TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2024-00479-01-(27-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2024-00479-01-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 Rad. 2024-00479-01 1
RADICADO: 76-520-31-84-003-2024-00479-01
PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ DUQUE
DEMANDADA: MONICA BETANCUR BALLESTEROS.
MOTIVO: Resolver apelación auto 2144 de octubre 21 de 2024.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ DUQUE dentro del proceso de Liquidación de sociedad conyugal que se adelanta por solicitud d el señor DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ DUQUE contra M ONICA BETANCUR BALLESTEROS, contra la decisión tomada en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto No.2144 del 21 de octubre del 202 4 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V).
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a revocar la decisión tomada en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto No.2144 del 2 1 de octubre del 202 4 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V) , donde decreta una medida cautelar dentro del proceso de Liquidación de sociedad conyugal que se adelanta por solicitud del señor DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ DUQUE contra M ONICA BETANCUR
BALLESTEROS?2
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar la decisión tomada en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto No.2144 del 2 1 de octubre del 202 4 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V) , donde dec reta una medida cautelar dentro del proceso de Liquidación de sociedad conyug al que se adelanta por solicitud del señor DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ DUQUE contra MONICA
BETANCUR BALLESTEROS.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sos tén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con que:
A. El Código de Comercio define, en el artículo 515, lo que es un establecimiento de comercio diciendo: “ DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO
Como sos tén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con que:
A. El Código de Comercio define, en el artículo 515, lo que es un establecimiento de comercio diciendo: “ DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO . Se entiende por establecimiento de comerc io un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa . Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
B) El Código Civil dispone, en su artículo 633, “DEFINICION DE PERSONA JURIDICA. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”.
C) El Código General del Proceso consagra:
(i) En el artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte d e la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.3
manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.3
(ii) En e l artículo 13: “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituid as por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. E l acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(iii) En e l artículo 14: “ DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iv) En el artículo 598: “ MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananci ales y que
permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananci ales y que estuvieran en cabeza de la otra.
…..
4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) En e l artículo 320: “ FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
(vi) En el artículo 321: “ PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. ..
….
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
….”.4
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El día 8 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la señora MONICA BETANCUR BALLESTEROS solicitó: “ 1. El embargo y
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El día 8 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la señora MONICA BETANCUR BALLESTEROS solicitó: “ 1. El embargo y secuestro de las acciones que posea el señor DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ DUQUE identificado con cedula de ciudadanía No. 94.477.076 de Buga, Valle, en el Establecimiento de Razón Social FERTIAGRIT DE COLOMBIA S.A.S NIT 901430147 -7 ubicado en la Carrera 33 A No. 23 -70 barrio nuevo del municipio de Palmira, Valle del Cauca, registrado en la Cámara de Comercio de Palmira con matricula No. 133228, correo electrónico fertiagrit_@hotmail.com”
(ii) En auto interlocutorio No. 2144 de octubre 21 de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), dispuso: “TERCERO: DECRETAR el embargo sobre las acciones que posee el señor Diego Mauricio Rodr íguez Duque, en el establecimiento de Razón Social Fertiagrit de Colombia S.A.S Nit 901430147 -7, registro cámara de comercio de Palmira No. 133228. L íbrese la comunicación respectiva al tenor del numeral 6 del Art. 593 del C. G del Proceso ”.
(iii) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del señor DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ DUQUE interpuso, el 25 de octubre de 2024, el recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión tomada por el A-Quo, argumentando:
del señor DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ DUQUE interpuso, el 25 de octubre de 2024, el recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión tomada por el A-Quo, argumentando: “Sin embargo, al analizar el numeral 1 del artículo 598 del Código General del Proceso, en relación con las disposiciones que regulan la enajenación de la propiedad accionaria y su pro tocolización en las Sociedades por acciones simplificadas tales como el Documento privado de constitución de la sociedad FERTIAGRIT DE COLOMBIA S.A.S. (Estatutos), la Ley 1258 de 2008 y el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). Se observa una discrepancia entre la medida cautelar decretada por el despacho y la normatividad aplicable. En este caso concreto, la adopción de dicha medida cautelar no es procedente, dado que la ley especifica que los bienes sujetos a embargo y secuestro deben estar en cabeza d e una de las partes, lo cual no se cumple en esta situación dado que para el 30 DE ABRIL DE 2022 el señor DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ DUQUE vendió las acciones de las cual era titular al señor CAMILO EDUARDO RAMIREZ MEJIA y por ende la propiedad accionaria ya no se encontraba en cabeza del señor DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ DUQUE, razón por la que además estas no fueron incluidas dentro del inventario de bienes en la medida en que la recompensa de la venta se consumió dentro de la sociedad conyugal. Así mismo, el extremo activo en esta oportunidad aporta los libros de comercio (Registro de actas y Registro de accionistas) de la sociedad FERTIAGRIT DE
consumió dentro de la sociedad conyugal. Así mismo, el extremo activo en esta oportunidad aporta los libros de comercio (Registro de actas y Registro de accionistas) de la sociedad FERTIAGRIT DE COLOMBIA S.A.S. en pro de evitar que se vean vulnerados los derechos de un tercero, pues es fundamental analizar qu iénes son los propietarios legítimos de dichas acciones. La correcta identificación de los titulares es esencial para determinar la procedencia de la medida y su impacto en los derechos de las partes involucradas. En este sentido, cualquier decisión relaci onada con el embargo debe basarse en una evaluación clara de la titularidad, garantizando así el respeto a los derechos de propiedad.5 Es menester aclarar que actualmente y desde el 30 DE ABRIL DE 2022, la relación que se desarrolla entre el señor DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ DUQUE y la sociedad FERTIAGRIT DE COLOMBIA S.A.S. es de naturaleza laboral y no societaria, pues este ocupa el cargo de REPRESENTANTE LEGAL Y GERENTE GENERAL devengando un salario mensual de $5.100.000, lo que implica que se trata de dos sujetos totalmente diferentes”.
3. Caso concreto.
Antes de abordar el fondo del asunto, debemos partir por dejar en claro lo siguiente:
(i) Que existe una clara diferencia jurídica entre lo que es una persona jurídica y un establecimiento de comercio, pu es la primera, o sea la persona jurídica es definida como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, por lo tanto, tiene derecho a su reconocimiento como persona
la persona jurídica es definida como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, por lo tanto, tiene derecho a su reconocimiento como persona y a tener su identificación como tal, lo cual alcanza a través de la asignación del Número de Identificación Tributaria conocido comúnmente como N.I.T.; en cambio el establecimiento de comercio no es una persona y, por ende, no tiene personería jurídica, puesto que se trata única y exclusivamente, como lo define el artículo 515 del Código de Comercio, de un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa , teniendo, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del C ódigo de Comercio, que “Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”.
(ii) La persona jurídica puede estar conformada por aportes hechos por otras personas y su patrimonio estar conformado por los aportes de las personas que la conformaron, aportes representados en dinero o en acciones, según la clase de persona jurídica que se cree, pero nunca una persona jurídica es una empresa y menos un establecimiento de comercio, lo que no quiere decir que una persona jurídica no pueda desarrollar una empresa y que no pueda ser dueña de un establecimiento de comercio.
Un ejemplo de una persona jurídica puede ser una sociedad por acciones simplificada, la cual es una sociedad de capitales de naturaleza comercial, creada en Colombia por la Ley 1258 de 2008 , y p uede ser constituida por una o varias personas naturales o jurídicas.
sociedad por acciones simplificada, la cual es una sociedad de capitales de naturaleza comercial, creada en Colombia por la Ley 1258 de 2008 , y p uede ser constituida por una o varias personas naturales o jurídicas.
(iii) El establecimiento de comercio, como un grupo de bienes que es, puede ser de propiedad de una persona natural o jurídica que tenga capacidad para contratar y obligarse , pero nunca es una persona y, por tal6 razón, no tiene autonomía para que se pueda decir que puede adquirir derechos y contraer obligaciones, al igual que una empresa, que al ser simplemente una actividad a la que se dedica una persona natural o jurídica, tampoco alcanza a tener autonomía para contraer derechos y obligaciones.
En el caso a estudio nos encontramos con una situación confusa que hace creer que no se conoce la distinción entre una persona jurídica y un establecimiento de comercio, ya que se le solicita al Juzgado del conocimiento una medida cautelar consistente en: “1. El embargo y secuestro de las acciones que posea el señor DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ DUQUE identificado con cedula de ciudadanía No. 94.477.076 de Buga, Valle, en el Establecimiento de Razón Social FERTIAGRIT DE COLOMBIA S.A.S NIT 9014301 47-7 ubicado en la Carrera 33 A No. 23 -70 barrio nuevo del municipio de Palmira, Valle del Cauca, registrado en la Cámara de Comercio de Palmira con matricula No. 133228, correo electrónico fertiagrit_@hotmail.com”
Y resulta que en la Cámara de Comercio d e Palmira se tienen registrados: (i) una persona jurídica denominada “ FERTIAGRIT DE
matricula No. 133228, correo electrónico fertiagrit_@hotmail.com”
Y resulta que en la Cámara de Comercio d e Palmira se tienen registrados: (i) una persona jurídica denominada “ FERTIAGRIT DE COLOMBIA S.A.S. ”, con matrícula de persona jurídica 133228; y (ii) un establecimiento de comercio cuyo nombre es “FERTIAGRIT DE COLOMBIA S.A.S.”, con matrícula mercantil 13 3229, de propiedad de la sociedad
“FERTIAGRIT DE COLOMBIA S.A.S.”
De acuerdo con esto, nos encontramos que: (i) el establecimiento de comercio cuyo nombre es “FERTIAGRIT DE COLOMBIA S.A.S.” es de propiedad de la sociedad “FERTIAGRIT DE COLOMBIA S.A.S.” , quien no es parte, ni lo puede ser, del proceso de liquidación de la sociedad conyugal conformada por la señora MONICA BETANCUR BALLESTEROS y el señor DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ DUQUE ; (ii) que el señor DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ DUQUE no tiene derecho alguno sobre ese establecimiento de comercio, razón por la que al pedirse el embargo y secuestro de las acciones que el señor DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ DUQUE supuestamente tiene en el establecimiento de comercio de nombre “FERTIAGRIT DE COLOMBIA S.A.S.” , sería imp rocedente, ya que no se cumpliría con la exigencia plasmada en el numeral 1 del artículo 598 del C. G. P.; y (iii) si lo pretendido es el embargo y secuestro de los derechos (acciones) en una persona
exigencia plasmada en el numeral 1 del artículo 598 del C. G. P.; y (iii) si lo pretendido es el embargo y secuestro de los derechos (acciones) en una persona jurídica, como lo es la sociedad “FERTIAGRIT DE COLOMBIA S.A.S.”, ha debido precisarse así y no haciendo alusión al embargo y secuestro de las acciones en el Establecimiento de Razón Social FERTIAGRIT DE COLOMBIA S.A.S , ya que ello genera, con así ocurrió, que se decrete una medida cautelar confusa puesto que n o es posible embargar y secuestrar acciones sobre un establecimiento de comercio, debido a que en él no se tienen acciones sino el derecho de dominio o propiedad.7 Ante esta confusión, el Juzgado no tuvo de presente indagar sobre que era, realmente, lo per seguido por el apoderado de la señora MONICA BETANCUR BALLESTEROS, ya que , se repite, una cosa es pedir el embargo y secuestro de unas acciones en una sociedad y otra muy distinta el embargo y secuestro de l derecho de dominio en un establecimiento de comer cio, situación ante la cual es imperativo que se haga claridad al respecto antes de proceder a definir si la medida es o no procedente, teniendo de presente que para esta clase de procesos, los de liquidación de la sociedad conyugal, la medida cautelar permitida a la parte es la que recaiga sobre bienes que pudiesen ser objeto de gananciales y estuviesen en cabeza de la otra parte, tal y como lo señala el artículo 598 del C. G. P.
Es claro, entonces, que la medida cautelar solicitada por el apoderado judi cial de la señora MONICA BETANCUR BALLESTEROS no
señala el artículo 598 del C. G. P.
Es claro, entonces, que la medida cautelar solicitada por el apoderado judi cial de la señora MONICA BETANCUR BALLESTEROS no se ajusta a derecho, por lo que habrá de revocarse para que se dilucide lo pretendido por dicha parte.
4. Conclusión.
Por lo anteriormente expuesto se REVOCARA la decisión tomada en el numeral tercero de l a parte resolutiva del auto 2 144 de octubre 21 del 202 4 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), donde decreta una medida cautelar dentro del proceso de Liquidación de sociedad conyugal que se adelanta por solicitud del señor DIEGO MAURICIO
RODRIGUEZ DUQUE contra MONICA BETANCUR BALLESTEROS.
Ahora bien , teniendo de presente que la decisión d revocar la medida cautelar se toma por argumentos muy distintos a los expuesto por la parte recurrente y aplicando lo dispuesto en el artícu lo 365 del C. G. P., se abstendrá esta Sala de condenar en costas de segunda instancia.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- REVOCAR la decisión tomada en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto 2144 de octubre 21 del 202 4 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmir a (V) , donde8 decreta una medida cautelar dentro del proceso de Liquidación de sociedad
numeral tercero de la parte resolutiva del auto 2144 de octubre 21 del 202 4 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmir a (V) , donde8 decreta una medida cautelar dentro del proceso de Liquidación de sociedad conyugal que se adelanta por solicitud del señor DIEGO MAURICIO RODRIGUEZ
DUQUE contra MONICA BETANCUR BALLESTEROS.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: En consecuencia, ordenase la devolución del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente