TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00281-00 Y 76-130-40-89-002-2024-00435-00-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00281-00 Y 76-130-40-89-002-2024-00435-00-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso de sucesión intestada del causante JULIÁN CUERO LOANGO. Conflicto de Competencia. Radicaciones Nos. 76-52031-84-003-2023-00281-00 y 76-130-40-89-002-2024-00435-00.
I. ASUNTO
Se procede a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda con relación al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Palmira y Segun do Promiscuo Municipal de Candelaria para conocer del proceso de sucesión de JULIÁN CUERO LOANGO promovido por AMALIA VERGARA, quien anuncia actuar como representante legal de la menor H.D.C.V.1.
II. DATOS RELEVANTES
1. Por la naturaleza del asunto, y atendiendo los factores de territorialidad y cuantía, l a convocante direccionó su libelo in augural ante el “…JUEZ DE FAMILIA DE PALMIRA (REPARTO)…” pretendiendo “…se declare abierto el proceso de sucesión intestada del Señor JULIAN CUERO LOANGO…”, en el que su representada , quien tiene derecho a intervenir, manifiesta “…aceptar la herencia, con beneficio de inventario…”2.
2. Por auto del 02-08-2024 el Juez Tercero Civil del
LOANGO…”, en el que su representada , quien tiene derecho a intervenir, manifiesta “…aceptar la herencia, con beneficio de inventario…”2.
2. Por auto del 02-08-2024 el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira no sólo rehusó asumir el conocimiento d e la causa sucesoral sino que l a remitió, por competencia , “…A LOS JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE CANDELARIA (VALLE DEL CAUCA), para que conozca de él a quien se le reparta …”. Esto, por cuanto “…se advierte al rompe que no es
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. 2 Expediente digital: “76130408900220240043501”, cuaderno: “1eraInstancia” archivo: “003Demanda.pdf”.Sucesión intestada del causante JULIÁN CUERO LOANGO, convocado por AMALIA VERGARA, representante legal de la menor H.D.C.V. Conflicto de Competencia. Radicaciones Nos. 76-520-31-84-003-2023-00281-00 y 76-130-40-89-002-2024-00435-00.
competencia de esta judicatura por el factor cuantía (por cuanto) se matricula en los de menor y en consecuencia, atendiendo que el de cujus tenía su domicilio en la circunvecina municipalidad de Candelaria, por esa potísima razón, quien debe conocer del mismo es uno de los tres juzgados con los que ya cuenta esa localidad, por supuesto, al que le corresponda por reparto…”3.
circunvecina municipalidad de Candelaria, por esa potísima razón, quien debe conocer del mismo es uno de los tres juzgados con los que ya cuenta esa localidad, por supuesto, al que le corresponda por reparto…”3.
3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, cuyo titular, una vez subsanados los defectos enrostrados al escrito inaugural, mediante auto No. 2949 del 17 -10-2024 resolvió (i) declarar que carece de competencia para acoger el conocimiento de la demanda de que se trata; (ii) proponer “…conflicto negativo de competencia con el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA …”; y, (iii) remitir el expediente a esta Corporación para dirimir la discrepancia.
Como fundamento de lo así decidido señaló que el juzgado remitente “…no podía repudiar el conocimiento de la demanda, o al menos, si existía la duda respecto de la cuantía del mismo , le correspondía dilucidar tal circunstancia, antes de despojarse de la competencia. No obstante, lo que efectuó fue un análisis apresurado de la demanda…”4.
III. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente debe ponerse de presente que para que un conflicto de competencia pueda entenderse regularmente suscitado, esto es, que no sea apenas “aparente”, indispensable resulta -en consideración a la organización jerarquizada de nuestro sistema judicial - que entre los f uncionarios involucrados no exista uno funcionalmente subordinado al otro, pues lo resuelto por el superior habrá de imponerse sobre lo que sobre el punto
(competencia) considere el de inferior categoría.
involucrados no exista uno funcionalmente subordinado al otro, pues lo resuelto por el superior habrá de imponerse sobre lo que sobre el punto (competencia) considere el de inferior categoría.
Sobre la subordinación en comento, esta Sala de Decisión ha precisado en numerosas ocasiones que “…debe ser directa, y no simplemente basada en la categoría de los despachos judiciales (ej: civiles municipales y de circuito). Más concreto aún: el uno debe ser superior funcionalmente del otro, como ocurre, exempli gratia, en el caso de un Juez Civil del Circuito judicial de Buga y un Juez Civil Municipal de la misma ciudad. De ahí que -variando el ejemplosi la situación se presenta entre un Juez Civil municipal de Buga y un Civil del Circuito de Cali, es
3 Ibídem, archivo: “005AutoRechazaSucesión.pdf”. 4 Ibídem, archivos: “ 009AutoInadmiteSucesion.pdf”, “ 011SubsanaciónDemanda.pdf” y “012AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.Sucesión intestada del causante JULIÁN CUERO LOANGO, convocado por AMALIA VERGARA, representante legal de la menor H.D.C.V. Conflicto de Competencia. Radicaciones Nos. 76-520-31-84-003-2023-00281-00 y 76-130-40-89-002-2024-00435-00.
claro que puede válidamente emerger conflicto de competencia entre ambos, desde luego que el segundo (civil del circuito de Cali) no es superior funcional del primero (civil municipal de Buga). Que es justamente la hipótesis consagrada en el inciso 2 del artículo 28 del C. de P. Civil, al prescribir que los conflictos “…que ocurran entre
(civil municipal de Buga). Que es justamente la hipótesis consagrada en el inciso 2 del artículo 28 del C. de P. Civil, al prescribir que los conflictos “…que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos , pero dentro de un mismo Distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal…”: O sea: entre juzgados de diferente categoría (v.gr. entre civiles municipales y civiles del circuito) puede suscitarse conflicto, pero siempre y cuando sean de distintos circuitos, pues solo en tal evento el civil municipal no es subordinado del civil del circuito”5.
2. En un recie nte caso que, en lo pertinente , registra aristas similares al que a quí ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de
Justicia puntualizó lo siguiente:
“…2. Nótese que, en el presente asunto, fue a partir de la remisión por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que el a-quo decidió plantear conflicto al estimar que « existen razones de peso (…) que posibilita el conocimiento del asunto por parte del Tribunal [remitente]»; lo que significa que el conflicto que convoca a la Sala fue indebidamente promovido y, por ende, debe declararse aparente, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 139 del Código Gene ral del Proceso -aplicable a este asunto por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 6- «(…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
Sobre la imposibilidad de plantear conflicto de
reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
Sobre la imposibilidad de plantear conflicto de competencia frente a la orden proveniente de un superior funcional, esta Sala ha sido reiterativa en sostener que: «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior c ategoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia , pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de
5 TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, SALA CIVIL FAMILIA, Magistrado su stanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Julio tres (3) de dos mil siete (2007). Radicación 76-111-01-10-002-2007-00133-00. Consecutivo 14.913. 6 Pie de página de la transcripción. Reglamentario del Decreto 2591 de 1991.Sucesión intestada del causante JULIÁN CUERO LOANGO, convocado por AMALIA VERGARA, representante legal de
la menor H.D.C.V. Conflicto de Competencia. Radicaciones Nos. 76-520-31-84-003-2023-00281-00 y 76-130-40-89-002-2024-00435-00.
Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘ El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia ’. Crite rio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010 -00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto. Conforme con ello, deviene diáfano que la Sala no decidirá la presente controversia, dado su carácter eminentemente aparente…”7.
3. El Consejo de Estado , por su parte, también ha advertido que la norma reguladora de los conflictos no contempla la posibilidad que un juez pueda desconocer lo determinado por su superior funcional sobre la competencia para asumir un asunto, precisando en ese sentido que
“…Ello es lógico bajo el entendido de que siempre es el superior funcional el que determina si el inferior es competente para conocer de un asunto dentro de la misma jurisdicción.
Lo anterior, se analiza en la medida en que se observa que en este caso, luego de que el asunto fuese remitido por el Tribunal Administrativo de Casanare par a que lo asumiera el Juzgado Primero Administrativo de Yopal8, este último consideró no ajustada a derecho la decisión del
luego de que el asunto fuese remitido por el Tribunal Administrativo de Casanare par a que lo asumiera el Juzgado Primero Administrativo de Yopal8, este último consideró no ajustada a derecho la decisión del superior, razón por la cual se apartó de ella y decidió remitirla a esta instancia para que se adoptara una decisión de unificación.
Tal proceder del juez en principio se torna cuestionable en la medida en que aceptar que un inferior funcional desconozca lo decidido en un asunto en concreto por su superior sería desvertebrar el sistema vertical en cada jurisdicción, sobre el cual se f unda el régimen desconcentrado de la Rama Judicial en Colombia y podría implicar que en un momento dado, so pretexto de la presunta ilegalidad de una decisión judicial o de no compartirse un determinado criterio jurídico de una alta corporación en un caso concreto, el juez decida hacer caso omiso a la decisión adoptada en el proceso judicial respectivo…”9.
4. A la luz no sólo de los criterios de autoridad traído s a colación sino de la nítida preceptiva del inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso [el cual prescribe que “…El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el p roceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico …”], fluye paladino que al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, siendo que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira le había remitido el asunto , le estaba vedado provocar
7 Sala de Casación Civil, providencia ATC1278-2023 del 18 de octubre de 2023, radicación No. 11001-02-03-000-2023Familia de Palmira le había remitido el asunto , le estaba vedado provocar
7 Sala de Casación Civil, providencia ATC1278-2023 del 18 de octubre de 2023, radicación No. 11001-02-03-000-202303936-00, Magistrado Ponente, doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA. 8 Pie de página de la transcripción. Quien lo habría remitido previamente a esa Corporación judicial. 9 Sección Segunda, providencia del 7 de abril de 2016 , radicación No. 85001 -33-33-001-2015-00187-01(3172-15), Consejero Ponente, doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.Sucesión intestada del causante JULIÁN CUERO LOANGO, convocado por AMALIA VERGARA, representante legal de la menor H.D.C.V. Conflicto de Competencia. Radicaciones Nos. 76-520-31-84-003-2023-00281-00 y 76-130-40-89-002-2024-00435-00.
conflicto alguno, como claramente emerge del inciso inicial del canon 139 del C.
G. del Proceso, por cuanto la posibilidad allí consagrada para que los funcionarios de diversa jerarquía puedan plantearlo está circunscrita a jueces de diversos circuitos, jamás del mismo, como se evidencia en la casuística actual, toda vez que m ediante Acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1999 , ARTÍCULO SEGUNDO, la otrora Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura segregó del Distrito Judicial de Cali el Circuito Judicial de Palmira, incorporándolo al Distrito Judicial de Buga con los municipios de Candelaria, El Cerrito, Florida,
Palmira, y Pradera
segregó del Distrito Judicial de Cali el Circuito Judicial de Palmira, incorporándolo al Distrito Judicial de Buga con los municipios de Candelaria, El Cerrito, Florida, Palmira, y Pradera
Sobre e se particular, el procesalista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”, se refiere en los siguientes términos:
“…Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase.
Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente. Naturalmente que puede hacerlo, sólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia [en] caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto si así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden y asumir su conocimiento. Por ejemplo, si el juez Tercero civil municipal de Bogotá estima que de un proceso debe con ocer el juez civil del circuito de Bogotá, perfectamente puede ordenar la remisión de lo actuado al mismo. Si el superior considera que le asiste la razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar s u devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto…”10.
5. En el anterior orden de cosas la Sala nada tiene para proveer sobre un conflicto que, en puridad, no puede existir, y por lo mismo
que haya lugar al trámite del conflicto…”10.
5. En el anterior orden de cosas la Sala nada tiene para proveer sobre un conflicto que, en puridad, no puede existir, y por lo mismo ES APENAS APARENTE . Por tanto , devolverá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria para los fines legales pertinentes,
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las breves consideraciones que
10 Obra citada, PARTE GENERAL, DUPRE Editores, Bogotá, D. C, 2016, página 259. Resalta y subraya la Sala .Sucesión intestada del causante JULIÁN CUERO LOANGO, convocado por AMALIA VERGARA, representante legal de la menor H.D.C.V. Conflicto de Competencia. Radicaciones Nos. 76-520-31-84-003-2023-00281-00 y 76-130-40-89-002-2024-00435-00.
anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga SE ABSTIENE de dirimir un conflicto de competencia que, como el mencionado, ES
APENAS APARENTE.
En consecuencia , ORDENA remitir lo actuado al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA para que sin perder de vista que le está prohibido suscitar conflicto de competencia a su superior funcional directo, proceda a proveer sobre la apertura del proceso de sucesión de l causante JULIÁN CUERO LOANGO.
Comuníquese la presente determinación al JUZGADO
TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador
Comuníquese la presente determinación al JUZGADO
TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Conflicto aparente de competencia en tutela. Rads. 76-520-31-84003-2023-00281-00 y 76-130-40-89-002-2024-00435-00)
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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