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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00592-01-(13-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2023-00592-01-(13-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Rad. 2023-00592-01

1

RADICADO: 76-520-31-84-003-2023-00592-01

PROCESO: VERBAL SUMARIO FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN VARGAS QUINTERO

DEMANDADOS: CARLOS ARTURO ACOSTA PORTELA.

MOTIVO: Apelación sentencia Nro. 049 de octubre 16 de 2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Procede esta Sala Singular a decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia Nro. 049 del 16 de octubre de 202 4, proferido por el JUEZ CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) dentro del proceso Verbal Sumario Fijación de Cuota Alimentaria propuesto por MARIA DEL CARMEN

VARGAS QUINTERO contra CARLOS ARTURO ACOSTA PORTELA.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ es procedente admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de

de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ es procedente admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia Nro. 049 del 16 de octubre de 2024, proferido por el JUEZ CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) dentro del proceso Verbal Sumario Fijación de Cuota Alimentaria propuesto por

MARIA DEL CARMEN VARGAS QUINTERO contra CARLOS ARTURO ACOSTA

PORTELA?2

b. Tesis que defenderá la sala:

La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO se admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia Nro. 049 del 16 de octubre de 2024, proferido por el JUEZ CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) dentro del proceso Verbal Sumario Fijación de Cuota Alimentaria propuesto por MARIA DEL CARMEN VARGAS QUINTERO contra CARLOS ARTURO ACOSTA PORTELA, por cuanto dicha clase de proceso, no cuenta con recurso de alzada de conformidad con el artículo 21 del C.G.P.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa diciendo: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa diciendo: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, l a ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

2. El Código General dispone:

(i) En e l artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están someti dos al imperio de la ley . Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.3

a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.3 El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.

(ii) En e l artículo 13: “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes q ue establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del n egocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

(iii) En e l artícu lo 14: “ DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(iv) El artículo 21 de la actual norma procesal civil señala que: “Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.

(…)”

2. Premisas fácticas:

(…)

7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.

(…)”

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) Por sentencia Nro. 049 de octubre 16 de 2024, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira (V), resolvió: “ DECLARAR que el señor CARLOS ARTURO ACOSTA PORTELA, está en la obligación de suministrar alimentos a la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS QUINTERO, en calidad de excompañera permanente, por haber incurrido en maltrato psicológico y físico, en contra de ella, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2. - CONDENAR al señor CARLOS ARTURO ACOSTA PORTELA, a pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS QUINTERO, en calidad de excompañera permanente, por alimentos a título de reparación, el 30% de la remuneración percibida por el señor CARLOS ARTURO ACOSTA PORTELA por to do concepto que integre honorarios, contraprestaciones, e ingresos de cualquier naturaleza, a cualquier título. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, su pago deberá efectuarse en la cuenta de depósitos del despacho, o directamente a la cuenta que des igne la señora María del Carmen Vargas Quintero. 3. - CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales deberán liquidarse de manera concentrada conforme lo estipulado en el art. 366 del C.G.P”.4 (ii) El apoderado judicial de la parte demandada

CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales deberán liquidarse de manera concentrada conforme lo estipulado en el art. 366 del C.G.P”.4 (ii) El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue concedida por el juez de conocimiento en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 323 numeral 3º inciso 2º del C.G.P.

3. Caso concreto.

Se trata de un proceso Verbal Sumario Fija ción de Cuota Alimentaria propuesto por MARIA DEL CARMEN VARGAS QUINTERO contra CARLOS ARTURO ACOSTA PORTEL A, cuyo conocimiento le correspondió al JUEZ CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), quien una vez realizado el trámite correspondiente dictó sen tencia Nro. 049 de octubre 16 de 2024. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue concedida por el juez de conocimiento en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 323 numeral 3º inciso 2º del C.G.P.

De conformidad con e l artículo 21 de la actual norma procesal civil señala que: “ Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, a umento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. (…) ”. De tal manera, s e tiene claro solo son susceptibles del recurso de alzada aquellas providencias expresamente señalad as en la legislación adjetiva y dentro de ellas no se encuentra n los procesos de única

pensiones alimentarias. (…) ”. De tal manera, s e tiene claro solo son susceptibles del recurso de alzada aquellas providencias expresamente señalad as en la legislación adjetiva y dentro de ellas no se encuentra n los procesos de única instancia, ante lo cual no queda otra vía, en esta instancia, que inadmitir el recurso de apelación que indebidamente fue concedido por el Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira (V).

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia Nro. 049 del 16 de octubre de 2024, proferido por el JUEZ CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) dentro del proceso Ver bal Sumario Fijación de

Cuota Alimentaria propuesto por MARIA DEL CARMEN VARGAS QUINTERO

contra CARLOS ARTURO ACOSTA PORTELA.5

SEGUNDO: En consecuencia, ordena se la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira (V).

TERCERO: No hay lugar a costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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