TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2024-00140-01-(09-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2024-00140-01-(09-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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RAD.: 2024-00140-01
RAD : 76-520-31-84-003-2024-00140-01
PROC.: VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL.
DDTE.: RUBI YANETH RODRIGUEZ BRAVO.
DDOS : JESSICA HERRERA BUSTOS, YOLANDA AGUILAR AREVALO Y HEREDEROS DE OFER
HERRERA RODRIGUEZ.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAGuadalajara de Buga, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE.
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandada YOLANDA AGUILAR AREVALO , contra la decisión tomada en el auto de noviembre 20 de 2025, proferido por el JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V).
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El tema a decidir consiste en determinar si ¿ hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto de noviembre 20 de 202 5, por el Juez Tercero Promiscuo de Familia d e Palmira (V), dentro del proceso Verbal de
El tema a decidir consiste en determinar si ¿ hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto de noviembre 20 de 202 5, por el Juez Tercero Promiscuo de Familia d e Palmira (V), dentro del proceso Verbal de Declaración de una Unión Marital del Hecho y sociedad patrimonial donde la demandante es RUBI YANETH RODRIGUEZ BRAVO y la parte demandada es2
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JESSICA HERRERA BUSTOS, YOLANDA AGUILAR AREVALO y los
HEREDEROS DE OFER HERRERA RODRIGUEZ?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto de noviembre 20 de 2025, por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) , dentro del proceso Verbal de Declaración de una Unión Marital del Hecho y sociedad patrimonial donde la demandante es RUBI YANETH RODRIGUEZ BRAVO y la parte demandada es JESSICA HERRERA BUSTOS, YOLANDA AGUILAR
AREVALO y los HEREDEROS DE OFER HERRERA RODRIGUEZ.
C. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
(i). Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrante s del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre
Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrante s del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa , en el cual se dice : “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las3
RAD.: 2024-00140-01 formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado e scogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzga do dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzga do dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
3. En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta , encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:
“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se ob servarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo si n la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
4. El Código General del Proceso señala:
A. El art ículo 11 “ INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la le y sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho d e defensa, la igualdad de las partes y
dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho d e defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
B. El artículo 12 “Vacíos y deficiencias del código . Cualquier4
RAD.: 2024-00140-01 vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de éstas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los genera les del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.
C. E n su artículo 13, “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”
D. En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se
al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”
D. En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
5. La Ley 2213 de 2022 , en el artículo 8 , dispone : “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términ os empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento,
sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.5
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PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo e lectrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ii) Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho probado que soporta la tesis de la Sala se tiene:
1º. La señora RUBI YANETH RODRIGUEZ BRAVO presentó demanda para proceso Verbal de Declaración de la Existencia de una
Como soporte fáctico o de hecho probado que soporta la tesis de la Sala se tiene:
1º. La señora RUBI YANETH RODRIGUEZ BRAVO presentó demanda para proceso Verbal de Declaración de la Existencia de una Unión Marital de Hecho y una Sociedad Patrimonial contra JESSICA HERRERA
BUSTOS, YOLANDA AGUIL AR AREVALO y los HEREDEROS DE OFER
HERRERA RODRIGUEZ.
2º. El día 24 de abril de 202 4, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) resolvió admitir la demanda y correr de ella traslado a los demandados, disponiendo el emplazamiento de los herede ros indeterminados de OFER HERRERA RODRIGUEZ.
Igualmente, preciso que “ se advierte por la parte demandante que la señora YOLANDA AGUILAR ARÉVALO, está inscrita según el ADRES en COLSANITAS E. P. S., con indicación de la cédula de ciudadanía de esa, que es la No. 31.861.830, antes de proceder, si hay lugar a su emplazamiento, oficiaremos a esa entidad, para que en el término de CINCO DÍAS SIGUIENTES AL RECIBO DEL REQUERIMIENTO, suministre información en torno a dicha señora, la dirección y teléfono que teng an allí, se resultar esto positivo, la parte interesada intentará notificarla de esa suerte, en defecto de lo6
RAD.: 2024-00140-01 anterior, se le emplazará por el TYBA, y milita igualmente lo de la designación de curador o curadora ad litem, precedidos de esos gastos previos”.
RAD.: 2024-00140-01 anterior, se le emplazará por el TYBA, y milita igualmente lo de la designación de curador o curadora ad litem, precedidos de esos gastos previos”.
3º. En auto de septiembre 26 de 2024, el A -Quo resolvió poner en conocimiento de la parte demandante el comunicado allegado por la Empresa Promotora de Servicio de Salud SANITAS EPS, a fin que se sirva adelantar las diligencias tendientes para surtir la notificación de la señora YOLANDA AGUILAR AR EVALO, a la dirección aportada por la entidad la cual es carrera 2A 47 -82, Cali, teléfono 3163274580, correo electrónico yola2560@gmail.com
4º. El día 3 de octubre de 2 025, la apoderada de la parte demandante allega al expediente un comunicado donde expresa que efectuó la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora YOLANDA AGUILAR AREVALO, a la cual ya le había allegado la copia de la demanda y los anexos, adosando la constancia del envío con acuse de recibido por correo electrónico certificado de Mailtracker, donde se observa que el envío fue hecho el día 29 de septiembre de 2025, a las 22:29, y señalando que el correo fue leído el 02 de octubre de 2025, a las 23:03, registrando como tiempo de apertura 3 días.
5º. Por medio del auto de noviembre 4 de 202 5, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) tiene por contestada la demanda por parte de la Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados del
5º. Por medio del auto de noviembre 4 de 202 5, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) tiene por contestada la demanda por parte de la Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados del señor OFER HERRERA RODRIGUEZ , y decretó las pruebas que estimo pertinentes, conducente y necesarias para el proceso , fijando la fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P.
6º. El día 19 de noviembre de 2025, la apoderada de la señora YOLANDA AGUILAR AREVALO presenta un escrito solicitando la nulidad del proceso por indebida notificación, consagrada como la causal 8 del artículo 133 del C. G. P. , aduciendo que la comunicación fue remitida por la apoderada de la parte demandante al correo electrónico yola2560@gmail.com, el cual no utiliza, sólo para cuestiones de salud pero no lo revisa porque todo le llega por mensaje de texto o de manera escrita, se pretendió notificarle del auto admisorio de la demanda y del respectivo traslado.7
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7º. Luego de que la parte demandante se pronunciara sobre la solicitud de nulidad, oponiéndose a ella, el Juzgado A -Quo, en providencia dictada en audiencia celebrada el día 20 de noviembre de 2025 , resolvió denegar la petición de nulidad, soportándose para ello en que es la misma señora YOLANDA AGUILAR AREVALO la que confiesa que no se apersonó del proceso porque no tenía cómo pagar abogada, pero para eso el
resolvió denegar la petición de nulidad, soportándose para ello en que es la misma señora YOLANDA AGUILAR AREVALO la que confiesa que no se apersonó del proceso porque no tenía cómo pagar abogada, pero para eso el legislador consagra algunos ademanes o mecanismos, entre otros, la Defe nsoría Pública o como curadora Ad Litem, o hubiera invocado un amparo de pobreza y no a estas alturas, eso no es correspondiente, eso no es de buena fe, es decir, eso trasciende más allá de la buena fe, pero en sentido contrario, venir a decir ahora que, s olo se vino a enterar de esta demanda y que fue mal ente rada que porque no se le colocó cuando precisamente se le compartió el auto proferido por nuestra parte, admisorio de la demanda, el 24/04/2024, donde se estaba dando cuenta por la judicatura, obviame nte, cuál era el término que debía seguir la señora en este verbal de mayor cuantía para descorre el traslado de la misma.
Esto implicará o presupondrá en la forma que viene de verse, sí que definitivamente no hay lugar en lo absoluto, a declarar o decre tar esa nulidad por indebida notificación, habida consideración que obra en el expediente la demostración suficiente y de entera entidad que, a la señora, y además su confesión realizada ahora a través de un interrogatorio de parte, en donde dijo que ella estaba enterada, que le había noticiado.
8º. Contra esta decisión, la apoderada de la señora YOLANDA AGUILAR AREVALO interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo negada la reposición concediendo la alzada.
8º. Contra esta decisión, la apoderada de la señora YOLANDA AGUILAR AREVALO interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo negada la reposición concediendo la alzada.
(iii) Caso concreto.
Es sano indicar que d e acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obliga a la observancia, e ntre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar8
RAD.: 2024-00140-01 lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en l os artículos 11 y 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso y de defensa.
Entendido esto, tenemos que el asunto que nos ocupa es el referente a si en el proceso la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada YOLANDA AGUILAR AREVALO y que tiene en cuenta el A-Quo, está o no ajustada a d erecho y, más concretamente, si la forma de tener por notificado a la demandada es partiendo del acuse de recibo del correo electrónico donde se allega el auto a notificar y la demanda con los anexos, o si se debe hacer al correo que la parte demandada uti liza normalmente y no a uno que ya no frecuenta, como lo argumenta la apoderada de la señora AGUILAR AREVALO.
El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone que “(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles
frecuenta, como lo argumenta la apoderada de la señora AGUILAR AREVALO.
El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone que “(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. …”
De acuerdo con dicha norma , se tienen dos (2) eventos: (i) El prim ero el referente a la notificació n, la cual se entiende efectuada una vez transcurridos los dos (2) hábiles siguientes al envío del mensaje, que para este caso es el día 01 de octubre de 2025, ya que el envío del correo se hizo el 29 de septiembre del 2025. ENTONCES LA NOTIFICACIÓN
QUEDÓ REALIZADA EL 01 DE OCTUBRE DE 2025.
(ii) El segundo es el concerniente a cuando comienzan a correr los términos y para ello se cuenta con dos (2) opciones, siendo la primera “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”; y la segunda cuando “se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
En el caso de la señora YOLANDA AGUILAR AREVALO, se cuenta con el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico , expedida por Mailtracker, donde se indica que el Acuse de recibo o lectura del correo aparece del 02 de octubre de 2025, a las 23:03, momento a partir del cual, según la norma, comenzarían a correr los términos, pero hay que armonizarlo con9
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correo aparece del 02 de octubre de 2025, a las 23:03, momento a partir del cual, según la norma, comenzarían a correr los términos, pero hay que armonizarlo con9
RAD.: 2024-00140-01 lo señalado para la notificación, ya que el principio proces al que hace referencia a que los términos sólo corren a partir de que la providencia esté notificada y no antes, por lo tanto, tenemos que los términos para contestar la demanda y ejercer el derecho de defensa comenzaría a correr a partir del 02 de octubre de 2025 y se
vencerían así: (i) El término de ejecutoria iría del 02 de octubre al 06 de octubre de 2025. (ii) El término paga contestar la demanda va del 02 de octubre de 2025 al 30 de octubre de 2025.
En otras palabras, s egún el artículo 8 de la Ley 22 13 de 2022, la notificación personal del auto que admitió la demanda se considera surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, siempre y cuando el iniciador reciba el acuse de recibo o pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje. El término para ejercer el derecho de defensa empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Ahora bien, lo que es objeto de discusión no es otra cosa que si se podía considerar bien hecha la not ificación del auto admisorio de la demanda a la señora YOLANDA AGUILAR AREVALO remitiendo la comunicación al correo electrónico yola2560@gmail.com y para ello debemos tener de presente lo que indica el artículo 8 d ela Ley 2213 de 2022, donde se indica que “ Cuando
demanda a la señora YOLANDA AGUILAR AREVALO remitiendo la comunicación al correo electrónico yola2560@gmail.com y para ello debemos tener de presente lo que indica el artículo 8 d ela Ley 2213 de 2022, donde se indica que “ Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actu ado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.”
Sobre este punto es que se debe concentrar esta decisión y para ello hay que considerar que en ningún momento la demandada YOLANDA AGUILAR AREVALO ha expresado y menos demostrado que el correo electrónico yola2560@gmail.com no era suyo, otra cosa es que aduzca que sólo lo utilizaba para asuntos de salud. Adicionalmente, es la misma demandada la que confirma que si se enteró de la providencia pero que no se apersonó del proceso porque no tenía cómo pagar abogada . Es claro, entonces, que para10
RAD.: 2024-00140-01 que proceda la declaratoria de la nulidad planteada se requiere que la demandada NO SE HAYA ENTERADO DE LA PROVIDENCIA A NOTIFICAR, lo cual, como ya se dijo, no ocurre en el presente caso, circunstancia por la cual no es viable revocar la providencia impugnada.
(iv) Conclusión.
Así las cosas, NO hay lug ar a revocar la decisión tomada en el auto de noviembre 20 de 2025, por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) , dentro del proceso Verbal de Declaración de una Unión
Así las cosas, NO hay lug ar a revocar la decisión tomada en el auto de noviembre 20 de 2025, por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) , dentro del proceso Verbal de Declaración de una Unión Marital del Hecho y sociedad patrimonial donde la demandante es RUBI YANETH RODRIGUEZ BRAVO y la parte demandada es JESSICA HERRERA BUSTOS, YOLANDA AGUI LAR AREVALO y los HEREDEROS DE OFER HERRERA RODRIGUEZ y referente a negar la solicitud de nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora YOLANDA AGUILAR AREVALO.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión tomada en el auto de noviembre 20 de 2025 , por el J uez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro del proceso Verbal de Declaración de una Unión Marital del Hecho y sociedad patrimonial donde la demandante es RUBI YANETH RODRIGUEZ BRAVO y la parte demandada es JESSICA HERRERA BUSTOS, YOLANDA AGUIL AR AREVALO y los HEREDEROS DE OFER HERRERA RODRIGUEZ y referente a negar la solicitud de nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora YOLANDA AGUILAR AREVALO.
SEGUNDO: No hay lugar a costas.11
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admisorio de la demanda a la señora YOLANDA AGUILAR AREVALO.
SEGUNDO: No hay lugar a costas.11
RAD.: 2024-00140-01
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente