TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00243-01-(10-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00243-01-(10-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Especialidad CivilFamilia
Providencia: AUTO No. 127 – 2025
Proceso: Liquidación de sociedad conyugal
Demandante: Jairo Alfonso A. Ll.
Demandado: Angela María M. C.
Radicado: 76-520-31-84-003-2023-00243-01
Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira
Asunto: Pasivo de la sociedad conyugal. Las deudas adquiridas individualmente por los cónyuges durante el matrimonio se presumen sociales. Para excluir de la liquidación como pasivo una deuda , debe demostrar se la destinación personal de los recursos conforme con las reglas generales de carga de la prueba.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio diez (10) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor DIEGO ARMANDO DÍAZ MOJICA en su condición de tercero acreedor, en contra del auto proferido en audiencia del 15 de mayo de 2024 , por el JUZGADO
TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (VALLE).
2. ANTECEDENTES:
2.1. A través del auto apelado, el a quo resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos presentados por las partes, accediendo a los reparos planteados por el extremo actor, frente a los pasivos relacionados por la demandada y los créditos de terceros acreedores. Frente al particular, concluyó no incluir como pasivo social la
avalúos presentados por las partes, accediendo a los reparos planteados por el extremo actor, frente a los pasivos relacionados por la demandada y los créditos de terceros acreedores. Frente al particular, concluyó no incluir como pasivo social la obligación contenida en una letra de cambio por valor de $26.000.000 con sus respectivos intereses, suscrita en favor del señor DIEGO ARMAND O DÍAZ2
MOJICA. Para así decidir, el juez cognoscente determinó que, atendiendo a l interrogatorio efectuado a la demandada ANGELA MARIA y al acreedor , se logró derribar la presunción de l carácter social de dicha deuda , toda vez que se pudo determinar que su valor no benefició a la comunidad de bienes.
2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial del señor DÍAZ MOJICA presentó recurso de apelación, enfatizando que los recursos provenientes del citado crédito fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y, además, fueron utilizados para satisfacer necesidades domésticas.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. De conformidad con lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si ¿la obligación dineraria aceptada por los cónyuges en una letra de cambio debe incluirse en el haber social cuando la única prueba para su exclusión es el interrogatorio efectuado a la demandada, quien afirma que el crédito se adquirió para pagar deudas personales del otro cónyuge?
3.1.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, conviene recordar que el régimen aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal se encuentra
del otro cónyuge?
3.1.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, conviene recordar que el régimen aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal se encuentra previsto en el título XXII del Código Civil. En su aspecto procesal , se encuentra regulado por el artículo 523 del estatuto adjetivo, que remite para algunos actos particulares a las reglas del proceso de sucesión.
3.1.2. En este sentido, el artículo 1796 del Código Civil dispone frente a los pasivos que, la sociedad es tá obligada al pago: “2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior . La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges". (Negrilla fuera del texto)
La interpretación del precepto citado en otrora se armonizó con lo dispuesto en la Ley 28 de 1932, que en su artículo segundo dispuso:
Artículo 2°. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.3
3.1.3. No obstante, en reciente pronunciamiento del año 20231, la Honorable Corte Suprema de Justicia unificó la jurisprudencia sobre la presunción legal de las
proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.3
3.1.3. No obstante, en reciente pronunciamiento del año 20231, la Honorable Corte Suprema de Justicia unificó la jurisprudencia sobre la presunción legal de las deudas adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal . Al respecto la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, de manera unánime concluyó que:
i). Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad patrimonial se presumen pertenecer a esta, y,
(ii) quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros , sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia (artículos 167, 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012).
…
en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada a l pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.
de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.
En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocur re con la distribución del activo social.
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigenci a de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, « en resumen, consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».
Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introduj o la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos
que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. STC1768 del 1 de marzo de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez4
3.1.4. Bajo estos parámetros jurisprudenciales y normativos, fácil es concluir que en la actualidad existe una presunción legal consistente en que las deudas contraídas en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial son sociales y, por tanto, para que no proceda su inclusión es necesario que se desvirtúe tal presunción por parte del interesado.
3.1.5. Descendiendo al caso concreto, es preciso recordar, en primer término, que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, mediante sentencia del 4 de marzo de 2019 , declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre el señor JAIRO ALFONSO A .LL. y ANGELA MARIA M.C. y, por consiguiente, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
3.1.6. En el proceso de liquidación de dicha sociedad, se hizo presente el señor DIEGO ARMANDO DIAZ MOJICA en su calidad de tercero acreedor, tal como lo autoriza el in ciso 4 del numeral 1 del artículo 501 del C.G. del P : “también se
DIEGO ARMANDO DIAZ MOJICA en su calidad de tercero acreedor, tal como lo autoriza el in ciso 4 del numeral 1 del artículo 501 del C.G. del P : “también se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”
3.1.7. Practicadas las pruebas ordenadas en la diligencia de inventarios y avalúos, pudo comprobarse que, la deuda cuya inclusión pretende el acreedor DÍAZ MOJICA y que fue objetada por el procurador judicial del demandante JAIRO ALFONSO, corresponde a una letra de cambio suscrita por ambos consortes en diciembre de 2018, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal.
3.1.8. Por medio del auto objeto de recurso de apelación, el juez de primer grado resolvió excluir el mentado crédito , tras estimar que se había acreditado su destinación a necesidades personales de uno de los cónyuges y no, a cubrir necesidades propias de la sociedad conyugal . Precisamente, sobre este último punto, versa la inconformidad del apelante.
3.1.9. Pues bien, verificado el expediente digital y sus respectivos registros audiovisuales, pronto se advierte que la apelación sí está llamada a prosperar, toda vez que a juicio de esta Corporación la parte que objetó la inclusión del mentado crédito, esto es, el demandante JAIRO ALFONSO no allegó las pruebas suficientes para derribar la presunción del carácter social de la que goza el pasivo representado
crédito, esto es, el demandante JAIRO ALFONSO no allegó las pruebas suficientes para derribar la presunción del carácter social de la que goza el pasivo representado en la letra de cambio arrimada.5
3.1.10. En diciembre de 2018 los consortes JAIRO ALFONSO y ANGELA MARÍA suscribieron un título valor para respaldar una obligación de $26.000.000 (veintiséis millones de pesos), contraída en favor del señor DIEGO ARMANDO DÍAS MOJICA y del que su tenor literal es el siguiente:
3.1.11. En el interrogatorio efectuado a la demandada ANGELA MARIA, por solicitud del apoderado del extremo demandante, aquella afirmó:
Pregunta: ¿Para que prestó usted esa plata?
Respuesta: Lo que pasa es que el señor Jairo venia metiéndose en deudas constantemente, con gota a gotas del sector de las delicias, donde me veía afectada la tranquilidad, ya que me amenazaban, decían que me iban quemar un negocio que yo tenía en ese tiempo que era una tienda….
Yo le dije a Jairo, Jairo paguemos todas las deudas y el señor diego nos hizo el favor.
El señor Jairo constantemente se metía en deudas y deudas y deudas y deudas. La única salvación, yo le dije a Jairo, Jairo usted está muy lleno de deuda s. Y el señor diego nos hizo el favor el favor de prestarnos para pagar esa cantidad.
…
La única salvación, yo le dije a Jairo, Jairo usted está muy lleno de deuda s. Y el señor diego nos hizo el favor el favor de prestarnos para pagar esa cantidad.
…
Pregunta: ¿esta plata para que fue? ¿esas deudas eran para qué?6
Respuesta: Le voy a comentar brevemente doctor. El señor Jairo nunca me dio a mí ni para la manutención de la casa ni nada. Cuando yo me metí con él, él tenía muchas deudas. Tenía una deuda grandísima en moto Suzuki y entonces desde ahí se desencadenó como una serie de deudas, que se tapaban unas y destapaban las otras. Constantemente se metía en deudas, en deudas en deudas.
El señor decía que, él estaba insolvente porque tenía muchas deudas, porque según él la exmujer lo había dejado lleno de deudas y yo salí perjudicada porque yo fui la que comencé a ayudar a pagar deudas y deudas.
Y entre más yo le pagaba deudas, el señor más se metía en deudas de tarjetas de crédito, en una serie de deudas que no sé porque a mi casa él no llegó con plata.
…..
Pregunta el apoderado: con esa plata usted le dijo al señor juez que pagaron deudas ¿sí o no?
Respuesta: parte de las deudas.
Pregunta: ¿quedó dinero o no quedó dinero?
Respuesta: absolutamente nada de dinero.
3.1.12. Por su parte, al absolver el cuestionario efectuado por el despacho, el señor DIEGO ARMANDO DIAZ MOJICA en su calidad de acreedor, afirmó “no tener conocimiento del empleo o destinación que los cónyuges le dieron al dinero dado en
señor DIEGO ARMANDO DIAZ MOJICA en su calidad de acreedor, afirmó “no tener conocimiento del empleo o destinación que los cónyuges le dieron al dinero dado en préstamo.2
3.1.13. El título valor allegado demuestra que, tanto el señor JAIRO ALFONSO como la señora ANGELA MARÍA en diciembre de 2018, estando vigente la sociedad conyugal, suscribieron una letra de cambio por la suma de $26.000.000 en favor de DIEGO ARMANDO DÍAZ , pasivo que, atendiendo a la actual jurisprudencia sobre la materia, goza de una presunción de carácter social.
Dicha presunción es de naturaleza legal, según la cual, los créditos adquiridos por cualquiera de los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal y que existan al tiempo de su disolución deben ser cubiertos por ésta al considerarse que son sociales, a menos de que se demuestre tratarse de una deuda personal.
En este sentido, la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de deuda social que ampara las contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal recae en quien pretende desvirtuarla. Dicha parte deberá acreditar, mediante los medios demostrativos idóneos, que los fondos obtenidos del crédito se destinaron exclusivamente a la sati sfacción de obligaciones personales, criterio que la Corte Suprema de Justicia ha considerado razonable y reiterado en su jurisprudencia.
2 Minuto 16:35. Audio039VideoAudiencia.7
3.1.14. Respecto a la naturaleza de las presunciones legales, la Corte Constitucional ha precisado que estas “admite prueba en contrario … pese a que no
2 Minuto 16:35. Audio039VideoAudiencia.7
3.1.14. Respecto a la naturaleza de las presunciones legales, la Corte Constitucional ha precisado que estas “admite prueba en contrario … pese a que no son un medio de prueba, sí tienen que ver con la vedad procesal”3. En consecuencia, la parte interesada en derruirla tiene la carga de probar el hecho contrario . Lo anterior se armoniza con el mandato del artículo 167 de l Código General del Proceso, el cual preceptúa que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
3.1.15. En concordancia con lo expuesto, incumbía al objetante demostrar dentro del proceso que los veintiséis millones de pesos ($26.000.000), representados en la letra de cambio fueron destinados al pago de obligaciones de carácter personal de uno de los cónyuges . Para tal efecto, debió aportar, a título enunciativ o, documentos que reflejaran el pago a terceros, máxime cuando los cónyuges recibieron el dinero al ser aceptantes de la letra de cambio, testimonios de quienes recibieron el pago o, cualquier otra prueba que diera fe o certeza de su destinación.
3.1.16. Bajo esta línea argumentativa , la mera declaración de la demandada durante su interrogatorio carece de la entidad probatoria necesaria para desvirtuar la presunción legal del carácter social de la antedicha deuda , ya que su versión debió ser corroborada por otras pruebas sobre la destinación específica del dinero que les fue entregado por el acreedor.
3.1.17. En consecuencia, la apelación tiene vocación de triunfo porque más allá del
debió ser corroborada por otras pruebas sobre la destinación específica del dinero que les fue entregado por el acreedor.
3.1.17. En consecuencia, la apelación tiene vocación de triunfo porque más allá del dicho del objetante y la otra cónyuge, quienes se ite ra recibieron el dinero del acreedor, no se aportaron otros elementos de convicción adicionales que corroboraran sus afirmaciones . Se incumplió la carga de la prueba que correspondía al objetante con el fin de acreditar la destinación específica del dinero dado en préstamo.
3.1.18. En otras palabras, si bien la señora ANGELA MARÍA manifestó que los referidos recursos se destinaron “al pago de otras deudas que tenía JAIRO ALFONSO”, tal circunstancia no se apoyó en otros medios de prueba . A este respecto, solo se cuenta con su declaración, sin que obre en el expediente otro elemento de convicción que la corrobore, por lo cual, el apoderado del demandante incurrió en una insuficiencia probatoria al no desplegar la diligencia necesaria para demostrar la destinación personal de los dineros, a fin de que fueran excluidos de la liquidación de la sociedad conyugal.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-731 de 2015. M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.8
3.1.19. Considera esta Magistrada que el Juzgado de primera instancia incurrió en un yerro al excluir la deuda del pasivo de la sociedad conyugal , pues lo cierto es que el demandante no logró desvirtuar, a través del único medio probatorio aportado, la presunción legal que ampara las obligaciones contraídas durante la vigencia del vínculo matrimonial. En este orden de ideas, la simple manifestación
que el demandante no logró desvirtuar, a través del único medio probatorio aportado, la presunción legal que ampara las obligaciones contraídas durante la vigencia del vínculo matrimonial. En este orden de ideas, la simple manifestación de la demandada resultó insuficiente para desvirtuar dicha presunción, motivo por el cual la obligación debió integrar el pasivo liquidatorio.
3.1.20. En suma, el crédito contenido en la letra de cambio suscrita por JAIRO ALFONSO AGUIRRE LLANOS y ANGELA MARÍA MINA COLLAZOS en favor de DIEGO ARMANDO DIAZ MOJICA por valor de $26.000.000 de diciembre de 2018, al haber sido contraído en vigencia de la sociedad conyugal, debe ingresar al pasivo social por no haberse desvirtuado la presunción de que tenían tal carácter.
3.2. Así las cosas, se revocará parcialmente el auto proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISUCO DE FAMILIA DE PALMIRA en audiencia del 15 de mayo de 2024, para incluir como pasivo de la sociedad conyugal la acreencia en favor del señor DIEGO ARMANDO DÍAZ MOJICA por valor de $26.000.000 representada en la letra de cambio suscrita en diciembre de 2018. Sin condena en costas, habida cuenta que las mismas no parecen causadas en esta instancia.
3.3. Finalmente, dado que la presente sentencia se refiere a hechos que hacen referencia a la intimidad familiar, se establecerá RESERVA en su información y divulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Ley 1581
3.3. Finalmente, dado que la presente sentencia se refiere a hechos que hacen referencia a la intimidad familiar, se establecerá RESERVA en su información y divulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Ley 1581 de 2012, artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006, artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, Ley 1266 de 2008, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA en audiencia del 15 de mayo de 2025, para en su lugar,9
SEGUNDO: INCLUIR como pasivo de la sociedad conyugal la acreencia en favor del señor DIEGO ARMANDO DÍAZ MOJICA por valor de $26.000.000 representada en la letra de cambio suscrita en diciembre de 2018 por los señores JAIRO ALFONSO
AGUIRRE LLANOS y ANGELA MARÍA MINA COLLAZOS.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 núm. 8 del Código General del Proceso).
CUARTO: ESTABLECER RESERVA del presente expediente y de esta providencia en cuanto a la información y divulgación, por las razones expuestas.
QUINTO: Por secretaría, al momento de notificar la presente determinación
8 del Código General del Proceso).
CUARTO: ESTABLECER RESERVA del presente expediente y de esta providencia en cuanto a la información y divulgación, por las razones expuestas.
QUINTO: Por secretaría, al momento de notificar la presente determinación inclúyanse los nombres completos, números de identificación y NIT de las partes del proceso, con la finalidad de que se garantice la plena comunicación y ejecución de las decisiones judiciales.
SEXTO: En firme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada 76-520-31-84-003-2023-00243-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: fb39741fe99fd69412068125b3e3446d3522978ae9e8040943c314f2811b6520
Documento generado en 10/06/2025 03:53:55 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica