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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00340-01-(10-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00340-01-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 106 – 2024

Proceso: Verbal – Ley 54 de 1990

Demandante: Julio Andrés Aguirre Montoya

Demandada: Teresa Zambrano Ortega

Radicado: 76-520-31-84-003-2023-00340-01

Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca Asunto: i) Unión marital de hecho . Hay lugar a reconocerla cuando se acreditan sus presupuestos estructurales; ii) Sociedad patrimonial de hecho . El matrimonio celebrado en el exterior por dos colombianos conlleva al nacimiento de la sociedad conyugal, la cual impide, de no haberse disuelto, que se conforme la sociedad patrimonial de hecho , aún en el evento que tal acto no haya sido registrado en Colombia.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 69)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. El demandante solicitó , a través de su apoderado judicial, que se declarara que entre él y la señora TERESA ZAMBRANO ORTEGA existió una unión marital de hecho , con su consecuente sociedad patrimonial, entre el 06 de diciembre de 2014 y el 3 de enero de 2020.2

2.2. Como sustento de lo pretendido, se indicó que el demandante y la demandada convivieron como marido y mujer, bajo el mismo techo, durante el lapso señalado, en las ciudades de Cali y Palmira (Valle del Cauca). Además, la unión fue estable, permanente y singular, precisando que no se procrearon hijos y que ninguno tenía impedimento para contraer matrimonio, ni sociedades conyugales vigentes1.

2.2.1. La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, mediante providencia del 05 de febrero de 2021, la cual fue debidamente enterada a la demandada, quien tempestivamente se opuso a las pretensiones bajo las siguientes excepciones de mérito : i) inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho; ii) prescripción extintiva de la acción declarativa de sociedad patrimonial; iii) improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho, está conformada por personas con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad

prescripción extintiva de la acción declarativa de sociedad patrimonial; iii) improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho, está conformada por personas con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta; iv) improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de he cho no alcanza a reunir los requisitos de los 2 años como mínimo; v) genérica o innominada ; y vi) excepción de bienes inmuebles de propiedad de la demandada. A su vez , presentó como excepción previa la que denominó “Falta de jurisdicción y competencia por parte de su despacho para conocer esta demanda”

2.2.2. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Santiago de Cali , en audiencia celebrada el 29 de junio de 20232, declaró próspera la excepción previa de falta de competencia y dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Promiscuos de Familia de Palmira (Valle del Cauca).

2.2.3. El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, previo reparto, avocó conocimiento y decretó pruebas para que se practicaran en la audiencia concentrada de que trata n los artículos 372 y 373 del C.G.P. Cumplido el trámite procesal se dictó fallo de primera instancia.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia del 05 de septiembre de 2023 3, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) declaró que entre el señor JULIO ANDRÉS

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia del 05 de septiembre de 2023 3, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) declaró que entre el señor JULIO ANDRÉS AGUIRRE MONTOYA y la señora TERESA ZAMBRANO ORTEGA existió una

1 Archivo 003 Cuaderno 001 de Primera Instancia. 2 138 ActaAudienciaUMH 20230629.pdf 3 008ActaAudiencia2023-340.pdf3

unión marital de hecho desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 19 de octubre de 2019, periodo en el cual también se consolidó la sociedad patrimonial.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual, ingresó al fondo del asunto, encontrando acreditado, a partir de l os interrogatorios de parte, pruebas documentales y testimoniales recaudadas, que entre el demandante y la encarada existió una unión marital de hecho, desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 19 de octubre de 2019. En punto a la sociedad patrimonial, adujo que resultaba factible su conformación en el mismo interregno de tiempo , por cuanto no se acreditó que el demandante estuviese domiciliado en Colombia , como requisito para que el matrimonio contraído por aquél en España tuviese validez, ni se probaron las leyes que en materia patrimonial rigen en ese país. Por último, consideró que no se había configurado la prescripción, puesto que medió la suspensión de término s decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en la época de la pandemia.

Por último, consideró que no se había configurado la prescripción, puesto que medió la suspensión de término s decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en la época de la pandemia.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …”4, de ahí que el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

4.2. El apoderado judicial de la demandada apeló la sentencia, reparando que el a quo desconoció que la sociedad patrimonial entre el demandante y la demandada no podía surgir, por cuanto aquél contrajo matrimonio en España con otra colombiana, encontrándose vigente dicha sociedad conyugal , con independencia del registro del acto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 180 y 1774 del Código Civil. En segundo orden, cuestionó que se hubiese declarado la existencia de la unión marital de hecho desde el 16 de diciembre de 2014, pese a que la valoración de los testimonios no permitía concluir que previo al año 2017, la pareja tuviese vida marital. Por último, en la exposición de l os reparos concretos el recurrente debatió que no se hubiese declarado probada la excepción de prescripción, sin embargo, esta objeción no fue sustentada en la oportunidad concedida.

4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

oportunidad concedida.

4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El apoderado de la parte demandante señaló que el numeral segundo del artículo 180 del Código Civil, consagra una presunción de separación de bienes en aquellos matrimonios celebrados en un país extranjero, la cual, si bien admite prueba en contrario, dentro del proceso no se aportó elemento demostrativo alguno que desvirtuara tal presunción. Finalmente, aseguró que las pruebas practicadas lograron acreditar que entre las partes se consolidó la unión marital de hecho desde el mes de diciembre de 2014 hasta octubre de 2019 , como fue declarado.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. De manera preliminar, se advierte que, conforme al principio de congruencia, no es procedente analizar el reparo relacionado con la configuración de la prescripción, ya que este cuestionamiento específico no fue sustentado en la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022. Al respecto, la Corte Suprema de

Justicia anotó:

(…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señ alados en la fase de

Justicia anotó:

(…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señ alados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que , con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados poster iormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso5. (Negrilla fuera del texto)

En este caso, el apoderado de la apelante, expuso en la audiencia concentrada tres reparos concretos contra el fallo de primera instancia , sin embargo, la sustentación versó únicamente sobre dos de las objeciones, dejando de lado la relacionada con la configuración de la prescripción. Por tanto, frente a este punto, se declarará la deserción del recurso.

5 Sentencia SC 3148 de 2021. Citada en la Sentencia SC 3103 de 2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. Rad. 11001-31-03-004-2011-00840-015

5 Sentencia SC 3148 de 2021. Citada en la Sentencia SC 3103 de 2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. Rad. 11001-31-03-004-2011-00840-015

6.3. Luego, l os problemas jurídicos a resolver se centran únicamente en determinar: i) ¿Si se demostraron los presupuestos para declarar la unión marital de hecho entre el demandante y demandada, desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 19 de octubre de 2019, como lo concluyó el juez de primera instancia?; y ii) ¿Si en virtud del matrimonio celebrado en el exterior por el demandante con otra connacional, surgió una sociedad conyugal que imposibilita la existencia de la sociedad patrimonial con la demand ada, aun cuando no se haya registrado en Colombia?

6.3.1. Brevemente, conviene recordar que para la estructuración de la unión marital de hecho debe n cumplirse los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y; (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos, estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular , es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital.

tenga el carácter de singular , es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital.

6.3.2. Respecto a la “comunidad o consorcio de vida” previsto en el artículo primero de la Ley 54 de 1990, se ha especificado que:

Está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia , y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubit able aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto, la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabil idad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su

exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabil idad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…6 (Negrilla fuera del texto)

6 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS

BALLESTEROS6

Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,

No basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer. Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de

o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más, por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital. (Resaltado fuera del texto)7.

6.3.3. Dilucidado lo anterior, e n el caso bajo análisis, las partes coinciden en reconocer que conformaron una unión marital de hecho. No obstante, difieren en la determinación del hito inicial, pues la demandada insistió en su recurso de alzada que la vida marital comenzó el 07 de diciembre del 2017 y no el 16 de diciembre de 2014, como fue reconocido por el juez de primera instancia , de acuerdo con las pretensiones de la demanda . Por tanto, a fin de dilucidar el asunto, se analizarán los interrogatorios y testimonios practicados, así como las conclusiones del a quo, siguiendo de cerca la sustentación del reparo planteado contra la sentencia en materia de valoración probatoria.

6.3.4. Para empezar, la recurrente cuestionó el mérito probatorio que le asignó el a quo al testimonio del señor MAURICIO ANTONIO AGUIRRE MONTES, tras aducir que aquél sólo indicó que los había visitado “en dos ocasiones: una en el 2017 y otra en el 2019; porque los vio juntos y que las partes dormían juntos”. No obstante, el relato del testigo, en realidad suministró otros elementos de juicio

2017 y otra en el 2019; porque los vio juntos y que las partes dormían juntos”. No obstante, el relato del testigo, en realidad suministró otros elementos de juicio importantes para la definición del asunto.

En efecto, el señor AGUIRRE MONTES expuso8 que ha sostenido una estrecha relación de amistad con el demandante desde hace más de 20 años, por cuanto coincidieron al prestar servicio militar en el año 1998. Además, en forma espontánea dio a conocer situaciones personales del demandante, como por ejemplo que se casó en España con otra colombiana, cuya familia era pereirana y que de esa relación nació una hija. También puntualizó que el promotor se encuentra actualmente en Chile y aunque no acertó al determinar la fecha de

7 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ 8 A partir del Minuto 1:48 de la audiencia del 05 septiembre de 2023.7

migración, si conoce el trabajo que desempeña como transportador en dicho país, lo que permite concluir que en verdad tienen una amistad con alto grado de comunicación y confianza. Tal cercanía le permitió compartir al testigo en diversos escenarios con la pareja, como viajes y visitas en sus lugares de residencia, los cuales detalló en su declaración, agregando que su amigo siempre se refirió a la demandada como su esposa . Además, relató lo que le constaba sobre los negocios que emprendía la pareja, los proyectos que iniciaron en el año 2014, su forma de vida, su cohabitación e incluso, las discusiones que surgieron por

demandada como su esposa . Además, relató lo que le constaba sobre los negocios que emprendía la pareja, los proyectos que iniciaron en el año 2014, su forma de vida, su cohabitación e incluso, las discusiones que surgieron por el manejo de las finanzas del hogar. Situaciones todas ellas que conducen a formar el convencimiento sobre los elementos que estructuran la unión marital de hecho.

6.3.5. Respecto de los testimonios de GABRIEL JOSÉ MONTOYA GIRALDO y CARLOS SALAZAR, adujo el apoderado de la recurrente que se trataba de simples “testigos de oídas”, que carecían de todo alcance demostrativo. No obstante, la Sala también difiere de tal conclusión, como pasa a exponerse en detalle a continuación.

Nótese que el primero de ellos, esto es, el señor GABRIEL JOSÉ MON TOYA GIRALDO, manifestó9 que conoció a la pareja en diciembre de 2014, cuando se la presentaron en la miscelánea que tenía en Cali, fecha que tiene clara por cuanto su señor padre falleció en noviembre de ese mismo año. Resaltó que en su negocio se reunían varias personas para escuchar música y tertuliar, entre los que se encontraba el demandante y la demandada. De manera textual, refirió: “éramos un grupo reducido, entonces ahí venía Julio constantemente con el cuñado, ósea con Oscar aquí a tomar. A veces venía la esposa de Julio, Teresa, a veces no, pero como quedaba cerca, vivían cerca, pues julio venía aquí, nos quedábamos hasta tarde y luego se iba él para la casa y yo cerraba”10. (Resaltado de la Sala) Igualmente, indicó que dicha práctica se llevó

Teresa, a veces no, pero como quedaba cerca, vivían cerca, pues julio venía aquí, nos quedábamos hasta tarde y luego se iba él para la casa y yo cerraba”10. (Resaltado de la Sala) Igualmente, indicó que dicha práctica se llevó a cabo hasta que la pareja se fue para Palmira en el año 2017, continuando su amistad con el demandante de manera telefónica.

Finalmente, enfatizó que sabía que el promotor vivía con la demandada en Cali en el barrio la Esmeralda, pues constantemente – en semana y los fines de semana – los veía y hablaba con el actor sobre música y compositores. Es preciso anotar que si bien el testigo señaló que fue el cuñado del demandante quién le presentó a l señor JULIO ANDRÉS AGUIRRE MONTOYA como el compañero sentimental de la señora TERESA ZAMBRANO y que de ello dedujo que eran esposos, enfatizó que su conclusión se confirmó tras verlos

9 A partir del Minuto 2:19 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 10 A partir del Minuto 2:25 de la audiencia del 05 septiembre de 2023.8

constantemente compartir en el negocio e irse juntos hacia la casa en la que habitaban.

Por otro lado , el testigo CARLOS ADRIAN SALAZAR ARTEAGA11, explicó que vive hace 17 años en España y que es amigo de ambos, destacando que fue quien los presentó. Además, informó que la demandada directamente le contó en el año 2013 que se iba a devolver para Colombia - pues para esa época también vivía en España - para irse a vivir con el demandante, por cuanto estaba

los presentó. Además, informó que la demandada directamente le contó en el año 2013 que se iba a devolver para Colombia - pues para esa época también vivía en España - para irse a vivir con el demandante, por cuanto estaba “encantada” con él. Relató que en el 2014 los visitó en Cali y se quedó en la casa donde vivía la pareja , recalcando que vivían juntos. Por último, ante la pregunta planteada por el apoderado de la demandada, que textualmente señaló: ¿por qué o cómo tiene usted la certeza de que Julio y Teresa durante ese tiempo que usted indica eran compañeros o esposos? , respondió lo siguiente: “…mi amigo Julio se fue a vivir allá a Cali y conozco perfectamente esa casa y conozco la habitación principal grande donde ellos dos dormían juntos… de hecho tenían hasta un perrito que era como el hijo de ellos”12.

Así las cosas, el argumento medular de la recurrente, según el cual a los referidos testigos no le constaban los hechos sobre los cuales declararon y que sólo relataron lo que les contaron terceras personas, carece de fundamento, pues de su s declaraciones se concluye fácilmente que se trata de sujetos cercanos a la pareja, a quienes les consta de manera directa la relación de convivencia, por cuanto estuvieron presentes y compartieron situaciones familiares con ellos.

6.3.6. Ahora bien , señaló el apoderado de la apelante que los testimonios presentados a instancia del extremo pasivo si eran coherentes y contundentes en señalar que desde el 2014 hasta el 2017, la pareja sólo sostuvo un noviazgo y no vida marital. No obstante, de nuevo la Sala disiente de la tesis del apoderado

presentados a instancia del extremo pasivo si eran coherentes y contundentes en señalar que desde el 2014 hasta el 2017, la pareja sólo sostuvo un noviazgo y no vida marital. No obstante, de nuevo la Sala disiente de la tesis del apoderado de la demandada, pues tal y como lo anotó el juez de primera instancia, dichos testimonios no tienen el nivel de consistencia que se les enrostra.

En primer lugar, el testimonio de ROGELIO PATIÑO13, quien dijo ser arrendatario de un local de propiedad de la demandada desde hace treinta años, manifestó que veía de manera esporádica al promotor y que TERESA ZAMBRANO se lo presentó como un amigo. Agregó que la demandada sólo vivía con sus padres y que el promotor iba a visitarla. Pese a lo anterior , su relato no aporta ninguna información sobre el supuesto nov iazgo que t uvo la pareja desde el 2014 hasta el 2017, como se sostiene en el recurso, pues indicó que sólo recordaba al

11 A partir del Minuto 3:05 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 12 A partir del Minuto 3:23 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 13 A partir del Minuto 3:32 de la audiencia del 05 septiembre de 2023.9

demandante desde el año 2017, fecha en la cual se presentó un intento de asalto en la casa de la demandada y tuvieron que irse para Palmira.

En segundo orden , el testimonio de RUDELIA LUCUMÍ 14, prima de la demandada, quien dijo ser muy cercana e íntima de la señora TERESA ZAMBRANO ORTEGA, informó que esta última vivía con sus padres y que sólo

En segundo orden , el testimonio de RUDELIA LUCUMÍ 14, prima de la demandada, quien dijo ser muy cercana e íntima de la señora TERESA ZAMBRANO ORTEGA, informó que esta última vivía con sus padres y que sólo mantenía un noviazgo con el señor JULIO, a quien veía los fines de semana. Mencionó que la demandada conoció al promotor en el año 2014 pero sólo hasta el 2017 se fueron a vivir juntos en Palmira.

Contrastado el anterior testimonio con el de la señora AURA LEONOR RICARUTE LARA 15, surge una contradicción ma yúscula que afecta la coherencia y veracidad de ambos relatos. En efecto, esta testigo señaló que conoce a la demandada desde hace más de 30 años pero que nunca vio al señor JULIO ANDRÉS MONTOYA en la casa de la señora Teresa, pese a que siempre iba los fines de semana. Adicionalmente, subrayó que no conocía los pormenores del noviazgo, ni de la vida marital, por cuanto nunca estuvo de acuerdo con esa relación, de modo que decidió mantenerse al margen de todas sus particularidades.

Ciertamente, llama la atención que dos personas tan cercanas a la demandada manifiesten versiones contrarias en cuanto a la presencia del promotor los fines de semana en la casa de la señora TERESA ZAMBRANO, pues la primera indicó que siempre lo veía allí cuando visitaba a la demandada, mientras que la segunda fue enfática en indicar que no lo conocía y que no lo vio ningún fin de semana cuando la visitaba , aunque asistía a dicha casa cada ocho días , situación que lejos es tá de calificarse como coherente, como se adujo en el recurso.

semana cuando la visitaba , aunque asistía a dicha casa cada ocho días , situación que lejos es tá de calificarse como coherente, como se adujo en el recurso.

Por último, la señora MARTHA LILIANA HIDROGO FERNÁNDEZ, explicó16 que es amiga de la demandada desde niña, sin embargo, fue clara en señalar que no sabía desde qué fecha la pareja sostenía el noviazgo. Agregó que alguna vez vio al demandante en la casa de la señora Teresa , sin embargo, no recordó la fecha de tal acontecimiento . Finalmente, indicó que c uando el señor JULIO ANDRÉS MONTOYA terminó su relación con la demandada y se fue de la casa, no lo vio pese a que ella estaba en ese mes en su casa.

Así las cosas, los testimonios referenciados no aportan suficiente información sobre la fecha de inicio del noviazgo aludido, sus condiciones o particularidades.

14 A partir del Minuto 3:57 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 15 A partir del Minuto 4:23 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 16 A partir del Minuto 4:47 de la audiencia del 05 septiembre de 2023.10

Todo lo contrario, sus declaraciones evidencian la falta de conocimiento frente aspectos claves de la relación de la pareja en cuestión, al punto que algunos fueron abiertamente contradictorios.

6.3.7. De otro lado, aunque en el recurso no se realizó ningún reparo frente al testimonio de la señora CONSUELO DEL PILAR CETINA NIÑO17, no puede perderse de vista que aquella manifestó que conoce a la demandada hace más

6.3.7. De otro lado, aunque en el recurso no se realizó ningún reparo frente al testimonio de la señora CONSUELO DEL PILAR CETINA NIÑO17, no puede perderse de vista que aquella manifestó que conoce a la demandada hace más de veinticinco años, pues es la tía de su hija. Además, aseguró que el actor y la demandada se conocieron en el año 2013 y que vivían juntos en la casa de la señora Teresa en Cali , esto es, previo al 2017 cuando se mudaron a Palmira.

6.3.8. Cabe resaltar que el juez de primera instancia no sólo consideró los testimonios para determinar la fecha de inicio de la unión marital, como se alega en el recurso de apelación, sino también los interrogatorios a las partes y las pruebas documentales. En particular, el juez concluyó que la declaración de la demandada no ofrecía certeza, tesis que esta Sala de Decisión comparte por las razones que pasan a explicarse a continuación.

Como primer punto , llama la atención que la demandada respondió 18 que no sabía o no recordaba aspectos clave de una relación, como por ejemplo el trabajo que desempeñaba su compañero, fechas en las cuales estuvo desempleado o de vacaciones, así como los motivos de los viajes o celebraciones, lo que evidencia cierta evasión en sus respuestas.

Tampoco fue coherente y ecuánime en la explicación que le suministró al juzgador de primer grado, cuando éste le preguntó sobre los viajes, que según aquella eran esporádicos. Reiteradamente contestó “no lo sé”19, cuando el juez indagó sobre las condiciones en las que fueron tomadas las fotografías en las

juzgador de primer grado, cuando éste le preguntó sobre los viajes, que según aquella eran esporádicos. Reiteradamente contestó “no lo sé”19, cuando el juez indagó sobre las condiciones en las que fueron tomadas las fotografías en las que aparece con el demandante desde diciembre de 2014, en distintos lugares y ciudades, como Pasto, Ecuador, Cartagena, Cali, Chile, Buenaventura, Santa Marta, Medellín, entre otros. Igualmente, en el momento que el a quo insistió en preguntarle si acaso el demandante no deb ía cumplir una jornada de trabajo, porque parecía disponible para viajar regularmente con ella, se limitó a responder que “él tuvo una época en la que no trabajaba”20, sin especificar fechas, dejando al descubierto la insuficiencia de su relato.

17 A partir del Minuto 2:44 de la audiencia del 05 septiembre de 2023. 18 A partir de

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