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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00553-03-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00553-03-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Página 1 de 7

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso liquidatorio de sucesión intestada del causante Emilio Lozano Escobar promovido por Fabio Emilio Lozano Aguado Radicación: 76-520-31-84-003-2023-00553-03

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación -asignado por reparto el 13 de marzo d e 2025que la heredera Elvia Lozano Aguado formuló contra el auto del 04 de marzo de 202 5, mediante el cual el juez tercero promiscuo de familia de Palmira accedió -parcialmentea la objeción presentada por el heredero Fabio Emilio Lozano Aguado y excluy ó el pasivo relacionado en el inventario de avalúos presentado por la recurrente.

CONSIDERACIONES

En el presente asunto, el heredero Fabio Emilio -a través de apoderada judicialobjetó el inventario presentado por su hermana Elvia Lozano. Su argumento se encaminó en solicitar la exclusión de los pasivos inventariados. En la objeción, manifiesta que las mejoras reclamadas existían desde que el causante adquirió el bien incluido como activo. Asimismo, respecto al reclamo de los valores cancelados por pag o de impuesto predial, refiere que no se

En la objeción, manifiesta que las mejoras reclamadas existían desde que el causante adquirió el bien incluido como activo. Asimismo, respecto al reclamo de los valores cancelados por pag o de impuesto predial, refiere que no se aporta prueba alguna donde se determine si dicha obligación fue cancelada con dineros de la heredera Elvi a. Además, señala que la certificación aportada tan solo constata el acuerdo de pago realizado con el municipio por parte del causante y el señor Alberto José Rebolledo Ospina , quien se dice es su esposo.

El juez de instancia resolvió declarar probada -parcialmentela objeción presentada. En consecuencia, excluyó de los inventarios y avalúosSucesión: 76-520-31-84-003-2023-00553-03 Apelación de auto Página 2 de 7

presentados por la heredera Elvia Lozano, la partida que hace referencia al pago de impuesto predial. Estimó que no existe prueba alguna del matrimonio de la señora Elvia, pues no se aportó registro civil. Asimismo, indica que lo constatado es que , el monto adeudado po r conc epto de impuesto predial pudo ser asumido por el señor Alberto José Rebolledo, quien no se hizo parte dentro del proceso.

Contra dicha decisión, Elvia Lozano -a través de apoderado judicialformuló recurso de apelación. Refiere que no se ha reclamado e l pasivo a favor del señor Alberto José Rebolledo, sino a favor de la heredera Elvia, quien tiene sociedad conyugal vigente con aquel. Afirma que, si bien no se aportó registro civil de matrimonio, el testimonio rendido por ambos era suficiente para comprobar dicho vínculo.

sociedad conyugal vigente con aquel. Afirma que, si bien no se aportó registro civil de matrimonio, el testimonio rendido por ambos era suficiente para comprobar dicho vínculo.

Corrido el respectivo traslado del recurso, Fabio Emilio Lozano -a través de apoderada judicialinsiste en mantener la decis ión de excluir el pasivo por concepto de pago de impuesto predial. Argumenta que , la certificación aportada, tan solo permite determinar que quienes realizaron el acuerdo de pago fueron el causante y el señor Alberto José Rebolledo. Además, no se aportó ninguna prueba que compruebe que la totalidad del pago de dicha obligación se realizó por la heredera.

Cabe resaltar que el a quo incluyó como activo de la sucesión el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 378-11844 y como pasivo a cargo de la sucesión y a favor de Elvia Lozano, las mejoras inventariadas por valor de $336.766.656, sobre lo cual no se presentó reparo alguno. En lo que es objeto del recurso , conviene memorar que Elvia Lozano Aguado, dentro del inventario de bienes y deudas del causante incluyó:

Pasivo:  Pago de impuesto predial por valor de $20.752.042. Suma que argumenta fue sufragada por ella.

Como bien se indicó anteriormente, el juez de instancia aceptó la objeción presentada re specto al referido pasivo y, por lo tanto, lo excluyó. ElSucesión: 76-520-31-84-003-2023-00553-03 Apelación de auto Página 3 de 7

argumento para dicha determinación consiste en que lo probado es el

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argumento para dicha determinación consiste en que lo probado es el supuesto pago de la obligación por parte del señor Alberto José Rebolledo, quien no se hizo parte en el proceso como acreedor. Ade más, se afirma que la reclamación la realiza Elvia por ser su esposa, pese a ello ni siquiera se allegó el registro civil de matrimonio.

Frente a lo anterior, es claro para la Sala que la decisión adoptada por el a quo debe ser confirmada. Para ello, se debe resaltar que, en la sustentación de la apelación, la recurrente se limitó a manifestar que la reclamación la hacía por ser esposa de Alberto José Rebolledo y el testimonio rendido por ambos es suficiente para comprobar dicha situación.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el estado civil de las personas se demuestra conforme lo ha establecido en los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, esto es, con el registro civil respectivo, no siendo válido para ello la “confesión” que realicen las partes sobre el asunto.

Para acreditar el estado civil debe aplicarse la tarifa legal de pruebas establecida en los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, conforme a los cuales dicho estado sólo puede probarse mediante el registro civil o eventualmente, con la partida eclesiástica, por lo que « no sirve para ello la prueba de “confesión” derivada de las manifestaciones de la parte demandada», por lo tanto la prueba del parentesco debe ser aportada al proceso por la parte interesada(…)1

Lo anterior, para dejar en claro que, tal y como lo argumentó el a quo, dentro del presente asunto no se ha demostrado, a través del respectivo registro civil

del parentesco debe ser aportada al proceso por la parte interesada(…)1

Lo anterior, para dejar en claro que, tal y como lo argumentó el a quo, dentro del presente asunto no se ha demostrado, a través del respectivo registro civil de matrimonio, el vínculo que alegan tener los señores Alberto José Rebolledo y Elvia Lozano Aguado.

Como bien lo manifestó en su réplica la apoderada judicial del heredero Fabio Emilio, la recurrente -tampocoallegó prueba que permitiera demostrar que el pasivo reclamado fue cubierto con dineros suyos.

Obsérvese que, de la certificación allegada -expedida por la tesorera general del municipio de C andelariatan solo se logra determinar que el causante Emilio Lozano Escobar y el señor Alberto José Rebolledo realizaron un acuerdo de pago por valor de $20.752.042 el día 18 de abril de 2017, respecto

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC592 de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.Sucesión: 76-520-31-84-003-2023-00553-03 Apelación de auto Página 4 de 7

al pago de un impuesto predial, factura que se encuentra en estado cancelado.

Sin embargo, de dicho documento no se logra extraer quien fue la persona que canceló la deuda, máxime cuando la heredera Elvia Lozano ni siquiera se encuentra relacionada dentro del referido acuerdo. Tampoco se logra observar cuando fue cancelada dicha obligación, pues tan solo se certifica que la factura predial con vigencia hasta el año 2017, se encuentra en estado CANCELADO. Adicionalmente, si bien dentro de la certificación se relaciona

observar cuando fue cancelada dicha obligación, pues tan solo se certifica que la factura predial con vigencia hasta el año 2017, se encuentra en estado CANCELADO. Adicionalmente, si bien dentro de la certificación se relaciona que el acuerdo se suscribió -tambiénpor el causante Emilio Lozano Escobar, lo cierto es que no se logra determinar que el impuesto predial al que se hace alusión sea el adeudado con respec to a l bien inmueble identificado con matrícula n° 378-1184, que se encuentra a nombre del causante y fue incluido dentro del presente asunto como único activo de la sucesión.

Adicionalmente, no se comprobó que los dineros para sufragar el impuesto predial fuer an aportados por la heredera Elvia, máxime cuando en las declaraciones rendidas por aquella y el señor Alberto José Rebolledo, ambos manifestaron que el pago total de la obligación por valor de $20.752.042 lo realizó el señor Alberto José , sin que se allegara prueba adicional a sus dichos. R ecuérdese que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En todo caso, quien en realidad se considere como acreedor de la obligación aquí reclamada, podrá ejercer las acciones respectivas en proceso separado, tal como lo establece el artículo 501 del Código General del Proceso.

También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3°, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3°, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

En un asunto similar al aquí estudiado, donde el heredero denunciante no logró demostrar que el pago del impuesto predial fue realmente asumido por aquel, la sala civil familia del tribunal superior de Cundinamarca concluyó en igual sentido lo siguiente:Sucesión: 76-520-31-84-003-2023-00553-03 Apelación de auto Página 5 de 7

3.4. La partida sexta por la que pretende el heredero denunciante que se le reconozca el monto de $7.000.000.oo. por el pago del impuesto predial adeudado de 1987 a 2009, se excluyó por falta de prueba de que esa obligación ya cancelada a la administración desde el año 2009, se la debiese la causante a su hijo, no aporta el heredero prueba alguna que la sustente y no puede ser suficiente su dicho y el recibo de pago de la misma , pues al ser objetada por sus hermanos le correspondía probar que más allá de la afirmación de aquellos de que su madre la había cubierto en vida con los recursos que adquirió con los créditos, era él quien la había sufragado y como ningún medio de convicción aportó condicho propósito, la conclusión es la misma que las anteriores dos partidas, le corresponderá en otro trámite judicial acopiar la prueba que le permita establecer que ha certeza en su afirmación y que la sucesión ilíquida de su madre le adeuda la suma reclamada.2

Por todo lo anterior, se concluye que las exposiciones presentadas en el

trámite judicial acopiar la prueba que le permita establecer que ha certeza en su afirmación y que la sucesión ilíquida de su madre le adeuda la suma reclamada.2

Por todo lo anterior, se concluye que las exposiciones presentadas en el recurso de apelación no permiten que se logre desvirtuar lo decidido por el funcionario de instancia. Sobre la pretensión impugnaticia, se ha puntualizado por este tribunal en reiteradas decisiones, con ponencia del Magistrado Felipe

Francisco Borda Caicedo que:

(…) entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnati cia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los

idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratán dose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla. 3

Razón por la cual, no hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia, respecto de la exc lusión como pasivo de la sucesión la suma relativa al pago del impuesto predial por valor de $20.752.042.

2 Tribunal Superior de Cundinamarca, sala civil familia, decisión del 30 de junio de 2022, radicación 2529031-10-001-2017-00228-01, M.P. Juan Manuel Dumez Arias. 3 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, providencia del 09 de marzo de 2023, radicac ión 76-147-3184-001-2021-001510-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.Sucesión: 76-520-31-84-003-2023-00553-03 Apelación de auto Página 6 de 7

Así las cosas, dado que el recurso se resuelve desfavorablemente a quien lo propuso, la réplica que presentó la parte no recurrente en el traslado de la apelación ante el a quo acreditan la causación de las costas procesales, tal y como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

apelación ante el a quo acreditan la causación de las costas procesales, tal y como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto del 04 de marzo de 202 5, proferido por el juez tercero promiscuo de familia de Palmira, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Condenar a Elvia Lozano Aguado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Para estos efectos se fija en $ 711.750,00 las agencias en derecho por cuenta de esta alzada, suma correspondiente a medio S.M.M.L.V. la cual será cancelada a favor del no recurrente, Fabio Emilio Lozano Aguado.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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