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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-004-2024-00363-01-(25-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-004-2024-00363-01-(25-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-520-31-84-004-2024-00363-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2.025).

1. CUESTIÓN

Se trata de resolver el recurso de apel ación promovido por el demandante respecto del auto proferido en el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, Valle, a través del cual se negó el mandamiento de pago con relación a la demanda que , para proceso ejecutivo , promovió

DAVID OLIVARES CÁRD ENAS en contra de JENNY PATRICIA

GONZÁLEZ ROCHA.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 El actor promueve demanda por obligación de hacer con el propósito de ejecutar la obligación contenida en el Acta de Conciliación celebrada el dos de mayo de 2016 ante e l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en la cual se estableció el régimen de visitas con relación al menor JUAN MARTÍN OLIVARES GONZÁLEZ , niño bajo la custodia y cuidado personal de su madre. En consecuencia, se solicita ordenar el cumplimiento íntegro de lo pactado en el acta conciliatoria, se reconozca al padre como acudiente formal del menor en el plantel educativo , se

personal de su madre. En consecuencia, se solicita ordenar el cumplimiento íntegro de lo pactado en el acta conciliatoria, se reconozca al padre como acudiente formal del menor en el plantel educativo , se autoricen visitas semanales sin restricciones, se disponga la intervenciónRad. Nal. 76-520-31-84-004-2024-00363-01.

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de la trabajadora social y psicólogos en favor del menor, y se condene en costas a la parte demandada. El acuerdo sobre el régimen de visitas consistió en que el padre recogería al hijo cada quince 15 días. Las visitas se efectuarían desde el sábado en horas de la mañana, con devolución del menor el do mingo o el lunes si es festivo, lo cual garantizaría la construcción de vínculos afectivos entre padre e hijo. Adicionalmente, se pactó que las vacaciones escolares serían compartidas entre ambos progenitores, asegurando un equilibrio en la relación familiar del menor. Se aduce que la progenitora del menor ha incumplido lo pactado, porque desde la P andemia h a obstruido las visitas , limitándolas a un encuentro semanal de una hora, bajo condiciones restric tivas que impiden el vínculo afectivo entre padre e hi jo, lo cual vulnera los derechos del niño consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 8, 9, 10 y 14 de la Ley 1098 de 2006. También le ha impedido el reconocimiento del padre como acudiente en el plantel educativo y bloqueado los canales de comunicación. Que presenta como excusa, que el menor no quiere ver a su padre, lo cual resulta ilógico, puesto que el niño tenía solo cuatro

del padre como acudiente en el plantel educativo y bloqueado los canales de comunicación. Que presenta como excusa, que el menor no quiere ver a su padre, lo cual resulta ilógico, puesto que el niño tenía solo cuatro años. Se afirma que las circunstancias descrit as constituyen una violación al interés superior del n iño y una omisión injustificada de obligaciones por parte de la madre, lo cual legitima el ejercicio de esta acción ejecutiva por obligación de hacer. 2.2 El mandamiento de pago se negó. Se aduce que el cumplimiento coercitivo de una obligación relacionad a con el régimen de visitas de un menor no puede ser tramitado por la vía ejecutiva, por cuanto se corre el riesgo de vulnerar la dignidad humana del menor y desconocer el carácter prevalente de sus der echos fundamentales, conforme al artículo 44 de la Constitución Política. Se destacan, con apoyo jurisprudencial, las características propias de las obligaciones de hacer, que requieren la posibilidad física y moral del objeto de la prestación, así como un interés cierto y determinado del acreedor. Precisa el proveído que este tipo deRad. Nal. 76-520-31-84-004-2024-00363-01.

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controversias, de naturaleza personal y sensible, deben ser atendidas por el órgano institucional que emitió el acto administrativo —en este caso, el ICBF— dado que no existe disposición legal expresa que autorice su resolución mediante incidente ni por vía ejecutiva.

2.3 La inconformidad del pretendiente ejecutante, por la vía de los recursos de reposición y apelación, se hizo sentir en los siguientes términos: Sostiene que la providencia vulnera derechos fundamentales al desconocer

2.3 La inconformidad del pretendiente ejecutante, por la vía de los recursos de reposición y apelación, se hizo sentir en los siguientes términos: Sostiene que la providencia vulnera derechos fundamentales al desconocer el mérito ejecutivo del documento público, el cual contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, entre ellas las relativas al régimen de visitas. Argumenta que el despacho se centró indebid amente en la naturaleza personal de los sujetos involu crados, cuando lo que se persigue mediante la ejecución es el cumplimiento de una obligación suscrita entre las partes en un acta conciliatoria que expresamente fue dotada de mérito ejecutivo, conforme al artículo 433 del Código General del Proceso.

Señala que el Juzgado incurrió en interpretación restrictiva de la acción ejecutiva de hacer, al limitar su viabilidad en contextos familiares, desconociendo que el incumplimiento de lo pactado afecta directamente el interés superior del menor. Para sustentar s u posición, la recurrente cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —STC6990-2018— que reconoce el deber del juez de familia de hacer cumplir el régimen de visitas, en tanto constituye un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, cuyo incumplimiento puede ser perseguido por vías judiciales, sin que esto implique trasladar la competencia al ICBF como entidad administrativa.

2.4 La decisión cuestionada se mantuvo con los argumentos ya conocidos, y en subsidio, se concedió la apelación. Se insiste en que el mecanismo de ejecución por obligación de hacer no resulta idóneo para obtener el cumplimiento de disposiciones relacionadas con el régimen de visitas de

y en subsidio, se concedió la apelación. Se insiste en que el mecanismo de ejecución por obligación de hacer no resulta idóneo para obtener el cumplimiento de disposiciones relacionadas con el régimen de visitas de menores de edad , por cuanto, como lo ha estimado la jurisprudencia, se generan riesgos de “cosificación” de los menores y la imposibilidad jurídicaRad. Nal. 76-520-31-84-004-2024-00363-01.

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de forzar su entrega mediante ejecución, atendiendo a la dignidad humana y el principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política. Si bien, los regímenes de visitas pueden derivarse de actos administrativos dotados de mérito ejecutivo, el cumplimiento de estos debe ser garantizado mediante mecanismos adecuados como el seguimiento por parte de equipos interdisci plinarios, y la coordinación con autoridades administrativas como el ICBF, la Fiscalía y la Policía Nacional, evitando que se desnaturalice la protección integral al menor.

2.5 El resumen antecedente descubre que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el proceso ejecutivo por obligación de hacer es procedente para compeler al cumplimiento de una obli gación en régimen de visitas de un menor de edad.

El asunto ya ha sido ab ordado en precedentes -incluyendo el citado por el recurrente1-, que ya son muchedumbre, por la Corte Su prema de Justi cia. Al apartarse de la postura de la Corte Cons titucional e xpuesto en la sentencia T -431 de 2016, ha sentado que el proceso ejecutivo por

recurrente1-, que ya son muchedumbre, por la Corte Su prema de Justi cia. Al apartarse de la postura de la Corte Cons titucional e xpuesto en la sentencia T -431 de 2016, ha sentado que el proceso ejecutivo por obligación de hacer no es el mecanismo para hacer cumplir un rég imen de visitas, en la medida que n o es idóneo y eficaz para lograr ese cometido2, en tanto el j uez de la ejecución difícilmente podrá compeler a la observancia de las visitas. En un reciente pronunciamiento 3, reiteró la alta Corporación.

Ahora bien, aunque no es objeto de estudio en esta sede la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en relación con el motivo de inconformidad del accionante, destaca la Sala que cuando se trata del cumplimiento del régimen de visitas de los derech os de niños, niñas y adolescentes, no se puede abordar su estudio como si se tratara de una de una obligación de hacer , como quiera que, la definición de este tipo de asuntos no

1 Sentencia STC6990-2018. 2 Así se ha p ronunciado, entre otr as en se ntencias: STC11867-2016, STC17234-2017, STC6990-2018 y STC82122018, STC7020-2019, STC124-2020 y STC6001-2021. 3 CAS. CIVIL , sentencia STC 3915 de 26 de abri l de 2023, M.P . Dra . MARTHA PATRICIA GUZMÁN

2018, STC7020-2019, STC124-2020 y STC6001-2021. 3 CAS. CIVIL , sentencia STC 3915 de 26 de abri l de 2023, M.P . Dra . MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2023-01440-00.Rad. Nal. 76-520-31-84-004-2024-00363-01.

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puede reducirse a la verificación de la existencia de un título que preste mér ito ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso , como así lo ha señalado esta Corporación,

(…) contrario a la postura de la Corte Constitucional, al estar en juego los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la def inición de este tipo asuntos no puede reducirse a la verificación de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en los términos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Al respecto, esta Sala precisó:

(…) En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T -431 de 2016, donde de manera puntual dicha Corporación estableció que «el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas (…) es el proce so ejecutivo , el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso», en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del Código General del Proceso, que en su orden regulan el título ejecutivo, la

expediente del proceso verbal en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso», en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del Código General del Proceso, que en su orden regulan el título ejecutivo, la ejecución por obl igación de hacer y el procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de hacer» (Subraya de la Sala), por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la idon eidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un lado, si bien la institución de las visitas puede ser equiparada a una obligación de hacer , esta, por las vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, difícilmente podría el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta en la hipótesis más simple, cual es la del d eudor que se niega a ello, no habría la más mínima posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 433 del citado Estatuto Procesal, alusiva a que “[c]uando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así s e ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez” , en razón a qu e a más que al ejecutante no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contactoRad. Nal. 76-520-31-84-004-2024-00363-01.

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ejecutante no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contactoRad. Nal. 76-520-31-84-004-2024-00363-01.

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con su hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente ilógica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que puede resultar para el infante involucrado (…).

Téngase en cuenta que la competencia de las Comisarías de Familia sobre el particular es de naturaleza meramente provisional , razón por la cual no le asiste razón al a quo constitucional al ordenarle a la entidad accionada [ICBF y a la Comis aría de Familia] asumir el conocimiento de un “ trámite ejecutivo ” de las visitas, conforme a lo pedido por el memorialista (…). 4.- Así las cosas, se itera, el actor deberá acudir ante los jueces de familia para efectos de regular su derecho de visitas, p or ser el escenario natural para hacer valer sus intereses y los de su menor hijo . (CSJ. STC59842021, posición reiterada en STC11160-2022) (Destacado del original)

Lo que procede es que el aquí pretenso ejecutante, active los mecanismos orientados a lograr el cumplimiento de la regulación de las visitas antes los organismos competentes -Comisaría de F amilia, Institu to Colombiano de Bienestar Familiar, juez de familia, etc.-. Y es lo cual, justamente dispuso la Corte Suprema de Justicia en el precedent e ci tado por el recurrenteSTC6990-2018-, e n el cual dispuso que el juez de fam ilia que había regulado las visitas procediera, en trámite incidental, a propu gnar por su

Corte Suprema de Justicia en el precedent e ci tado por el recurrenteSTC6990-2018-, e n el cual dispuso que el juez de fam ilia que había regulado las visitas procediera, en trámite incidental, a propu gnar por su cumplimento. No se tra tó de un proc eso ejecutivo por obligación de hacer, cual ocurre en el subjúdice.

Ante la fuerza del preced ente verti cal y la inexistencia de r azones que permitan desoírlo, lo que corresponde es confirmar la decisi ón impugnada, sin condena en costas por aparecer causadas –art.365 C.G.P.-.

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado.Rad. Nal. 76-520-31-84-004-2024-00363-01.

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2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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