TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-004-2022-00210-02-(24-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-004-2022-00210-02-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 217 - 2024
Providencia: Auto resuelve impedimento
Proceso: Liquidatorio - Sucesión Intestada
Demandante: Carmen Elisa Takegami Bejarano
Causante: Ovidio Takegami Kubuyama Impedido: Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira Radicado: 76-520-31-84-004-2022-00210-02
Asunto: Amistad íntima . No se configura esta causal de impedimento cuando el f uncionario judicial no expone ni explica los profundos lazos de amistad , lazos personales de afecto, confianza, infidencia o intimidad diferentes de un trato de profesionales del derecho o colegas que hagan ver la existencia de una amenaza a la imparcialidad al momento de administrar justicia.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Resuelve el Tribunal sobre la legalidad del impedimento exteriorizado por el JUEZ CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), con fundamento en la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual no fue aceptado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.2. ANTECEDENTES:
2.1. Las herederas JACQUELINE TAKEGAMI HERNÁNDEZ Y MARÍA MÓNICA
TAKEGAMI HERNÁNDEZ del causante OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.),
2.1. Las herederas JACQUELINE TAKEGAMI HERNÁNDEZ Y MARÍA MÓNICA TAKEGAMI HERNÁNDEZ del causante OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.), presentaron recusación en contra del secretario del despacho LUIS ALFREDO FLOR HERRERA, por el parentesco en calidad de hermano del apoderado judicial JOSÉ RICARDO FLOR HERRERA, quien representa los intereses de la señora CARMEN ELISA TAKEGAMI BEJARANO dentro del asunto de la referencia.1
2.2. En virtud de lo anterior, el señor LUIS ALFREDO FLOR HERRERA se declaró impedido para conocer del proces o en su calidad de secretario del mencionado despacho judicial.
2.3. EL JUEZ CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V)2, mediante auto No. 736 de 19 de julio de 2024 3, aceptó el impedimento presentado por el secretario y, como titular del despacho se declaró impedido para seguir conociendo del proceso bajo la causal 9 del artículo 141 del C.G.P., tras argüir amistad íntima con el abogado JOSÉ RICARDO FLOR HERRERA quien fungió como apoderado judicial de la señora CARMEN ELISA TAKEGAMI BEJARANO . En consecuencia , ordenó la remisión del proceso al siguiente juzgado homólogo.
2.4. Recibido el expediente por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V)4, consideró infundado el impedimento propuesto, tras estimar que, la causal alegada no se encuentra configurada “si se tiene en cuenta que según esta
DE PALMIRA (V)4, consideró infundado el impedimento propuesto, tras estimar que, la causal alegada no se encuentra configurada “si se tiene en cuenta que según esta norma las causales de recusación opera para los magistrados, jueces o conjueces y no contra los empleados del juzgado, en este caso contra el secretario” 5. Seguidamente, ordenó la remisión del proceso ante el Tribunal Superior de Buga Valle.
2.5. Recibidas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;
1 Ver archivo111 del cuaderno principal 2 Ver archivo114 del cuaderno principal 3 VerCuaderno03cdno2daInstanciaJ02CCTuluaPDF006AC9669DeclaraImpedido 4 Ver archivo002del cuaderno de primera instancia 5 Ver archivo002 del cuaderno de segunda instacia3. CONSIDERACIONES:
3.1. La discusión se centra en determinar si, ¿el JUEZ CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) se encuentra inmers o en la causal 9 de impedimento consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso?
3.2. Las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones mantienen la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura alguna de las causales descritas en la ley. El impedimento ocurre cuando el juez decide abandonar la dirección del proceso, mientras la recusación opera a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de éste de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.
3.3. La Corte Constitucional6 al abordar esta temática, ha indicado que:
iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de éste de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.
3.3. La Corte Constitucional6 al abordar esta temática, ha indicado que:
A la luz de esas normas constitucionales y de la jurisprudencia del sistema interamericano que reconoce en las disposiciones sobre independencia judicial un mandato imperativo orientado a la protección del debido proceso 7, la Corte ha destacado el papel que cumple el régimen de impedimentos y recusaciones como una de las h erramientas jurídicas idóneas para asegurar que el juez, al dirigir y resolver el proceso sometido a su consideración, haga efectivo el principio de igualdad de trato jurídico que el artículo 13 consagra a favor de todos los ciudadanos. Todo esto, sobre el supuesto de que “la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos” 8
(…) Otro punto destacable de la jurispruden cia sobre la materia es el que vincula los impedimentos y las recusaciones con la efectividad de la imparcialidad judicial en
6 Corte Constitucional T319a-2012 7 Al resolver el caso Castillo Petruzzi vs. Perú, en 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció, en atención a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que “Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para to do tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso”. Más tarde, en la
legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para to do tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso”. Más tarde, en la providencia que le puso fin al caso Parabana Iribarne vs. Chile, en 2005, definió la imparcialidad judicial como l a garantía de que los integrantes de un tribunal “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”. Señaló la Corte que “el juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial”. Tales precedentes fueron citados en el Auto 169 de 2009, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional negó la nulidad de un fallo de revisión de tutela acusado de incurrir en un defecto orgánico, por la supuesta imparcialidad del magistrado ponente. En esa ocasión, la Sala decidió que, en el caso, se aplicaron los mecanismos que el orden jurídico contempla para evaluar la posible afectación del principio de imparcialidad, y garantizar la transparencia de la decisión. M.P. Luis Ernesto Vargas. 8 Sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo.sus dimensiones objetiva y subjetiva, distinción que ha sido estructurada en la perspectiva planteada, de nuevo, por los precedentes del sistema interamericano.
El aspecto objetivo de la imparcialidad judicial busca que los asuntos conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga interés alguno en el proceso,
perspectiva planteada, de nuevo, por los precedentes del sistema interamericano.
El aspecto objetivo de la imparcialidad judicial busca que los asuntos conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga interés alguno en el proceso, ni directo ni indirecto. De lo que se trata es de evitar que el juez haya tenido un contacto anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y orgánico, se excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.
El aspecto subjetivo de la imparcialidad judicial es distinto, pues tiene que ver con la convicción personal que puede tener el juez frente a un caso concreto. La Corte ha definido tal dimensión de la imparcialidad judicial haciendo referencia a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”9
(…)
Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explica do que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio10.
Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el
Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estri ctamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa.
En ese sentido, la sentencia C -881 de 2011 11 insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre c ómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas.
9 Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle. 10 Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández y Auto 069 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 El fallo declaró exequible la expresión “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del
11 El fallo declaró exequible la expresión “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”, contenida en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, sobre la base de que la percepción del fiscal sobre la configuración de una causal de preclusión, no compartida por el juez, no lo inhabilita para co ntinuar impulsando la investigación con miras a una eventual formulación de acusación. M.P. Luis Ernesto Vargas.3.4. Entre las causales de recusación y por extensión de impedimento, está la señalada en el artículo 141 del C.G.P., causal 9 se refiere a: “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”
3.5. Sobre ese vínculo, como sustento de un impedimento la Corte Suprema de Justicia en reflexiones de lo civil12, ha indicado que:
Cuando se involucre la amistad íntima como c omo circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, e s preciso que manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales.13
del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales.13
3.6. En el caso objeto de estudio, el JUEZ CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) , se declaró impedido para continuar conociendo del asunto con fundamento en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues alude tener amistad íntima con el abogado JOSÉ RICARDO FLOR HERRERA hermano del secretario de su despacho, quien fue recusado por las herederas JACQUELINE TAKEGAMI HERNÁNDEZ Y MARÍA MÓNICA TAKEGAMI HERNÁNDEZ del causante OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.), en razón a su grado de parentesco.
3.7. Advierte este Tribunal que, las razones aducidas por el funcionario no son contundentes ni concluyentes para soportar su alejamiento del caso. No se infiere
12 CSJ AC 2291-2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 13 CSJ AP, 23 mayo. 2018, rad. 52748, reiterado en AP4548-2018, 17 oct. 2018la configuración de la causal impeditiva invocada, pues sólo aseveró que con e l profesional del derecho tenía una relación de amistad íntima. De lo anterior, se puede deducir que su relación de amistad corresponde a un trato profesional o de colegas, pues nada dice sobre los lazos personales de afecto, confianza, infidencia o intimidad que hagan ver que existe una amenaza a la imparcialidad de su labor para la
deducir que su relación de amistad corresponde a un trato profesional o de colegas, pues nada dice sobre los lazos personales de afecto, confianza, infidencia o intimidad que hagan ver que existe una amenaza a la imparcialidad de su labor para la administración de justicia. Además, el abogado respecto del cual se aduce la amistad por parte del Juez, fue separado del caso ante la presentación de un nuevo poder a otro abogado que determinó la revocatoria del mandato conferido14.
3.8. Basten las anteriores consideraciones para declarar infundado el impedimento alegado por EL JUEZ CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) , para continuar conociendo del trámite del proceso descrito en la referencia.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA DECISIÓN CIVIL-FAMILIA del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de impedimento expuesta por EL JUEZ CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) , para continuar conociendo del trámite del proceso descrito en la referencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y , de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, se ordena la remisión del expediente al JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) , para que continúe con el conocimiento del proceso.
TERCERO: INFORMAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), sobre la no aceptación del impedimento.
continúe con el conocimiento del proceso.
TERCERO: INFORMAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), sobre la no aceptación del impedimento.
14 Ver folio 1 y 2 del archivo 102 del cuaderno principalNOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Impedimento Rad. 76-520-31-84-004-2022-00210-02
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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