TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2025-00502-01-(15-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-003-2025-00502-01-(15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
RAD.: 2025-00020-01
RADICADO: 76-520-31-84-003-2025-00502-01
PROCESO: VERBAL DE DECLARACIÓN EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Y
SOCIEDAD PATRIMONIAL.
DEMANDANTE: CARLOS ARLEX LOPEZ BERMUDEZ.
DEMANDADOS: ANA MILENA ROSERO GARCIA, DARLY YESQUEN GARCIA, LUIS YESQUEN GARCIA, ITSMENEA YESQUEN ROSERO, LEONCIO YESQUEN GARCIA, OSWALD ROSERO, GLORIA GARCIA YESQUEN y los herederos indeterminados de la señora ZULEIMA ROSERO GARCIA.
MOTIVO: Apelación Auto No.517 del 18 de marzo de 2026.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, señor CARLOS ARLEX LOPEZ BERMUDEZ, contra la decisión plasmada en el auto No.517 de 18 de marzo de 2026, proferido po r el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y
DISOLUCIÓN DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD
2026, proferido po r el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por la parte recurrente contra los señores ANA MILENA ROSERO GARCIA, DARLY YESQUEN GARCIA, LUIS YESQUEN GARCIA, ITSMENEA YESQUEN ROSERO, LEONCIO YESQUEN GARCIA, OSWALD ROSERO, GLORIA GARCIA YESQUEN y los herederos indeterminados de la
señora ZULEIMA ROSERO GARCIA.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:2
RAD.: 2025-00020-01
El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No.517 de 18 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V)?
b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No.517 de 18 de marzo de 202 6, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), por cuanto el rechazo de la demanda , por no haberse subsanado lo defectos de la demanda, está ajustado a los presupuestos contenidos en el artículo 90 del Código General del Proceso.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la
del Proceso.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.3
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(ii) En e l artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(ii) En e l artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iii) En el artículo 82 “ REQUISITOS DE LA
(ii) En e l artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iii) En el artículo 82 “ REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.
Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.4
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6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio
estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos”.
(iv) En e l artículo 90: “ ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5)5
RAD.: 2025-00020-01 días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la
Sala se tiene: (i) El señor CARLOS ARLEX LOPEZ BERMUDEZ presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda para proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido contra los señores ANA
MILENA ROSERO GARCIA, DARLY YESQUEN GARCIA, LUIS YESQUEN GARCIA, ITSMENEA YESQUEN ROSERO, LEONCIO YESQUEN GARCIA, OSWALD ROSERO, GLORIA GARCIA YESQUEN y los herederos indeterminados de la señora ZULEIMA ROSERO GARCIA.
(ii) Por auto No. 024 del 15 de enero de 202 6, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), inadmitió la demanda precisando que ello se debía no reunía los requisitos formales de la demanda ni los anexos requeridos por la ley, concediendo 5 días para subsanar los defectos, de acuerdo con lo indicado en el artículo 90 del C. G. P., so pena de ser rechazada la demanda.
(iii) El auto inadmisorio de la demanda fue notificado a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del C.G.P., por estado No.003 del 19 de enero de 2026.6
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a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del C.G.P., por estado No.003 del 19 de enero de 2026.6
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(iv) El término para subsanar los defectos de la demanda corrió desde el 20 al 26 de enero de 2026, sin que se hubiese n corregido los defectos de la demanda.
(v) Por auto No.517 de marzo 18 de 2026, el A-quo rechazó la demanda.
(vi) Contrala decisión de rechazo de la demanda, el apoderado de la parte demandante interpone , el día 24 de marzo de 2026, el recurso de apelación, el cual le fue concedido por medio del auto No.548 de marzo 24 de 2026.
3. Caso concreto:
Pretende el apoderado judicial de la parte demandante, con el recurso de apelación, que se revoque la decisión tomada en el auto No. 517 del 18 de marzo de 202 6 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V).
Para resolver el recurso se hace necesario hacer las siguientes puntulizaciones:
(i) De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jue ces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que , en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obliga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en el artículo 14 del C.G.P., que consagran el derecho
la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en el artículo 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso.
(ii) El Código de los ritos civiles, o sea el Código General del Proceso, señala, en su artículo 90 que “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
…. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo . Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)7
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(iii) Para esclarecer lo discutido en el caso a estudio es suficiente con mirar: A) El Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), por medio de l auto No.024 del 15 de enero de 2026, inadmitió la demanda porque no se reunían los requisitos formales de la demanda ni los anexos requeridos por la ley, concediendo 5 días para subsanar los defectos, de acuerdo con lo indicado en el artículo 90 del C. G. P., so pena de ser rechazada la demanda. B) El auto inadmisorio de la demanda fue notificado a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del
con lo indicado en el artículo 90 del C. G. P., so pena de ser rechazada la demanda. B) El auto inadmisorio de la demanda fue notificado a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del C.G.P., por estado No.003 del 19 de enero de 2026, corriendo el término para subsanar los defectos de la demanda desde el día 20 al 26 de enero de 2026, sin que se hubiesen corregido los defectos de la demanda. C) La parte demandante no subsanó las falencias de la demanda, a pesar de que , desde la providencia dictada por esta Sala, se le había indicado cuales eran tales fallas y que el A -Quo le concedió, ajustándose a lo señalado en el artículo 90 del C. G. P., el término para que las corrigiera. D) El apoderado de la parte actora , ahora recurrente, dejó vencer el término legal previsto para subsanar los defectos de la demanda indicados en el auto que la inadmitió.
Ahora, e l apoderado de la parte demandante pretende sanear la incuria de dejar vencer el término dispuesto para subsanar los defectos de la demanda y que se revoque la decisión de rechazar la demanda , pero con ninguno de sus argumentos demuestra que el auto que inadmitió la demanda no fue notificado en la forma prevista por la ley, o sea por estado, o que el estado nunca fue publicado y, por ende, que el término para subsanar no le ha corrido, lo cual hace que sea imperativo considerar acertada la decisión tomada por el Juez de primera Instancia, en el auto No.517 de marzo 18 de 2026, rechazó la demanda.
corrido, lo cual hace que sea imperativo considerar acertada la decisión tomada por el Juez de primera Instancia, en el auto No.517 de marzo 18 de 2026, rechazó la demanda.
4. Conclusión.
De acuerdo con lo anteriormente explicado, la Sala procederá a CONFIRMAR la decisión tomada en el auto No.517 de 18 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V),8
RAD.: 2025-00020-01 por cuanto el rechazo de la demanda , por no haberse subsanado lo defectos de la demanda, está ajustado a los presupuestos contenidos en el artículo 90 del
Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada en el auto No.517 de 18 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V).
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente