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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2025-00272-01-(10-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2025-00272-01-(10-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 RAD.: 2025-00272-01

RAD: 76-520-31-84-003-2025-00272-01 PROC.: VERBAL OCULTAMIENTO DE BIENES DDTE.: JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR DDO: MARTHA ISABEL RODRIGUEZ SALAZAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAGuadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE. a. Problema Jurídico a resolver: Ante la manifestación hecha por la parte demandante en el proceso de la referencia, en el sentido de no querer acudir a la audiencia de conciliación fijada para el día 24 de marzo de 2026, pues, según lo expresado en su escrito de marzo 10 de 2026, donde se expresa ”(…) que NO es nuestra voluntad acudir de nuevo a la Justicia Alternativa, la conciliación judicial enunciada, en razón a que ya la misma fue agotada a través de Contrato de Transacción Suscrita En La Notaría Tercera Del Círculo De Palmira, …”, este Tribunal procede a resolver si ¿es procedente resolver sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto No.083 de enero 23 de 2026, proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) dentro del proceso VERBAL OCULTAMIENTO DE BIENES propuesto por JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR contra MARTHA ISABEL RODRIGUEZ SALAZAR? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR contra MARTHA ISABEL RODRIGUEZ SALAZAR? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto No.083 de enero 23 de 2026, proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), fijar fecha y hora para audiencia de conciliación dentro del proceso VERBAL OCULTAMIENTO2 RAD.: 2025-00272-01 DE BIENES propuesto por JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR contra MARTHA ISABEL RODRIGUEZ SALAZAR. C. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i). Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, en el cual se dice: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme

a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.3 RAD.: 2025-00272-01 3. En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 4. El Código General del Proceso señala: (i) En el artículo 7: “Legalidad. Los jueces, en sus providencias,

imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 4. El Código General del Proceso señala: (i) En el artículo 7: “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iii) En el artículo 12 “VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.4 RAD.: 2025-00272-01 (iv) En su artículo 13, “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por

de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.4 RAD.: 2025-00272-01 (iv) En su artículo 13, “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (v) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (vi) En el artículo 42 “DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. …… 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. ….. 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. …..”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vii) En el

del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. ….. 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. …..”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vii) En el artículo 132 “Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:5 RAD.: 2025-00272-01 (i) El día 16 de diciembre de 2025, las partes con sus apoderados presentaron un escrito al Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) solicitándole la terminación del proceso en razón a que la parte demandante desiste de la totalidad de las pretensiones de la demanda, soportándose para ello en lo previsto en el artículo 314 del C. G. P. y expresando que habían llegado a un acuerdo transaccional efectuado en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (V); igualmente, renunciando a costas y al termino de ejecutoria de auto favorable. (ii) El día 21 de enero de 2026, la apoderada de la parte demandante presenta un escrito donde expresa “respetuosamente a través de este escrito y no obstante haber presentado desistimiento

coadyuvado por todas las partes, manifiesto al Despacho que la demandada, optó por no comunicar la decisión adoptada en relación a la Transacción Suscrita En La Notaría Tercera Del Círculo De Palmira, a su progenitora quien representa una limitación al dominio y/o propiedad del demandante de la Referencia, en razón a que habita la residencia que correspondió al señor JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, ubicada en la Calle 33 No.21-63-67 distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No.378-222, debidamente descrito por sus linderos y nomenclatura al interior de las diligencias, ubicado en el barrio Uribe de la ciudad de Palmira; siendo que al hacerse evidente en razón a la Ocupación y limitación al dominio ejercida por la misma y comunicársele que debe desocupar el inmueble, ha manifestado que “ JAIRO ES UN LADRÓN, QUE NO, NO DESOCUPA PROFIRIENDO MALDICIONES PARA LA SUSCRITA ABOGADA”. …. En virtud de lo anterior, solicitó comedidamente a que el Honorable Juez Constitucional[6] tome todas las medidas correspondientes que permitan proteger los derechos fundamentales vulnerados[7] por parte de la accionada contra mi cliente, y cese la perturbación pacifica del derecho de propiedad, vida digna, salud del señor JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, así mismo los derechos fundamentales de la señora DALIDA VALENCIA CASTRO, la cual tiene todo el derecho a tener una debida manutención, albergue y cuidado por parte de la señora accionada, pues es está la que está obligada a responder por su madre , razón por la cual solicitamos que se proceda a sanear en forma inmediata, la Perturbación que representa la señora IDALIDA VALENCIA CASTRO, so pena de proceder a formular la cláusula de incumplimiento del contrato de transacción, habida cuenta que los escándalos e

, razón por la cual solicitamos que se proceda a sanear en forma inmediata, la Perturbación que representa la señora IDALIDA VALENCIA CASTRO, so pena de proceder a formular la cláusula de incumplimiento del contrato de transacción, habida cuenta que los escándalos e improperios protagonizados por la misma, va en contra de los derechos fundamentales de mi cliente, como son la propiedad, vida digna y salud.” (iii) El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), el día 23 de enero de 2026, emite el auto No.83 donde resuelve “1º.- ABSTENERSE DE APROBAR la transacción presentada por las partes, por las anteriores consideraciones, sin perjuicio que podamos volver sobre la misma, en el evento que se disipen las6 RAD.: 2025-00272-01 situaciones que se dejan denunciadas.” (iv) El día 29 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presenta un escrito donde interpone el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión tomada anteriormente, argumentando que “(…) las partes de común acuerdo dentro de este proceso, presentamos memorial mediante el cual le solicitamos la terminación de este proceso con fundamento en el artículo 314 de nuestro Código General del Proceso, vale decir, POR DESISTIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, el que fue motivado por la transacción que hicieron las partes fundamentalmente sobre la sentencia de aprobación de la cuenta de partición proferida dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, adelantado en este mismo despacho por la señora MARTHA ISABEL MURILLO VALENCIA, contra el señor JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR, radicado bajo el No. 76520840032030020900.” (v) El día 9 de febrero de 2026, el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V),

VALENCIA, contra el señor JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR, radicado bajo el No. 76520840032030020900.” (v) El día 9 de febrero de 2026, el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), profirió el auto interlocutorio Nro.203 donde resolvió no reponer la decisión tomada en el auto No.83 de enero 23 de 2026 y concedió el recurso de apelación. (iii) Caso concreto. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obliga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en los artículos 11 y 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso y de defensa. Así las cosas, se observa que el A-Quo genera una situación que violenta el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de las partes y consiste en lo siguiente: (i) Las partes y sus apoderados presentaron un escrito solicitando al A-Quo la terminación de proceso por el desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda, acogiéndose a lo normado en el artículo 314 del C. G. P.7 RAD.: 2025-00272-01 (ii) Las partes en ningún momento le solicitaron al Juzgado Tercero Promiscuo

de Familia de Palmira (V), al aprobación de la transacción que ya habían efectuado y aprobado ante la Notaría Tercera de Palmira (V), lo que hicieron fue argumentarle al Juzgado el porque se desistía de la totalidad de las pretensiones de la demanda, y le anexaron el documento contentivo de la transacción, no con el objeto, se repite, de que el Juez lo aprobara sino que lo tuviese como un anexo del escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda, petición, se reitera, que fue suscrita por las partes y sus apoderados. (iii) El A-Quo, equivocadamente, dirigió procesalmente el asunto a resolver lo que no le habían pedido que era la transacción dejando a un lado, sin pronunciamiento alguno, lo concerniente al desistimiento de la totalidad de las pretensiones, y así lo plasmó en el auto No.83 de enero 23 de 2026. En otras palabras, omitió resolver lo relacionado con lo requerido por ambas partes y era la terminación del proceso por aplicación de la figura del desistimiento de las pretensiones de la demanda, figura que es prevista en el artículo 314 del C. G. P. (iv) La situación antes descrita hace imposible resolver el recurso de alzada, pues no se puede convalidar unas actuaciones que violan la ley procesal y la Constitución Nacional, circunstancia por la cual se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 132 del C. G. P. (iv) Conclusión. Así las cosas, y teniendo de presente lo previsto en el artículo 132 del C. G. P., se decretará la ilegalidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la remisión del expediente a esta Sala, con el fin de que el A-Quo corrija la irregularidad que se observa en el proceso. III. DECISIÓN.8 RAD.: 2025-00272-01 Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil

lo actuado a partir, inclusive, de la remisión del expediente a esta Sala, con el fin de que el A-Quo corrija la irregularidad que se observa en el proceso. III. DECISIÓN.8 RAD.: 2025-00272-01 Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO. DECLARAR LA ILEGALIDAD de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto No.83 del 23 de enero de 2026, con el fin de que el A-Quo corrija la irregularidad que se observa en el proceso VERBAL OCULTAMIENTO DE BIENES propuesto por JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR contra MARTHA ISABEL RODRIGUEZ SALAZAR. SEGUNDO. - Devuélvase la actuación al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente

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