TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00348-01-(03-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00348-01-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, octubre tres (3) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Álvaro Andrade Martínez contra la titular del juzgado 1° promiscuo municipal de El Cerrito. Vinculados: la comisaria de familia de la misma municipalidad y otros.
Radicación: 76-520-31-84-003-2023-00348-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°.182 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 225 de agosto 10 de 2023 proferido por el juez 3° promiscuo de familia de Palmira, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° promiscuo de familia de Palmira negó la protección constitucional rogada por Álvaro Andrade Martínez, como antes se dijera. Consideró que la solicitud de amparo es improcedente por ausencia de vulneración, puesto que la providencia controvertida a través de este mecanismo, no luce arbitraria o
rogada por Álvaro Andrade Martínez, como antes se dijera. Consideró que la solicitud de amparo es improcedente por ausencia de vulneración, puesto que la providencia controvertida a través de este mecanismo, no luce arbitraria o caprichosa, todo lo contrario, propende la satisfacción de los derechos superiores del hijo menor de edad del accionante.
El promotor Álvaro Andrade Martínez, mediante apoderada judicial, impugnó la reseñada decisión. Argumenta que la sentencia de primer grado no se ajusta a los hechos y de rechos ventilados en el libelo inicial, puesto que la inconformidad planteada no solo est á relacionada con la valoración probatoria en cuanto al ajuste salarial sino que, también, radica en que para la fecha su mandante se encontraba hospitalizado para dar cabal cumplimiento a los requerimientos de su hijo menor de edad (impugnación).Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00348-01 Impugnación de fallo
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II. CONSIDERACIONES
Es preciso señalar que e n reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, también, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia
prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judi cial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa
debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela
de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.).Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00348-01 Impugnación de fallo
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En punto del principio de subsidiariedad es necesario precisar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido e statuida para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por ende, la acción de tutela fue establecida en la Constitución Política de 1991 como un mecanismo subsidiario d e protección de los derechos fundamentales, de allí que el inc. 3 del art. 86 superior determine que este amparo preferente y sumario “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Descendiendo al presente caso queda claro que, frente a los requisitos formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la
formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable8 si se considera que su reparto ocurrió en julio 27 de 2023 y la decisión cuestionada -sentencia n°. 09 de julio 10 de 2023-.
En el asunto de la referencia vemos acreditado que Deisy Arboleda Riascos y Álvaro Andrade Martínez tienen un hijo menor de edad, asimismo que suscribieron el acta de conciliación n.° HA: 248 -7-1-28042-19 en la comisaria de familia de El Cerrito , y estipularon, entre otras cosas; la cuota alimentaria y su respectivo incremento.
7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpre tación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales
cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpre tación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que l e quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 (…) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no pued e superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00348-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Seguidamente que, ante el incumplimiento del citado acuerdo , la madre del niño A.A.A. inició proceso ejecutivo contra el hoy accionante , juicio que conoció la titular del juzgado 1° promiscuo municipal de la misma localidad , con rad. 2022-00801-00 en el cual, luego de agotadas las etapas procesales
conoció la titular del juzgado 1° promiscuo municipal de la misma localidad , con rad. 2022-00801-00 en el cual, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, profirió la sentencia n°. 09 de julio 10 de 2023, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, propuestas por la apoderada judicial del demandado ALVARO ANDRADE MARTINEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION en contra del señor ALVARO ANDRADE MARTINEZ, y a favor de la señora DEISY ARBOLEDA RIASCOS, en representación de su menor hijo A.A.A., conforme al mandamiento de pago. Por las cuotas alimentarias que se causen con posterioridad, y hasta el pago total de la obligación, más sus respectiv os intereses moratorios. TERCERO: EFECTUAR la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del C.G.P., y teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente providencia. CUARTO: SEÑALAR como agencias en derecho la suma de $60.000,oo. QUINTO: CONDE NAR en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría.
Ahora bien, el actor a través de este mecanismo excepcional pretende controvertir el prenotado fallo, tras estimar que la juzgadora de la causa no valoró ninguna de las pruebas aportadas, esto es; los recibos de consignación del banco agrario a favor de la demandante en él que constan los pagos de las mismas fechas que se pretenden cobrar en el juicio ejecutivo y asimismo lo concerniente a su incapacidad de pago en virtud a su estado de salud.
del banco agrario a favor de la demandante en él que constan los pagos de las mismas fechas que se pretenden cobrar en el juicio ejecutivo y asimismo lo concerniente a su incapacidad de pago en virtud a su estado de salud.
Conviene recordar que el requerimiento primordial que, en realidad, permite ponderar l os requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es la transgresión de los derechos fundamentales. Por es to, la jurisprudencia también tiene sentado que el “ presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacio nadas con la vulneración de derechos fundamentales”9.
En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha reiterado la exigencia del “cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental , la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que
9 Corte Constitucional. Sentencia T-701 de 2004.Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00348-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar”10.
Dicho lo precedente, se tiene que en el ca so analizado ninguna vulneración de la garantía fundamental invocada se avizora, si bien al promotor Álvaro Andrade Martínez no le fueron declaradas prob adas las excepciones
cesar”10.
Dicho lo precedente, se tiene que en el ca so analizado ninguna vulneración de la garantía fundamental invocada se avizora, si bien al promotor Álvaro Andrade Martínez no le fueron declaradas prob adas las excepciones propuestas en el juicio confutado, lo cierto es que contrario a lo afirmado en la presente acción constitucional, la juez accionada sí efectuó una valoración de las pruebas presentadas, y de esto da cuenta el registro de audio y video de la audiencia celebrada específicamente en e l minuto 1:4311, en el cua l argumenta dos aspectos básicos a saber:
- Que pese a que existen recibos de consignaciones realizadas por el hoy accionante, los mismos corresponden al valor de las cuotas alimentarias y no al aumento del IPC de cada una de ellas, que es lo que se reclama en el juicio ejecutivo con rad. 2022-00801-00.
- En lo que tiene que ver con el estado de salud del promotor, este sí fue tenido en cuenta ; sin embargo, la juez natural sustent ó que el t ítulo presentado como base de la ejecución es un acta de conciliación suscrita entre él y la madre de su hijo menor de edad , la cual data del año 2019, y las patologías q ue lo aquejan vienen presentándose con anticipación al citado acuerdo ; por lo tanto, esta circunstancia le permitía al promotor en ese momento distinguir si le era posible o no cumplir con sus obligaciones como padre.
De acuerdo con las anotaciones efectuadas, la sala advierte que la sentencia n°. 09 de julio 10 de 2023 no luce arbitraria ni caprichosa, ni está desprovista
cumplir con sus obligaciones como padre.
De acuerdo con las anotaciones efectuadas, la sala advierte que la sentencia n°. 09 de julio 10 de 2023 no luce arbitraria ni caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídi ca sometida al escrutinio de la falladora accionada, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario, los precedentes jurisprudenciales, las normas sustanciales y procesales que rigen el asunto debatido, que conllevaron a declarar no probadas las
10 Sentencia STC5337 de 26 de abril de 2018 (rad. 00023); reiterada en fallos STC8053 de 20 de junio de 2019 (exp. 000231) y STC12875 de 30 de septiembre de 2021 (rad.0 1585), entre otros muchos. 11 Audiencia lifesizeAcción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00348-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 excepciones propuestas, sin que se observe una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela su intervención, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia.
En suma, lo resuelto por la juzgadora está lejos de configurar una vulneración constitucional, cuando la decisión adoptada es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, y sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de
constitucional, cuando la decisión adoptada es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, y sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia12.
Por último, se precisa que el interesado, cuenta con la posibilidad de promover el proceso con la pretensión frente a los alimentos de que se trata correspondiente como lo tiene previsto el artículo 397 del Código General del Proceso el cual tiene por objeto la fijación, aumento, disminución, exoneración y restitución de pensiones alimentarias , a solicitud del alimentario o del alimentante, circunstancia que impide tener por cumplido el requisito de subsidiariedad, pues -contrario a lo manifestado en la demanda de tutela - aunque en el fallo cuestionado se argumentó que el actor se encuentra obligado a cancelar las sumas de dinero a las que se comprometió, esta situación no restringe el derecho del actor a promover el juicio en cita ; empero, para el efecto deberán agotarse las etapas respectivas en donde se deberán acreditar los presupuestos axiológicos para su prosperidad.
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia de tutela n°. 225 de agosto 10 de 2023, proferida por el juez 3° promiscuo de familia de Palmira , amerita ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda
Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
12 Corte Suprema de Justicia CSJ STL911-2017Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00348-01 Impugnación de fallo
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Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00348-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00348-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-84-003-2023-00348-01