio hasta el final. Ergo, contraría la evidencia procesal y luce contrario a derecho, detonar la cesación de efectos civiles del matrimonio en disputa con base en el mutuo acuerdo.

De otro lado es de verse que una de las causales invocadas para deprecar el divorcio fue la consagrada en el numeral 8º, artículo 154 del CC, esto es, la separación de hecho por más de dos años. Se sustenta en que aproximadamente cuatro años y cinco meses antes de la demanda los desposados están separados de hecho.

Este axial hecho fue confesado por la interpelada, no solo en la contestación de la demanda, en donde lo dio por cierto3, su declaración de parte4, en los

aproximadamente cuatro años y cinco meses antes de la demanda los desposados están separados de hecho.

Este axial hecho fue confesado por la interpelada, no solo en la contestación de la demanda, en donde lo dio por cierto3, su declaración de parte4, en los alegatos de conclusión, sino también en la réplica a la apelación , todo a través de lo cual quedó claramente establecido que, en efecto, al momento de la demanda, ya había corrido cerca de un lustro desde la separación de cuerpos de hechos de la pareja. Cualquier análisis adicional resulta fatuo.

3 Cdno. 1ª inst., archivo 34. 4 Ib., archivo 65.Rad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00140-01. 12 Así las cosas, lo proced ente era y es abrirle el paso al divorcio, pero por la causal alegada, esto es, la abroquelada en el numeral 8º, artículo 154 del CC.

Y si bien es cierto, no obstante el carácter objetivo de la causa respecto de cuya acreditación no es predicable culpabilidad en el divorcio, atendiendo a la solicitud alimentaria de la cónyuge, era procedente averiguar sobre el responsable del quiebre mat rimonial en los términos del artículo 411 -4 del CC, tal como lo hizo el a quo, la decisión sobre este tópico tampoco puede compartirla el Tribunal, por cuanto las relaciones sexuales extramatrimoniales deducidas de la confesión del actor, a la luz de la C arta Política, no constituyen en este caso causal de divorcio, ni entrañan responsabilidad en el rompimiento matrimonial.

Es cierto que en su declaración de parte el demandante confesó que desde

Política, no constituyen en este caso causal de divorcio, ni entrañan responsabilidad en el rompimiento matrimonial.

Es cierto que en su declaración de parte el demandante confesó que desde año y medio atrás mantiene una relación de noviazgo con una dama y que desea rehacer su vida. Ahora, pese a que no dijo sostener relaciones sexuales con su novia, no es descabellado inferir, como lo entendió el operador de primer grado, que ese trato afectivo y sentimental apareja encuentros de concubino . En los t iempos que corren, a diferencia del pasado, es una máxima de la experiencia que los novios, a fortiori si son personas adultas, sostiene encuentros sexuales. En el recurso de apelación, este aserto no fue desmentido, lo cual confirma la inferencia. Con este sustento se detonó, luego de dar por sentada de manera extrapetita la causal, no solo el divorcio, sino la condena en alimentos en favor de la cónyuge, tras atribuirle al a ctor la culpabilidad del desquic iamiento familiar. Conforme al parágrafo 1º, ar tículo 281 del CGP, en asuntos de familia se puede fallar ultrapetita y extrapetita en orden a brindarle protección a ciertos sujetos procesales, por lo que, dado el itinerario que tomó el Juez de primer grado al resolver la controversia, en principio no se equivocó en decidir por fuera de lo pedido, porque buscaba la protección de la demandada en la arista alimentaria. De allí que la censura sobre el particular no es bienvenida.Rad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00140-01. 13 Pero en lo que si descaminó fue en el tratamiento que le dio a la confesión

arista alimentaria. De allí que la censura sobre el particular no es bienvenida.Rad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00140-01. 13 Pero en lo que si descaminó fue en el tratamiento que le dio a la confesión del demandado, porque esas relaciones sexuales no fueron la causa del divorcio5 en tanto se vienen sucediendo en el último año y medio, es decir, luego de distanciamiento físico de los consorte, cosa que hoy por hoy no es reprochable al calor de los dictad os de la Constitución de 1991, la cual consagra entre otros derechos fundamentales, el de la libertad, la autonomía de la voluntad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a conformar una familia, bien bajo la impronta de un matrimonio civil o religioso, ora “por la voluntad responsable de conformarla.” –art.42-. En un caso de similares ribetes al que aquí se resuelve consideró esta Sala recientemente6:

La sentencia de primera instancia acogió las causales consistentes en las relaciones sexu ales extramatrimoniales y ultrajes, pese a que la pareja aquí enfrentada está separada de hecho desde el año 2011, la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2023 y los supuestos hechos constitutivos de las enunciadas causales, según la declaración de la demandante, ocurrieron hace muchos años – algunos al inicio de la vida matrimonial que perduró 29 años -, como quedó dicho en la sentencia. Es decir, está superado con creces el término señalado en el artículo 156 del CC, de tal suerte que operó la caducid ad de las causales, pero solo para efectos de las sanciones que de la misma se pudieran desprender. Es menester apuntar que la demanda de reconvención fue deficiente en la

artículo 156 del CC, de tal suerte que operó la caducid ad de las causales, pero solo para efectos de las sanciones que de la misma se pudieran desprender. Es menester apuntar que la demanda de reconvención fue deficiente en la exposición de la causa fáctica –a ciencia y paciencia tanto del Juzgado, como de la contraparte-, como que no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la causal alegada, o sea, las relaciones sexuales extramatrimoniales del cónyuge. En el curso del proceso, como se explicará en acápites posteriores, no se probó que tales se hubiesen dado durante la vigencia de la convivencia de los cónyuges, pero sí, años después de la ruptura de hecho de esa unión, puesto que el demandado confesó que desde el año 2014 tiene establecida una unión

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