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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2024-00021-01-(08-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2024-00021-01-(08-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio ocho (8) de dos mil veinticinco (2025)

REF: Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO promovido por YIMMY ALBERTO CUERO PRADO contra ORFA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CUERO. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-84-003-2024-00021-01.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el numeral 1 ° del auto proferido el 30-08-2024 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA, mediante el cual rechazó la contestación de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia cuestionada.

A través de auto del 30 -08-2024, el juzgado rechazó “…por extemporánea…” la contestación a la demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho presentada por la señora ORFA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CUERO, a través de apoderado judicial.

Para decidir de esa manera, adujo que mientras la demandada fue notificada del auto admisorio el 15 -07-2024, su escrito de contestación fue radicado el 05-08-2024. En ese contexto, agregó, aquella tenía hasta el 31 -07-2024 para ejercer su defensa y contradicción . De igual

contestación fue radicado el 05-08-2024. En ese contexto, agregó, aquella tenía hasta el 31 -07-2024 para ejercer su defensa y contradicción . De igual modo, desestimó la justificación según la cual la demandada enfrentó “…dificultades técnicas…” para acceder al contenido del mensaje de datos [debido a que el 16-07-2024 fue bloqueada su dirección de correo electrónico por motivos de “…seguridad…”, concretamente porque “…se encontraba por fuera del país…”], habida cuenta que ello “…sucedió después del acuse de recibo [18-06-2024] y la lectura del mensaje [15-07-2024]…”, esto últimoProceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO promovido por YIMMY ALBERTO CUERO PRADO contra ORFA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CUERO Apelación de auto. Radicación 76-520-31-84-003-2024-00021-01

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“…desde la dirección IP 46.6.172.249 Spain - Castilla - La ManchaTembleque…”, es decir, desde el mismo territorio extranjero donde supuestamente el servidor : ‘Microsoft’ impidió el acceso a su canal electrónico de correspondencia1.

2. El recurso de apelación.

La parte demandada, por conducto de apoderado judicial, interpuso directamente recurso de apelación aduciendo que si bien el mensaje de datos [por medio del cual se surtió la notificación electrónica] fue recibido en su bandeja de entrada el 18-06-2024, y se intentó abrir sin éxito el 15 -07-2024, lo cierto es que solo tuvo “…acceso efectivo…” al contenido de las piezas procesales a partir del 31 -07-2024,

fue recibido en su bandeja de entrada el 18-06-2024, y se intentó abrir sin éxito el 15 -07-2024, lo cierto es que solo tuvo “…acceso efectivo…” al contenido de las piezas procesales a partir del 31 -07-2024, fecha en la que el juzgado le compartió el enlace del expediente electrónico tras exponerle y demostrarle la dificultad técnica antes descrita en el uso de la dirección de correo electrónico.

Por lo demás, aunque pudo solucionar el problema [el día 29-07-2024] mediante el envío de un código de verificación a una dirección de correo electrónico asociada [que no por mensaje de texto dada su imposibilidad de recibirlo por fuera de este país], “…desconocía de esta opción [en forma inmediata] la cual obtuvo [o descubrió] consultando en el soporte de Microsoft (…) pues es la primera vez que se le bloquea su correo…”. En ese orden de ideas, enfatiza, el traslado [de diez (10) días] para contestar la demanda, a su juicio, corre a partir del día siguiente del acceso a la información procesal, esto es, desde el 01-08-2024, por lo que la presentación de la contestación a la demanda el 05-08-2024 fue tempestiva2.

3. La concesión de la alzada.

Por auto del 18-09-2024, el juzgado concedió la alzada en el efecto devolutivo3.

III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama confirmación en esta instancia superior.

alzada en el efecto devolutivo3.

III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama confirmación en esta instancia superior.

1 Expediente: 76520318400320240002101; Cuaderno: 1eraInstancia; Archivo: 022AutoOrdenaEmplazarAcreedores2024-00021 2 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 025EscritoRecursoApelación 3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 029AutoConcede Apelación2024-00021Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO promovido por YIMMY ALBERTO CUERO PRADO contra ORFA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CUERO Apelación de auto. Radicación 76-520-31-84-003-2024-00021-01

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Razones al canto:

1. Como es holgadamente sabido, actualmente se encuentra en vigor la Ley 2213 de 20 22 mediante la cual se adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, normatividad que implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, cuyo artículo 8° regula una (1) de las dos (2) modalidades que hoy rigen para practicar el enteramiento personal y establecer el momento exacto desde el cual se computa el término de traslado de la demanda . La referida norma

dispone lo siguiente:

“…ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica

dispone lo siguiente:

“…ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación person al se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del

dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO promovido por YIMMY ALBERTO CUERO PRADO contra ORFA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CUERO Apelación de auto. Radicación 76-520-31-84-003-2024-00021-01

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PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal…”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 20204 se pronunció sobre la constitucionalidad de la disposición original declarándola exequible “…en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…”. Ello porque “…la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración

empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…”. Ello porque “…la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario…”. Ese entendimiento fue optimizado por l a misma Corte , empero, en sede de tutela, al sostener que: “…cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos…”5.

Ahora bien ; a partir de que fue implementada la ‘virtualidad’ en el quehacer judicial, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial según la cual, una vez el actor acredita el acuse de recibo o, en forma subsidiaria, el acceso real y efectivo del mensaje de datos por parte del destinatario, desde luego, con el lleno de las exigencias legales , el noticiamiento se presume efectivo. Entre las hipótesis admisibles y más comunes en que puede verificarse el enteramiento, se hallan:

“…i). (…) acuse de recibo (…) voluntario y expreso del demandado, ii). (…) acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede

4 Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020, Magistrado Ponente Dr. RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES.

acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede

4 Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020, Magistrado Ponente Dr. RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2022, Magistrado Ponente Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO promovido por YIMMY ALBERTO CUERO PRADO contra ORFA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CUERO Apelación de auto. Radicación 76-520-31-84-003-2024-00021-01

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ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). (…) la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). (…) los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido…”6.

En ese orden de ideas, una vez acreditado cualquiera de los supuestos anteriores [acuse de recibo o, de no ser así, acceso al mensaje de datos por parte del destinatario], y luego de que transcurran dos (2) días hábiles siguientes [más tres (3) días hábiles adicionales en los términos del artículo 91 del Código General del Proceso, para que la persona notificada solicite al juzgado “… la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos…” cuando

términos del artículo 91 del Código General del Proceso, para que la persona notificada solicite al juzgado “… la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos…” cuando esas piezas no se hallen en el mensaje de datos7], empieza a correr el término de traslado.

Para una mejor comprensión del tema, lo anterior se puede esbozar de la siguiente manera:

CÓMPUTO DE TÉRMINOS PROCESALES SECUENCIA EVENTO CONTABILIZACIÓN 1 Acuse de recibo o , en su defecto, acceso al mensaje de datos. El mismo día. 2 Tiempo razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada. Dos (2) días hábiles posteriores. 3 Lapso para reclamar al juzgado de demanda y anexos [siempre que el mensaje de datos no contenga esas piezas procesales]. Tres (3) días hábiles posteriores. 4 Término de traslado para contestar la demanda o proponer excepciones de mérito [según lo estipulado para cada proceso]. En este caso, tratándose de un proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho , diez (10) días hábiles, conforme al artículo 523 del Código General del Proceso.

2. Tomando pie en lo antes expuestos, la apelación

no tiene bienandanza por cuanto:

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC16733-2022 del 14 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO

TEJEIRO DUQUE, Rad. 68001-22-13-000-2022-00389-01. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 10689-2022 del 17 de agosto de 2022, Magistra do Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 73001-22-13-000-2022-00203-01.Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO promovido por YIMMY ALBERTO CUERO PRADO contra ORFA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CUERO Apelación de auto. Radicación 76-520-31-84-003-2024-00021-01

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2.1. No es cierto que el conteo del término de traslado se efectúe únicamente a partir del “…acceso efectivo…” al mensaje de datos por parte del destinatario. En efecto, el evento que des punta el cómputo del término de traslado es, se itera, que el “…iniciador recepcione acuse de recibo…” , o de manera alternativa -cuando no sea posible obtener elloque se demuestre “…el acceso del destinatario al mensaje…”. Y no solo porque la norma adjetiva es de orden público y obligatorio cumplimiento, sino porque es a es la teleología que pacífica y reiteradamente ha acogido la jurisprudencia nacional.

2.2. Aunque se hiciera tabula rasa de lo anterior, en el expediente obra certificación expedida por la empresa de servicio postal autorizad o: SERVIENTREGA S.A.8 en la cual se indica que: “…el destinatario abrió la notificación…” y hubo “…lectura del mensaje…” el 15-07-2024. Veamos:

SERVIENTREGA S.A.8 en la cual se indica que: “…el destinatario abrió la notificación…” y hubo “…lectura del mensaje…” el 15-07-2024. Veamos:

Esa certificación, como con anterioridad se indicó, es prueba idónea y eficaz del acuse de recibo y de la apertura del mensaje de datos, la

8 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 015MemorialNotificaciónDemandadaProceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO promovido por YIMMY ALBERTO CUERO PRADO contra ORFA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CUERO Apelación de auto. Radicación 76-520-31-84-003-2024-00021-01

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cual no puede ser desvirtuada a través de afirmaciones carentes de soporte probatorio como el supuesto bloqueo de seguridad por parte del proveedor de servicio: Microsoft [debido a que el correo electrónico fue abierto en un lugar inusual], ya que esto ocurrió el 16 -07-2024, es decir, con posterioridad al acceso al mensaje de datos, incluso considerando la diferencia horaria entre Colombia y España [siete (7) horas].

Luego, entonces, como el mensaje de datos contenía la demanda y sus anexos , el término del traslado para contestar y proponer excepciones de mérito empezó a correr a los dos (2) días hábiles subsiguientes, esto es, a partir del 18-07-2024, y venció el 31-07-2024.

excepciones de mérito empezó a correr a los dos (2) días hábiles subsiguientes, esto es, a partir del 18-07-2024, y venció el 31-07-2024. De modo que el acto procesal radicado en el juzgado el 05 -08-2024 adolece de extemporaneidad.

2.3. Y aunque fuese cierto que el acceso al servicio de correo electrónico fue bloqueado justo después de abrir el mensaje de datos, no es de recibo el argumento de que se “…desconocía…” la forma de solucionar ese inconveniente por medio del envío de un código de verificación a una dirección de correo electrónic o alternativo, habida cuenta que es principio general del derecho el aforismo `nemo auditur propriam turpitudinem allegans , según el cual: ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’.

3. Conclusión: La señora ORFA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CUERO quedó regularmente notificada del auto admisorio de la demanda9 al finalizar el día 20-06-2024, es decir, dos (2) días hábiles después que el ordenador recepcionara acuse de recibo, por lo que el término de traslado de diez (10) días para contestar y proponer excepciones de mérito se extendió hasta el 05 -072024. De ahí que la réplica presentada el 05-08-2024, es decir, un (1) mes después al vencimiento del término para el efecto, es extemporánea.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA

mes después al vencimiento del término para el efecto, es extemporánea.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA

9 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 004AutoAdmiteDemanda2024-00021Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO promovido por YIMMY ALBERTO CUERO PRADO contra ORFA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CUERO Apelación de auto. Radicación 76-520-31-84-003-2024-00021-01

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el numeral 1 del auto proferido el 30-08-2024 por el JUZGADO TERCERO

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador10

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-520-31-84-003-2024-00021-01)

10 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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