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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00553-01-(26-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00553-01-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

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Guadalajara de Buga, julio 26 de 2024

Referencia: Proceso liquidatorio de sucesión intestada del causante Emilio Lozano Escobar promovido por Fabio Emilio Lozano Aguado Radicación:76-520-31-84-003-2023-00553-01

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, sería del caso decidir en sala singular el recurso de apelación concedido subsidiariamente por el titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira, contra el auto del 05 de junio de 2024 por medio del cual se consideró repudiada la herencia por parte de los señores Francisco Antonio Lozano Aguado y Elvia Lozano Aguado; sin embargo, se advierte la inadmisibilidad del mismo.

CONSIDERACIONES

A través de auto del 12 de diciembre de 2023, el titular del juzgado tercero promiscuo de familia declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante Emilio Lozano Escobar. Como consecuencia de lo anterior, reconoció como heredero al se ñor Fabio Emilio Lozano Aguado y ordenó la citación de los demás herederos conocidos, señores Francisco Antonio Lozano Aguado y Elvia Lozano Aguado, para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia.

Una vez cumplidas las citaciones, sin pronunciamiento alguno de los

ordenó la citación de los demás herederos conocidos, señores Francisco Antonio Lozano Aguado y Elvia Lozano Aguado, para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia.

Una vez cumplidas las citaciones, sin pronunciamiento alguno de los requeridos, el a quo por auto del 05 de junio de 2024 consideró repudiada la herencia por Francisco y Elvia Lozano Aguado.

Contra la anterior decisión, a través de apoderado judicial, los afectados presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El juez deSucesión: 76-520-31-84-003-2023-00553-01 Apelación de auto Página 2 de 4

instancia, por auto del 25 de junio de 2024 resolvió no revocar el auto recurrido y concedió el recurso de apelación, propuesto subsidiariamente.

Sin embargo, advierte la sala que, el juez a quo erró al conceder la alzada. Como bien se sabe, el recurso de apelación se encuentra regido por imperativos de taxatividad y bajo esta orientación el artículo 321 del Código General del Proceso enumera los autos que son pasibles de l mismo . Revisado el referido canon, se advierte rápidamente que, dentro de los allí enunciados no se encuentra el auto que tiene por repudiada la herencia.

A su turno, se observa que, el numeral 10° del mencionado artículo indica que, también, serán susceptibles de apelación los demás expresamente señalados en este Código. Ahora bien, lo relacionado con el requerimiento de los herederos para declarar si aceptan o repudian la herencia y la consecuencia de su silencio, se encuentra regulado en el artículo 492 del

señalados en este Código. Ahora bien, lo relacionado con el requerimiento de los herederos para declarar si aceptan o repudian la herencia y la consecuencia de su silencio, se encuentra regulado en el artículo 492 del estatuto procesal, norma que, en su inciso 5° establece:

(…) Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, a menos que demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o tácitamente. En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba.

Véase como el referido artículo establece la consecuencia del silencio por parte del heredero notificado, sin que advierta que, contra dicha decisióntener por repudiada la herencia - proceda el recurso de apelación. Caso contrario -por ejemploa lo establecido en el numeral 7° del artículo 491 de la ley procesal, al indicar que, el auto que decida sobre la aceptación o negación del reconocimiento de un heredero es apelable en el efecto diferido.

Sin embargo, en el auto recurrido el juez no aceptó ni negó el reconocimiento de los señores Francisco y Elvia Lozano Aguado, puesto que, como se ha referido en líneas anteriores, su decisión consistió en tener por repudiada la herencia, ante el silencio de aquellos, una vez notifica dos. Esta citación la ordenó el juez de instancia conforme lo dispone e l artículo 490 del Código

referido en líneas anteriores, su decisión consistió en tener por repudiada la herencia, ante el silencio de aquellos, una vez notifica dos. Esta citación la ordenó el juez de instancia conforme lo dispone e l artículo 490 del Código General del Proceso, al advertir sobre la existencia de dichos herederos y elSucesión: 76-520-31-84-003-2023-00553-01 Apelación de auto Página 3 de 4

estar comprobada -en el expediente - su calidad de asignatario s. Sobre el asunto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco ha indicado:

“En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar en forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutor o de substanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto no se podrá interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten1” (destaca la sala)

Así las cos as, el recurso de apelación no se debía conceder , por cuanto la decisión recurrida no es susceptible de la alzada, lo que impide que en esta instancia se proceda a su conocimiento. En consecuencia, es preciso declarar su inadmisibilidad, conforme al inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso.

Ahora bien, del memorial presentado por el apoderado judicial de los señores Elvia y Francisco Antonio Lozano Aguado, se logra advertir que, si bien refiere

su inadmisibilidad, conforme al inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso.

Ahora bien, del memorial presentado por el apoderado judicial de los señores Elvia y Francisco Antonio Lozano Aguado, se logra advertir que, si bien refiere los argumentos expuestos para recurrir el auto objeto del recurso, también, alega una supuesta indebida notificación.

Al respecto, es importante traer a colación lo indicado por el magistrado de esta corporación Felipe Francisco Borda Caicedo, referente a la intención que se desprende de los escritos:

2.2. Consecuente con ese postulado, desde vieja data la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que “…la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado «cuando este alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de ideas del demandante…”2. Esa línea de pensamiento constituye una clara exhortación a los funcionarios judiciales para que salvaguarden los derechos subjetivos de las partes, buscando o desentrañando LA VERDADERA INTENCIÓN de los escritos actos que ellos presentan, más allá de la mera literalidad de sus expresiones.3

Como se refirió, en efecto, se presentó recurso en contra del auto del 05 de junio de 2024; sin embargo, dentro del mencionado escrito, los interesados

1 López Blanco, Hernán Fabio. “Código General del Proceso, Parte General”. Editorial DUPRE.201 6 (pag. 792) 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de agosto de 1981, Magistrado Ponente, Dr. Alberto Ospina Botero.

  1. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de agosto de 1981, Magistrado Ponente, Dr. Alberto Ospina Botero. 3 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, radicación 76-111-22-13-002-2024-00040-00, decisión del 20 de marzo de 2024, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.Sucesión: 76-520-31-84-003-2023-00553-01

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alegan una supuesta indebida notificación, situación que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, es causal de nulidad, la cual según el inciso 4° del artículo 134 ibídem, se deberá resolver previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias , trámite que no ha sido llevado a cabo en este asunto. Razón por la cual, conviene instar, amablemente, al titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira para que proceda a tramitar la solicitud de nulidad, exteriorizada en el referido recurso de reposición.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado en contra del auto del 05 de junio de 2024 , proferido por el titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Advertir, amablemente, al titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira que pende la tramitación de la solicitud de nulidad ,

de esta providencia.

Segundo. Advertir, amablemente, al titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira que pende la tramitación de la solicitud de nulidad , exteriorizada en el referido recurso de reposición.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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