TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00520-01-(08-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00520-01-(08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00520-01. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 27
Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por LUÍS HERNANDO PALOMINO BARONA respecto de la sentencia proferida en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, el 27 de mayo de 2024, como culminación del incidente de reparación integral promovido por MÓNICA ROSARIO PATIÑO OSSA , en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico trabado entre ellos.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 En la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024, a la sazón de declararse la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los arriba nombrados, se tuvo al cónyuge como culpable del rompimiento y se condenó al pago de una reparación integral, por los perjuicios que le hubiere podido ocasionar con la violencia económica que ejerció contra su consorte, así como los derivados del abandono de que la hizo víctima.
MÓNICA ROSARIO PATIÑO OSSA promovió incidente de reparación integral. Pretende que se condene a su excónyuge al pago de $76.341.634
así como los derivados del abandono de que la hizo víctima.
MÓNICA ROSARIO PATIÑO OSSA promovió incidente de reparación integral. Pretende que se condene a su excónyuge al pago de $76.341.634 por concepto de perjuicios -suma que estimó bajo juramento-, derivados de su incumplimiento en materia de alimentos ; así como que se señale una cuota alimentaria en el equivalente al 50% de la pensión de vejez de aquel.Rad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00520-01. 2
Aduce que LUÍS HERNANDO PALOMINO BARONA , la abandonó desde 2007, mientras ella era diagnosticada con retinosis pigmentaria que condujo a una ceguera bilateral irreversible. Durante el matrimonio se dedicó exclusivamente al hogar y cuidado de la familia, lo que le impidió ejercer una actividad remunerada formal. El exesposo sustrajo enseres domésticossala, comedor, nevera, alocaba, televisor, estufa, alacena y demás -, sin su autorización, dejándola sin medios básicos de subsistencia, por lo que tuvo que d edicarse a ventas ambulantes , a pesar de su discapacidad, sin estabilidad económica ni acceso a seguridad social. El demandado no le permitió siquiera vivir en la casa conseguida durante el matrimonio. PAULA ANDREA SALGADO y DIANA PATRICIA TOVAR la han auxiliado.
El abandono se refleja también en que, durante un intento de conciliación celebrado en la Comisaría de Familia de Cancelaría, Valle, el convocado negó cualquier obligación alimentaria , y pese a que se fijó una cuota de
El abandono se refleja también en que, durante un intento de conciliación celebrado en la Comisaría de Familia de Cancelaría, Valle, el convocado negó cualquier obligación alimentaria , y pese a que se fijó una cuota de $154.000 mensuales, la pagó. La pretendiente presenta cuadros de estrés, depresión y diagnóstico de parálisis de Bell asociada a maltrato emocional.
La violencia económica incluye la omisión en el pago de servicios públicos, restricción en el disfrute de bienes comunes, y transferencias fraudulentas y simuladas a una tercera persona de bienes sociales, puesto que le transfirió el inmueble adquirido en vigencia del matrimonio, a MARILIN BETANCUR, su actual compañera. Esto, previo a la cancelación del patrimonio de familia que grababa el fundo, sin consentimiento de ella, la beneficiaria de esa protección, ni proceso judicial. Igual que ocurrió con el veh ículo taxis de servicios público que estaba en cabeza de LUÍS HERNANDO PALOMINO BARONA, desde agosto del 2020, el cual traspasó a la citada compañera.
El demandado cuenta con suficiente condición económica para suministrar alimentos, dado que recibe ingresos por concepto de arrendamiento delRad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00520-01. 3 inmueble que vendió simuladamente y el producido de dos vehículos automotores, uno de los cuales lo conduce y hace domicilios.
Al introductorio de adosó: Dictamen pericial en materia de perjuicios, historia clínica -oftalmológica y psicológicade la demandante, acta de conciliación fallida de 2014 sobre alimentos y certificados de tradición que evidencian
Al introductorio de adosó: Dictamen pericial en materia de perjuicios, historia clínica -oftalmológica y psicológicade la demandante, acta de conciliación fallida de 2014 sobre alimentos y certificados de tradición que evidencian transferencia de bienes patrimoniales.
El convocado al incidente, guardó silencio.
2.2 La sentencia condenó al demandado PALOMINO BARONA al pago de perjuicios materiales y morales en favor de su exesposa en la suma de $76.634.000 -indiscriminadamente-, al igual que a una cuota alimentaria de $300.000 mensuales, incrementables anualmente conforme al aumento del salario mínimo, y una contribución adicional de $200.000 sobre las primas que reciba el señor Palomino, si en el futuro obtiene una pensión.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Es procedente decidir de mérito habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de producir la anulación de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.
3.2 En la sentencia se hizo referencia a precedentes de las altas cortes e instrumentos jurídicos nacionales e internacionales alusivos a la prevención, sanción y erradicación de violencia contra la mujer, al igual que al enfoque de género con el cual se debe proceder en esta naturaleza de procesos, atendiendo a la situación de la demandada, su condición de mujer, invidente, sin empleo formal ni bienes de fortuna. Se cuestionó severamente la falta de solidaridad del demandado para con su excónyuge y su hijo , al
atendiendo a la situación de la demandada, su condición de mujer, invidente, sin empleo formal ni bienes de fortuna. Se cuestionó severamente la falta de solidaridad del demandado para con su excónyuge y su hijo , al desentenderse de su existencia y las necesidades afectivas y económicas.Rad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00520-01. 4
Halló demostrados los perjuicios materiales y morales padecidos por la actora, derivados del abandono, la violencia económica por parte de su cónyuge y la sustracción a brindarle alimentos desde el año 2007, en el juramento estimatorio, respaldado por el d ictamen pericial, pruebas no objetadas ni cuestionadas en el curso del incidente por el interpelado. De mismo modo, en la historia clínica adosada por la pretensora que da cuenta de su afectación por una parálisis de Bell, sugerente de maltrato emocional. Recordó que, conforme a la jurisprudencia, los perjuicios morales o pretium doloris se establece en el proceso a partir de inferencias, presunciones judiciales o de hombre, basadas en las reglas de la experiencia. Y que la convocante ha tenido que padecer las consecuencias del abandono de su pareja, al punto que, como lo relató la testig o PAULA ANDREA SALGADO BURBANO, ha estado a punto de quitarse la vida.
Se censuró la actitud procesal pasiva del cónyuge culpable, quien teniendo la posibilidad de aportar prueba contraria o incluso solicitar un nuevo peritaje, no ejerció ninguna defensa frente al dictamen presentado , ni refutó el juramento estimatorio, lo que reforzó la presunción de responsabilidad y la
la posibilidad de aportar prueba contraria o incluso solicitar un nuevo peritaje, no ejerció ninguna defensa frente al dictamen presentado , ni refutó el juramento estimatorio, lo que reforzó la presunción de responsabilidad y la legitimidad de la reparación ordenada.
Para la tasación de la obligación alimentaria se tuvo en cuenta, de un lado, las condiciones personales y económicas de la pretensora. Persona discapacitada – invidente-, sin profesión lucrativa ni bienes de fortuna y con requerimientos estimado en $800.000 mensuales. De otro lado, de la situación económica del demandado, resaltó que tiene vínculos co mo la propiedad de taxis y ha recibido bienes a través de su pareja actual. Dedujo indicio de capacidad patrimonial, de sus maniobras engañosas al transferir de forma irregular el inmueble social y un vehículo taxi en aparentes condiciones desfavorables.Rad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00520-01. 5 Se basó en la historia clínica, los testimonios de PAULA ANDREA SALGADO BURBANO y DIANA PATRICIA TOVAR, sobre las condiciones de vida de la alimentaria, y la inacción del obligado, para inferir su estado de necesidad y justificar la asignación de alimentos vitalicios.
3.3 Los reparos formulados por el reo procesal del incidente en la primera instancia, sustentados en ésta, se sintetizan como sigue: i) Improcedencia del incidente de reparación integral, por cuanto fue presentado de manera extemporánea, dado que la demandada en el divorcio, MÓNICA ROSARIO PATIÑO OSSA , no contestó la demanda dentro del término legal ni solicitó pruebas, lo que fue reconocido
presentado de manera extemporánea, dado que la demandada en el divorcio, MÓNICA ROSARIO PATIÑO OSSA , no contestó la demanda dentro del término legal ni solicitó pruebas, lo que fue reconocido expresamente en auto del 29 de enero de 2024. Por tanto, considera que la oportunidad procesal para ejercer defensa y formular incidentes había precluido, conforme a los artículos 127 y siguientes del CGP. En este mismo sentido se estima que, al haberse rechazado de plano el incidente de nulidad por indebida notificación, también debió entenderse rechazado el incidente de reparación integral, por provenir ambos de la misma parte y estar sustentados en hechos similares. El juez, sin embargo, tramitó el incidente y decretó pruebas, lo que el apelante considera una actuación contraria a la preclusión procesal. ii) Prescripción de la acción de reparación. Se invoca n los artículos 1625 numeral 10 y 2512 del CC, dado que ha transcurrido desde la separación de hecho aproximadamente 17 años, sin el ejercicio oportuno de derechos por parte de la demandada. Se señala que la demandada formuló una denuncia por violencia intrafamiliar 17 años después de la separación, la cual fue archivada por la Fiscalía por atipicidad objetiva de la conducta. Se sugiere que la denuncia fue instrumentalizada para obtener benefi cios económicos en el proceso civil. iii) Falta de prueba del perjuicio alegado. Se cuestiona la valoración probatoria del juez, anotando que no se probó el estado de mendicidad de la demandada ni su incapacidad económica. Por el contrario, se aportaron
en el proceso civil. iii) Falta de prueba del perjuicio alegado. Se cuestiona la valoración probatoria del juez, anotando que no se probó el estado de mendicidad de la demandada ni su incapacidad económica. Por el contrario, se aportaron testimonios que indican que la señora PATIÑO OSSA realiza laboresRad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00520-01. 6 informales. Además, se critica que no se aportaron documentos que respalden los gastos mensuales alegados por la demandada. iv) Desproporción en la condena. Se alega que la impuesta al demandantepor indemnización, alimentos vitalicios y costases desproporcionada frente a su situación económica, ya que se trata de una persona de 62 años, sin pensión, que trabaja informalmente como conductor de su vehículo particular. Se considera que no se tuvo en cuenta su capacidad real de pago. v) Se cuestiona la pretensión de la demandada de obtener una suma superior a $76.000.000 por concepto de alimentos, con base en un informe sin fecha ni soporte técnico, elaborado por un tercero. El apelante insiste en que no existe fundamento legal ni probatorio para dicha condena.
3.4 El recurso de apelación no está llamado a su prosperidad, habida consideración que los reparos i) y ii), no pueden ser considerados, en cuanto, primero, son aspectos que debieron proponerse en el juicio de divorcio, en donde se fulminó la condena la pago de perjuicios y se dispuso el trámite del incidente reparación; y, segundo, el demandado omitió alegarlos en la primera instancia de este incidente, razón por la cual no fueron analizados y
donde se fulminó la condena la pago de perjuicios y se dispuso el trámite del incidente reparación; y, segundo, el demandado omitió alegarlos en la primera instancia de este incidente, razón por la cual no fueron analizados y decididos en la sentencia recurrida. Las restantes censuras no acopian las exigencias del Código de los ritos civiles en materia de sustentación del recurso de apelación.
3.5 El incidente de reparación integral de perjuicios en asuntos de familia es de concepción pretoriana. Sus albores se hallan en el precedente de la Corte Suprema de Justicia que abrió la posibilidad , en los juicios de divorcio , de considerarse y decidirse sobre los perjuicios civiles derivados de comportamientos lesivos -violencia intrafamiliarde alguno de los miembros del grupo familiar. Se dijo en esa oportunidad1:
La aplicación del enfoque de género en la administración de justicia es fundamento necesario para garantizar el derecho a la igualdad, pues, con el propósito de
1 CAS. CIVIL, sentencia STC 10829 de 25 de julio de 2017, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, exp. No. 1001-02-03-000-2017-1401-00.Rad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00520-01. 7 eliminar la brecha entre hombres y mujeres o personas con diferente orientación sexual, lamentablemente arraigada en nuestra sociedad. La nueva visión procura adoptar soluciones integrales a los casos de violencia intrafamiliar y social, ámbitos en los cuales debe propenderse por, de una parte, visibilizar y recriminar esa clase
sexual, lamentablemente arraigada en nuestra sociedad. La nueva visión procura adoptar soluciones integrales a los casos de violencia intrafamiliar y social, ámbitos en los cuales debe propenderse por, de una parte, visibilizar y recriminar esa clase de ataques y desmanes, y, de la otra, eliminar los factores de riesgo y brindar un acompañamiento efectivo a las víctimas. Entendiendo que cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada, con mayor razón la cometida al interior del seno familiar, debe concluirse, forzosamente, la posibilidad de establecer medidas indemnizatorias en procesos de divorcio. Lo antelado, entendiendo al daño como “(…) todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva (…)”2. Por tanto, partiendo del supuesto de que el matrimonio o una relación de pareja “(…) es un contrato (…) por el cual [dos personas] se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente (…)” (art. 113 del Código Civil), con fines permanentes o estables, su finalización por causas de violencia física o moral o por el menoscabo personal, económico o familiar puede ocasionar perjuicios de diversa índole a quien deba soportar la consecuencia sin haber buscado o querido ese resultado. La ruptura del vínculo en una pareja protegida y admitida por el ordenamiento genera una variación diametral en la vida de los sujetos vinculados, infringiendo afectaciones morales y materiales, por ende, si ello acaeció por causas atribuibles
La ruptura del vínculo en una pareja protegida y admitida por el ordenamiento genera una variación diametral en la vida de los sujetos vinculados, infringiendo afectaciones morales y materiales, por ende, si ello acaeció por causas atribuibles a uno de los compañeros o consortes, el otro está plenamente facultado para demandar una indemnización. Aun cuando en las normas reguladoras de los trámites de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio o por la terminación abrupta de la relación de pareja, no existe un capítulo específico dedicado a la indemnización por menoscabos sufridos; para resolver ese vacío meramente aparente se debe acudir al acápite relativo a la responsabilidad civil, régimen compatible y complementario en armonía a las pautas constitucionales atrás referidas, y los principios del régimen convencional vigente (Pacto d e San José) aplicables a la materia, siguiendo los principios, valores y derechos que postula la Carta.
2 CSJ. Civil, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 2002-01011-01.Rad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00520-01. 8 En la sentencia SU080 de 20203, en sede de revisión, adveró lo tesis antes expuesta. Además, en garantía del debido proceso, estimó que en casos de violencia intrafamiliar debía habilitarse un apartado en lo que respecta a la reparación. Bajo ese entendimiento, entre tanto se regula el tema por el Congreso de la República, a quien exhortó para el efecto, consagró la apertura de un incidente integral de reparación de perjuicios. Razonó así la alta Corporación:
reparación. Bajo ese entendimiento, entre tanto se regula el tema por el Congreso de la República, a quien exhortó para el efecto, consagró la apertura de un incidente integral de reparación de perjuicios. Razonó así la alta Corporación:
Aparece indiscutible que, al interior de las relaciones familiares, sí pueden presentarse daños, y que particularmente cuando se trata de procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, o divorcios en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar, es necesario que el juez habilite un análisis en punto de su reparación; esto obedece tal y como se plantea por la doctrina autorizada a una triple motivación:
“La primera consolidar el principio según el cual no puede quedar impune el daño causado voluntariamente por el hecho de que se haya realizado durante el matrimonio. || La segunda, la convicción de que no debe convertirse la institución matrimonial en siti al donde si hiera y se injurie con absoluta gratuidad. || La tercera, el entendimiento de que las reparaciones deben ser otorgadas en el marco de los principios generales de la responsabilidad civil que rigen [el] ordenamiento.”4
De manera conclusiva puede afirmarse que, tanto en las relaciones sociales, privadas, particulares como familiares, todo daño puede ser reparado; pero además, es claro que al interior del núcleo fundamental de la sociedad que es la familia, cuando quiera que sea demostrada la violencia que un miembro ejerce sobre otro, se abre paso la posibilidad de debatir sobre daños reparables , entendiendo que dicho ámbito no es impermeable a las reglas del Estado de Derecho, y que en general no es un coto vedado para e l ordenamiento civil en general5.
sobre otro, se abre paso la posibilidad de debatir sobre daños reparables , entendiendo que dicho ámbito no es impermeable a las reglas del Estado de Derecho, y que en general no es un coto vedado para e l ordenamiento civil en general5.
3 M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
4 Medina Graciela. Daños en el Derecho de Familia. Segunda Edición Actualizada. Rubinzal -culzoni editores. 2008. Pág. 47 5 Sobre ello Medina Graciela, en Daños en el Derecho de Familia , 2ª. Ed, Rubinzal -Culzoni editores, 2008, p. 121 expresa: “En los últimos años, los casos de abuso y violencia familiar se han manifestado con frecuencia sobre todo en los estrados judiciales, donde, años tras año, cónyuges, hijos y padres agredidos intentan obtener, a través de una decisión judicial, un remedio a sus padecimientos”Rad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00520-01. 9
Posteriormente6, tras advertir un déficit regulatorio en esta materia, la Corte Suprema de Justicia estableció las siguientes subreglas orientadas a la reparación de los daños en proceso de familia:
Siguiendo los lineamientos expuestos, la Corte considera pertinente establecer la siguiente subregla: Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de h echo, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU -080 de 2020–, con el
violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de h echo, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU -080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral. Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana17, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho. Lo anterior con miras a ma ximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psico lógicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta. Ahora bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, todo
garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso. En ese sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días
6 CAS. CIVIL, sentencia SC5039 de 10 de diciembre de 2021, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, exp. No. 52001-31-10-006-2018-00170-01.Rad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00520-01. 10 siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la ví ctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado. En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación. Ahora bien, en la referida solicitud deberán especificarse las pretensiones de reparación de la víctima, y de ser necesario, tendrán que precisarse los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se practicaron
de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de existencia de unión marital de hecho. De aquel escrito se correrá traslado a la contrap arte, por el término que establece el artículo 129 del Código General del Proceso, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa en la forma que estime pertinente. Vencido el plazo de traslado, el fallador convocará a audiencia mediante auto, en el que decretará las pruebas solicitadas por las partes –a condición de que estas sean conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer las variables de la responsabilidad civil por la que se averigua –, así como las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama fáctico. En esa audiencia, procederá en la forma indicada en el artículo 373 del Código General del Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y oír los alegatos de los litigantes, dictará sentencia, la cual es pasible de los recursos que prevén las normas ordinarias. De esta forma, el juez de la causa podrá determinar la existencia y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción para las partes.
3.6 Los precedentes en cita ponen de presente que lo concerniente a la procedencia del incidente de reparación de perjuicios es tema que se define en el respectivo proceso alusivo de asuntos de familia -divorcio, unión marital de hecho, etc.-, de tal suerte qu e cualquiera inquietud o controversia sobre
procedencia del incidente de reparación de perjuicios es tema que se define en el respectivo proceso alusivo de asuntos de familia -divorcio, unión marital de hecho, etc.-, de tal suerte qu e cualquiera inquietud o controversia sobre el particular ha de ventilarse allí, y no durante el trámite del incidente que es posterior al respectivo juicio y tiene como objeto establecer y tasar los perjuicios por los que en el trámite principal se fulminó la condena.Rad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00520-01. 11 En la especie de este caso, en la sentencia emitida el primero de marzo del año pasado, a la par con el decreto del divorcio, fue condenado LUÍS HERNANDO PALOMINO BARONA al pago de los perjuicios que le hubiere podido irrogar a su excónyuge MÓNICA ROSARIO PATIÑO OSSA, lo cual generó el escenario para el trámite del incidente de reparación integral. Tal veredicto hizo tránsito a cosa juzgada, como que no fue recurrido por el entonces demandante.
Así las cosas, deviene completamente extemporáneo esgrimir, ya en el curso del incidente, temas como el de su improcedencia, o la prescripción del derecho a pedir la reparación de daños.
A lo que bien se suma, que no se ve la relación de causa a efecto existente entre la omisión de la contestación oportuna de la demanda por la aquí incidentante, o de l hecho de haberse resuelto negativamente una petición de nulidad que elevara en el proceso, con el incidente de reparación integral, el cual tiene su fuente en la demostración de actos de violencia intrafamiliar potencialmente causante de daños y en la propia sentencia de proceso de
de nulidad que elevara en el proceso, con el incidente de reparación integral, el cual tiene su fuente en la demostración de actos de violencia intrafamiliar potencialmente causante de daños y en la propia sentencia de proceso de familia.
De otro lado, los reparos de improcedencia y prescripción del incidente constituyen hechos nuevos que ni siquiera se enarbolaron en el curso de este trámite. Se expusieron a través de la alzada, lo cual impide considerarlos, puesto que sobre ellos la contraparte no tuvo la oportunidad de defenderse. Es que, como lo pregona la jurisprudencia:
La demanda y su contestación constituyen los límites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia. El demandante precisa sus pretensiones y sus fundamentos; el demandado le da una presentación a los hechos expuestos por la contraparte, o esgrime otros, tendientes a negar, modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La sentencia en su parte resolutiva debe guardar armonía con esas directrices, vale decir, con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables deRad. Nro. 76-520-31-84-003-2023-00520-01. 12 oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposición legal no pueden declararse inquisitivamente. Desde luego, que a partir de la vigencia del decreto 2282 de 1989, la incongruencia involucra el estado de hecho fundante de las pretensiones, de manera tal, como lo ha dicho la Corte, que se atentaría contra este principio cuando se tiene en cuenta hechos distintos a los invocados en la demanda.
de las pretensiones, de manera tal, como lo ha dicho la Corte, que se atentaría contra este principio cuando se tiene en cuenta hechos distintos a los invocados en la demanda. (…) esta causal se configura en los eventos que la sentencia no guarda correlación con las afirmaciones formuladas por las partes, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. De allí que a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate.7
Y es por lo mismo que,
…el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio… Por supuesto que el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes dentro del proceso se encue ntran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seguro y solidario desenvolvimiento del litigio…8
No sobra añadir, que el incidente de reparación integral que nos ocupa fue promovido el 12 de abril de 2024, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la emisión de la sentencia en el proceso de divorcio -1 de marzo de 2024- , acorde con el precedente arriba invocado.
Fracasan entonces lo reparos i) y ii).
a la emisión de la sentencia en el proceso de divorcio -1 de marzo de 2024- , acorde con e