TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00197-01-(30-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00197-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
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Guadalajara de Buga, junio treinta (30) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Jhon Carlos Patiño Morales contra la dirección general de asuntos penitenciarios del INPEC y el establecimiento penitenciario y carcelario Villa de las Palmas . Vinculados: el Tribunal Superior de Bogotá -sala penal 1, el juez 4° penal para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá y otros.
Radicación: 76-520-31-84-003-2023-00197-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 112 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 128 de mayo 23 de 2023, proferido por el juez 3° promiscuo de familia de Palmira , proveído desde el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, arraigo familia r invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° promiscuo de familia de Palmira , mediante la sentencia de tutela
fundamentales a la salud, vida, arraigo familia r invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° promiscuo de familia de Palmira , mediante la sentencia de tutela n°. 128 de mayo 23 de 2023, no accedió a la protección constitucional rogada por el promotor Jhon Carlos Patiño Morales. Consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad , dado que el accionante tiene otros medios de defensa judicial a su alcance para controvertir lo ventilado en la acción tuitiva.
El tutelante Jhon Carlos Patiño Morales presentó impugnación del proveído anotado, sin exteriorizar argumentos.
II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto constitucional se encuentra acreditado que el accionante Jhon Carlos Patiño Morales se encuentra privado de la libertad desde noviembre 13 de 2019, razón por la que ha cumplido su condena en varios establecimientos carcelarios ubicados en diferentes ciudades a nivelAcción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00197-01 Impugnación de fallo
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nacional, esto es, Valledupar, Bogotá y actualmente se encuentra recluido en Palmira. De igual modo, se evidencia que el actor padece de múltiples patologías: cardiomiopatía Congénita, Estenosis de válvula a órtica con resección endomiocárdica de membrana subaortica, cierre de comunicación interventricular congénita, Hipertrofia septal, Portador de marcapaso por
patologías: cardiomiopatía Congénita, Estenosis de válvula a órtica con resección endomiocárdica de membrana subaortica, cierre de comunicación interventricular congénita, Hipertrofia septal, Portador de marcapaso por Bloqueo AV II grado, Hipertensión Arterial Sistémica Estadio, y obesidad tipo 1.
Sus pretensiones gravitan, concretamente, en torno a qu e: (i) se revoque la Resolución n°. 002848 de marzo 31 de 2023 emitida por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por medio de la cual se ordenó su traslado por salud del complejo carcelario y penitenciario con alta media y mínima seguridad de Bogotá a la CPAMS Palmira pabellón alta seguridad, pues considera que el prenotado cambio es injusto y no se tiene en cuenta su actual estado de salud . Bajo este contexto solicita: (ii) ser trasladado del centro de detención de Palmira el cual es de alta seguridad al centro carcelario de la ciudad de Cúcuta, dado que es allí donde residen sus 2 hijos menores de edad y es de mediana seguridad.
Sentado lo expuesto debe de precisarse que, aunque el tutelante en la impugnación no expresó concretamente cu áles eran los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, esta sala procederá a centrar su estudio en los tópicos arriba anotados, pues pese a que el actor ventiló múltiples pretensiones en su escrito inicial las descritas resumen lo que el promotor requiere.
En lo que toca con la solicitud de la revocatoria del acto administrativo en
ventiló múltiples pretensiones en su escrito inicial las descritas resumen lo que el promotor requiere.
En lo que toca con la solicitud de la revocatoria del acto administrativo en mención ciertamente y tal como lo coligió el juez a quo para el debate y resolución del anterior asunto, el actor puede ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el canon 138 de la Ley 1437 de 2011. De modo que la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de un medio ordinario al alcance del afectado, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00197-01 Impugnación de fallo
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En el sub examine no se advierte que Jhon Carlos Patiño Morales haya controvertido el asunto , antes de la interposición de esta acción , ejerciendo los recursos disponibles para ello, aunado a lo expuesto tampoco se advierte que se encuentre en una situación apremiante que amerite desplazar la competencia de los jueces naturales para definir la controversia suscitada en torno a los traslad os cumplidos entre varios establecimientos carcelarios, dado que el cuestionado se efectuó debido a sus condiciones y necesidades médicas de acuerdo al concepto de los galenos tratantes. Veamos:
Teniendo en cuenta la condición clínica del paciente y la patología actual y la solicitud de control por la especialidad de cardiología y la subespecialidad de electrofisiología además de exámenes diagnósticos por cardiología y se
Teniendo en cuenta la condición clínica del paciente y la patología actual y la solicitud de control por la especialidad de cardiología y la subespecialidad de electrofisiología además de exámenes diagnósticos por cardiología y se solicita un establecimiento que se encuentre por debajo de los 1500 metros sobre el nivel del mar , se recomienda mantener en una ciudad capital donde se cuente con una IPS de cuarto nivel de complejidad que oferte los servicios requeridos para el PPL en su portafolio ( BarranquillaMedellín-Cali y Bucaramanga)1.
Así las cosas, el gestor deberá emplear los mecanismos legales que el legislador ha dispuesto y que se reitera en voces de la Corte Suprema de Justicia, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde pueden allegar los elementos demostrativos que aquí aportan y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada2.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, la sala concluye que: (i) el INPEC no ordenó el traslado de manera arbitraria, y (ii) no hay motivos para sostener que el traslado vulnera o amenaza las garantías fundamentales del actor. En consecuencia, hay razones para argumentar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es una vía judicial idón ea para salvaguardar sus derechos. Además, tampoco se encontró demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable.
1 Concepto de salud Pág. 1 y 2
salvaguardar sus derechos. Además, tampoco se encontró demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable.
1 Concepto de salud Pág. 1 y 2 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7403 de 2017, MP. Margarita Cabello Blanco.Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00197-01 Impugnación de fallo
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Por otro lado, en punto de la solicitud de ser trasladado del centro penitenciario ubicado en Palmira , el cual es de alta seguridad a uno en la ciudad de Cúcuta de mediana seguridad, toda vez que es allí donde residen sus hijos menores de edad . Se precisa que de la respuesta emanada por la coordinadora grupo de asuntos penitenciarios3 hay varias circunstancias por las cuales se argumenta que ello no es viable:
(i) De acuerdo al perfil del accionante este ha sido clasificado en nivel uno de seguridad; por lo tanto, conforme al citado informe , el actor requiere estar recluido en un centro carcelario de máxima seguridad como lo es el de Palmira donde se encuentra actualmente y, en este sentido, afirman que el centro penitenciario de Cúcuta es de mediana seguridad, (ii) se observa que, en virtud a un fallo judicial , el INPEC no puede ingresar nuevos reclusos debido al hacinamiento que existe allí y (iii) el centro penitenciario actual cumple con las prescripciones médicas del actor de acuerdo a sus diagnósticos esto es, que se encuentra por debajo de los 1500 metros sobre el nivel del mar.
debido al hacinamiento que existe allí y (iii) el centro penitenciario actual cumple con las prescripciones médicas del actor de acuerdo a sus diagnósticos esto es, que se encuentra por debajo de los 1500 metros sobre el nivel del mar.
En este sentido, importa destacar que de conformidad con el art. 73 de la Ley 65 de 1993 le corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia motivada o por solicitud formulada ante ella. Por lo anterior, en principio, le corresponde a la prenotada entidad decidir sobre la procedencia del traslado del promotor.
Asimismo, el art. 7 5 de la mencionada Ley establece ciertas causales de traslado de reclusos, a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno (iii) por motivos de orden interno del establecimiento (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina - (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
3 Respuesta Pág. 3 y 8 c.1.Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00197-01 Impugnación de fallo
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De modo que, es claro que corresponde al INPEC, en ejercicio de su potestad administrativa, definir el sitio de reclusión y las condiciones de seguridad bajo
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De modo que, es claro que corresponde al INPEC, en ejercicio de su potestad administrativa, definir el sitio de reclusión y las condiciones de seguridad bajo las cuales el acci onante deberá cumplir la pena impuesta , sin que en este escenario constitucional se observe un actuar arbitrario por parte de la entidad accionada.
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia de t utela n°. 128 de mayo 23 de 2023 amerita ser confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela n°. 128 de mayo 23 de 2023 proferida por el juez 3° promiscuo de familia de Palmira , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la corte constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00197-01Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00197-01 Impugnación de fallo
Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00197-01Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00197-01
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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00197-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00197-01