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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2024-00143-01-(04-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2024-00143-01-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 164 - 2025

Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho

Demandante: Stephany Méndez Murillo

Demandados: Menor A.J.A.M y los herederos indeterminados del señor Alexander Enrique

Ayus Salgado

Radicado: 76-520-31-84-003-2024-00143-01

Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de

Palmira (Valle)

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio cuatro (04) de dos mil veinticinco (2025)

Mediante auto del 11 de junio de 2025 este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca). En la misma providencia, se advirtió al recurrente que a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, debía sustentar el recurso por escrito, dentro del término de cinco días, so pena de declara rlo desierto . No obstante, según la constancia secretarial que antecede, el término otorgado transcurrió en silencio.

Ante este panorama, conviene recordar que el artículo 322 del Código General del Proceso, consagra el trámite de la apelación de sentencias, distinguiendo las etapas de interposición del recurso, presentación de reparos concretos y sustentación, en los siguientes términos:Artículo 322. Oportunidad y requisitos.

del Proceso, consagra el trámite de la apelación de sentencias, distinguiendo las etapas de interposición del recurso, presentación de reparos concretos y sustentación, en los siguientes términos:Artículo 322. Oportunidad y requisitos.

(…)

3. (…) Cuando se apele una sentencia , el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma previst a en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado . (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En similar sentido, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 señala:

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de

pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Negrilla fuera del texto)

No sobra anotar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la necesidad de acatar en forma estricta las anteriores reglas procesales. Así, en sede de tutela anotó:

(…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso1. (Negrilla fuera del texto)

Volviendo al caso concreto , según la constancia secretarial que antecede, la

del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso1. (Negrilla fuera del texto)

Volviendo al caso concreto , según la constancia secretarial que antecede, la parte recurrente guardó absoluto silencio dentro del término concedido

1 STC 9311 del 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Reiterada en sentencia STC 228 del 22 de enero de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios.para sustentar su apelación, lo que conlleva a la declaratoria de deserción de dicha censura, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales previamente citados.

Finalmente, no es viable acceder a la solicitud del extremo demandado concerniente a que se condene en costas a la apelante, por cuanto los cánones citados no consagran tal consecuencia procesal, ni sanciones por la declaratoria de deserción del recurso. Además, la alzada no superó siquiera el examen previo, lo que descarta la aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso por no haberse emitido ninguna decisión de fondo.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA

DE BUGA, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) sin

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva d e esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, a través de los medios electrónicos disponibles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 32b6167ef03ffd4786938caeef734344f04638bb9a54324b1cc86d30b0298b48 Documento generado en 04/07/2025 04:36:16 PM

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