🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00553-02-(23-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00553-02-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Página 1 de 8

Guadalajara de Buga, septiembre 23 de 2024

Referencia: Proceso liquidatorio de sucesión intestada del causante Emilio Lozano Escobar promovido por Fabio Emilio Lozano Aguado Radicación: 76-520-31-84-003-2023-00553-02

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte convocada formuló contra el auto del 06 de agosto de 2024 , mediante el cual el titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira negó la solicitud de nulidad por indebida notificación.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que resuelva una nulidad es pasible de apelación.

A través de auto del 12 de diciembre de 2023 , el juez tercero promiscuo de familia de Palmira declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante Emilio Lozano Escobar. Asimismo, reconoció como heredero al señor Fabio Emilio Lozano Aguado. A su turno, conforme lo tienen establecido los artículos 490 y 492 del Código General del Proceso, ordenó la citación de los señores Francisco Antonio Lozano Aguado y Elvia Lozano Aguado para que declararan si aceptaban o repudiaban la herencia.

establecido los artículos 490 y 492 del Código General del Proceso, ordenó la citación de los señores Francisco Antonio Lozano Aguado y Elvia Lozano Aguado para que declararan si aceptaban o repudiaban la herencia.

Por lo anterior, a través de la secretaría del despacho, el día 28 de diciembre de 2023 se remitió correo electrónico a los citados. Posteriormente, el apoderado judicial del convocante allegó -igualmenteconstancia de la notificación enviada -a través de correo electrónico - a los señores Francisco Antonio y Elvia Lozano Aguado.Sucesión: 76-520-31-84-003-2023-00553-02 Apelación de auto Página 2 de 8

Transcurrido el término otorgado para aceptar o repudiar la herencia, sin que los señores Francisco Antonio y Elvia Lozano Aguado allegaran manifestación alguna, el a quo a través de auto del cinco de junio de 2024 consideró repudiada la herencia por parte de aquellos.

Durante el término de ejecutoria del referido auto, los señores Francisco Antonio y Elvia Lozano Aguado allegaron a través de apoderado judicial , el poder conferido para su representación en este asunto, así como recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión de considerar repudiada la herencia.

El juez de instancia resolvió no reponer el referido auto y remitió an te este Tribunal el expediente para surtir el estudio de la alzada. En dicho trámite, esta Sala determinó que el recurso de apelación no era procedente; sin embargo, dadas las manifestaciones presentadas en el memorial, se ordenó dar trámite a la nulidad -por indebida notificación - alegada por los convocados.

esta Sala determinó que el recurso de apelación no era procedente; sin embargo, dadas las manifestaciones presentadas en el memorial, se ordenó dar trámite a la nulidad -por indebida notificación - alegada por los convocados.

Así las cosas, los señores Francisco Antonio y Elvia Lozano Aguado -a través de apoderado judicialmanifiestan que existe una indebida notificación y, por lo tanto, se debe declarar la nulidad del proceso. Para ello, indicaron que, no existe certeza que hayan accedido al correo electrónico remitido, máxime cuando dicho e-mail tenía varios destinatarios al tiempo. Asimismo, señalaron que, el auto de apertura del proceso de sucesión no reúne los requisitos de ser específico, dado que solo concedió el términ o de 20 días, cuando la ley ha otorgado un total de 40 para aceptar o repudiar la herencia y, finalmente, refirieron que no se indic ó cuáles serían las consecuencias de no contestar el requerimiento en tiempo.

A través de auto del 06 de agosto de 2024, el juez de instancia resolvió negar la solicitud de nulidad. Argumentó que, revisada s las notificaciones, las mismas se surtieron en cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, máxime cuando se realizaron en dos oportunidades, una por el despacho y otra por el apoderado judicial del convocante. Refirió que, tanto el auto de apertura al presente proceso, así como las notificaciones remitidas son loSucesión: 76-520-31-84-003-2023-00553-02 Apelación de auto Página 3 de 8

suficientemente claras en indicar que el llamamiento se realizó para que

Apelación de auto Página 3 de 8

suficientemente claras en indicar que el llamamiento se realizó para que sencillamente dijeran si aceptaban o si repudiaban la herencia.

Igualmente, refirió que Francisco Antonio y Elvia Lozano estaban enterados del proceso, pues, cuando se presentó el poder otorgado al profesional del derecho en memorial del 11 de junio de 2024, se constató que dich o poder se había otorgado desde enero de este año, donde se puntualizó la clase de proceso, la calidad de convocados como herederos e incluso la radicación y el despacho donde se tramita la sucesión. Concluyó que, con dicho actuar, se confirma que los cita dos conocieron en debida forma del requerimiento realizado y, pese a ello, no se allegó en término manifestación de aceptar o repudiar la herencia, pues la misma se aportó 127 días después.

Contra la referida decisión se presentó recurso de apelación, donde se plasmaron iguales argumentos a los señalados en la solicitud de nulidad. Se insistió en que la notificación remitida a los correos electrónicos de los convocados no fue realizada en debida forma, máxim e cuando e l señor Francisco Antonio es una persona de avanzada edad que no tiene acceso a su correo electrónico y es un analfabeta digital, se aporta para corroboración de lo dicho, declaración extraprocesal rendida por el señor Francisco Antonio ante la Notaría Única de Candelaria. Se refirió que en el citatorio realizado no se advirtió la consecuencia de no aceptar la herencia, por lo cual, no cumple con la información que se debe brindar para este tipo de asuntos.

ante la Notaría Única de Candelaria. Se refirió que en el citatorio realizado no se advirtió la consecuencia de no aceptar la herencia, por lo cual, no cumple con la información que se debe brindar para este tipo de asuntos.

En el traslado del recurso, la parte convocante manifestó que, la notificación se realizó por e-mail conforme lo permite la ley 2213 de 2022. Adicionalmente, puntualizó que los correos electrónicos de los convocados se obtuvieron de un proceso judicial en el que hicieron parte y que finalizó en agosto del año 2023.

Así las cosas, se tiene que el artículo 492 del Código General del Proceso señala en su primer inciso que: Para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cua lquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará elSucesión: 76-520-31-84-003-2023-00553-02 Apelación de auto Página 4 de 8

requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.

A su turno, el primer inciso del artículo 1289 del Código Civil establece que: Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un

dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

Asimismo, el artículo 1290 de la misma norma señala: El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia , se entenderá que repudia.

De entrada, advierte la sala que el auto atacado amerita ser revocado, ante la indebida notificación de los convocados. Si bien como lo concluyó el a quo, la citación realizada por correo electrónico a los recurrentes se realizó conforme a la normatividad vigente. Sin embargo, pese a que se constató que dicha comunicación fue recibida en debida forma, se pasó por alto analizar si la citación cumplía con todas las exigencias legales para tal fin.

Obsérvese que, desde la solicitud de nulidad, como en el recurso de apelación, los convocados insistieron que el requerimiento realizado no advertía las consecuencias de no realizar la manifestación durante el término otorgado.

En el auto que declaró abierto y radicado el proceso, en su numeral 3° se resolvió:

3. CITESE a los señores FRANCISCO ANTONIO LOZANO AGUADO, FABIO EMILIO LOZADO AGUADO Y ELVIA LOZANO AGUADO, para que, tal y como lo prevé el art. 1289 del C. Civil, en concordancia con los arts. 490 y 492 del C.G. del Proceso, en el término de veinte (20) días siguientes al recibo de la comunicación que para el efecto

1289 del C. Civil, en concordancia con los arts. 490 y 492 del C.G. del Proceso, en el término de veinte (20) días siguientes al recibo de la comunicación que para el efecto les será remitida, declaren si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.Sucesión: 76-520-31-84-003-2023-00553-02 Apelación de auto Página 5 de 8

Asimismo, en el mensaje remitido por correo electrónico del despacho, se indicó:

Cordial saludo,

Adjunto al presente y para efectos de notificación, remito el auto que ordena citarlos en calidad de herederos, para que, tal y como lo prevé el art. 1289 del C. Civil, en concordancia con los arts. 490 y 492 del C. G. del Proceso, en el término de veinte (20) dí as hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, declaren si aceptan o repudian la herencia.

Cabe anotar que su comparecencia debe hacerse a través de apoderado, aportando su registro civil de nacimiento que lo acredita el parentesco.

En la citación enviada por el apoderado judicial del convocante, se le resaltó tanto a Elvia Lozano Aguado como a Francisco Antonio Lozano Aguado, la siguiente información:

(…) siguiendo los lineamientos de la normativa legal vigente, esto es el artículo 291 numeral 3 y ss de la Ley 1564 del 2012, Código General de Proceso, mediante el presente memorial me permito hacer la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la admisión del proceso SUCESION ACUMULADA los causantes MARIA BEATRIZ AGUADO

numeral 3 y ss de la Ley 1564 del 2012, Código General de Proceso, mediante el presente memorial me permito hacer la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la admisión del proceso SUCESION ACUMULADA los causantes MARIA BEATRIZ AGUADO LOZANO (q.e.p.d) y EMILIO LOZANO ESCOBAR (q.e.p.d), ciudadanos colombianos identificados en vida con las cédulas de ciudadanía 29.346.026 y 2.597.608 respectivamente, la cual correspondió al JUZGADO TERCERO PRO MISCUO DE FAMILIA, ubicado en:

Calle 29 Con 23, Palmira, Valle del Cauca, Colombia.

PALACIO DE JUSTICIA DE PALMIRA

CORREO ELECTRONICO: j03fcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEL: Tel. (602) 2660202

Para tal efecto, se anexan los siguientes documentos:

1. Auto interlocutorio admisorio de la demanda, decreto de Medidas cautelares.

2. Auto interlocutorio Inadmisorio de la demanda.

3. Subsanación.

4. Escrito de la demanda.

5. Poder.

6. Anexos.

Se advierte que deberá comparecer al juzgado o comunicarse vía elect rónica al correo j03fcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro de los 20 días siguientes al recibo de esta comunicación y ejerza su derecho de defensa

No cabe duda que, en el auto que apertura el presente proceso, así como en las citaciones remitidas a los convocados se indicó que el requerimiento se realizaba con el objetivo de manifestar si aceptaban o repudiaban la herencia,

No cabe duda que, en el auto que apertura el presente proceso, así como en las citaciones remitidas a los convocados se indicó que el requerimiento se realizaba con el objetivo de manifestar si aceptaban o repudiaban la herencia, advirtiendo para ello el término otorgado por la ley -20 días prorrogables por otro término igual-. Sin embargo, a simple vista se concluye que en cada una de estas actuaciones se omitió puntualizar la consecuencia que acarrea el silencio por parte del heredero durante dicho término, que no es otra que laSucesión: 76-520-31-84-003-2023-00553-02 Apelación de auto Página 6 de 8

de entenderse por repudiada la herencia, lo que c laramente invalida la notificación realizada y abre paso a declarar la nulidad alegada.

Sobre el particular, la Corte en reiterados pronunciamientos ha indicado que:

Ahora bien, en lo que se refiere a la queja enfilada contra el a -quo acusado, por la actuación surtida en el sub júdice, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que el proceder del citado funcionario, resulta contrario a derecho, por las siguientes razones:

a) En el auto de apertura, a pesar de hacer un requerimiento a los asignatarios Pedro Alirio y Víctor Julio Panadero Gutiérrez, no se les señala término alguno para cumplir lo allí ordenado, esto es, manifestar si aceptan o repudian la herencia, como tampoco se les advierte de la sanción a imponer en caso de guardar silencio; y, si bien es cierto, al gestor se le notificó personalmente

para cumplir lo allí ordenado, esto es, manifestar si aceptan o repudian la herencia, como tampoco se les advierte de la sanción a imponer en caso de guardar silencio; y, si bien es cierto, al gestor se le notificó personalmente el mencionado proveído, también lo es, que en dicha actuación no se le pone de presente el tiempo otorgado para que se pronunc ie, ni mucho menos se le manifiesta las posibles consecuencias. b) De lo descrito se observa, que la irregularidad de la autoridad acusada culminó con el repudió tácito endilgado al aquí accionante, quien debió soportar tan drástica sanción y, pese haber solicitado su reconocimiento como hijo del causante, dicho juzgado lo negó, insistiendo en que el interesado al guardar silencio repudio tácitamente la herencia1. (destaca la sala)

En igual sentido, en momento posterior a dicho pronunciamiento, la Corte reiteró que, la falta de advertencia sobre la sanción a imponer por guardar silencio, en la notificación que se realiza al asignatario requerido, ocasiona que la notificación no se tenga como válida y, como consecuencia de ello, se genere la nulidad.

(….) En el sub exámine el funcionario cuestionado mediante auto de 6 de febrero de 2014 ordenó el requerimiento a la querellante para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia, pero omitió, de un lado, fijarle término para tal fin y, de otro, no le efectuó las advertencias de las consecuencias de guardar silencio al respecto.

Asimismo observa la Corte que en el «AVISO JUDICIAL ART 320 DEL C.P.C.» (fl. 59),

advertencias de las consecuencias de guardar silencio al respecto.

Asimismo observa la Corte que en el «AVISO JUDICIAL ART 320 DEL C.P.C.» (fl. 59), si bien, a motu proprio la secretaria le señaló a la quejosa que «se le requiere en calidad de HIJA de los causantes, para que en el término de 40 días hábiles comparezca dentro del presente asunto para que manifieste al despacho SI ACEPTA O REPUDIA LA HERENCIA […]», ha de destacarse que no le indicó la sanción a que se hacía merecedora en caso de no pronunciarse frente al tema (…)

(…) Luego entonces, en aplicación del citado precedente, emerge el aserto anteriormente elevado respecto a que al tomarse la decisión recriminada se obró con irregularidad, por lo que, se revocará la sentencia objeto de la impugnación para en su lugar conceder la tutela solicitada, dejando sin valor y efecto todo lo actuado a partir del auto de 23 de mayo de 2014 en el que se señaló que la actora «repudia la herencia» (…)2. (destaca la sala)

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2961 de 2015, M.P. Margarita Cabello Blanco. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13856 de 2015, M.P. Margarita Cabello Blanco.Sucesión: 76-520-31-84-003-2023-00553-02 Apelación de auto Página 7 de 8

La anterior situación también ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina, donde se ha referido en igual sentido que:

Apelación de auto Página 7 de 8

La anterior situación también ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina, donde se ha referido en igual sentido que:

Para que se entienda colocado el asignatario dentro del perentorio término preclusivo para optar (aceptar o repudiar), es preciso que a solicitud de parte interesada el juez del proceso lo haya requ erido a declarar si acepta o si repudia (art. 1289), con la prevención explícita de que su silencio será interpretado como repudiación tácita (art 1290). Cualquier omisión procesal genera nulidad de lo actuado, por tratarse de formalidades para precaver una sanción: la pérdida de la asignación.3 (destaca la sala)

Conforme a lo anterior, se concluye entonces que, el requerimiento realizado a los asignatarios Francisco Antonio y Elvia Lozano Aguado no cumplió con las formalidades exigidas para tal fin, ante la omisión de advertir la consecuencia que acarrea el silencio durante el término otorgado para aceptar o repudiar la herencia y, como viene de verse, dicha falencia genera la nulidad alegada por los convocados.

Así las cosas, se revocará el auto del 06 de agosto de 2024, mediante el cual el titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, para en su lugar, declarar la nulidad solicitada. En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del cinco de junio de 2024, por medio del cual se consideró repudiada la herencia por parte de Francisco Antonio y Elvia Lozano Aguado. Para reanudar la actuación, el a quo deberá notificar en debida forma -conforme a

auto del cinco de junio de 2024, por medio del cual se consideró repudiada la herencia por parte de Francisco Antonio y Elvia Lozano Aguado. Para reanudar la actuación, el a quo deberá notificar en debida forma -conforme a los parámetros aquí señaladosa los referidos asignatarios.

Por último, como el recurso se resuelve favorablemente a quien es lo propusieron, queda descartada la condena en costas por cuenta de esta instancia.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

3 Sucesiones, Sexta edición, Ramírez Fuertes.Sucesión: 76-520-31-84-003-2023-00553-02 Apelación de auto Página 8 de 8

Primero. Revocar el auto del 06 de agosto de 2024, mediante el cual el titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira negó la solicitud de nulidad por indebida notificación. En consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del cinco de junio de 2024 , mediante el cual se consideró repudiada la herencia por parte de Francisco Antonio y Elvia Lozano Aguado. Para reanudar la actuación, el a quo deberá notificar en debida forma -conforme a los parámetros aquí señalados - a los referidos asignatarios.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 423c5281e0491842b1e18a65e40eb40dda1764e5300a28e59b083c086b4916db Documento generado en 23/09/2024 10:27:02 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...