TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-004-2025-00061-01-(07-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-84-004-2025-00061-01-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 104 - 2025
Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle) y el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira (Valle)
Proceso: Adjudicación judicial de apoyos
Radicado: 76-520-31-84-004-2025-00061-01
Asunto: Fuero de atracción. Atendiendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el juez competente para conocer de la revisión de las sentencias de interdicción es el mismo operador judicial que la emitió, pese a la situación sobreviniente del cambio de domicilio de la persona titular del acto.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo siete (07) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle) y el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), ateniente al conocimiento de la revisión del proceso de interdicción que en su momento promovió ALEXANDER ATEHORTUA GONZÁLEZ en favor de LUIS ALFONSO ATEHORTUA GONZÁLEZ.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El JUZGADO PRIMERO PROMISUO DE FAMILIA DE BUGA adelantó el proceso
en favor de LUIS ALFONSO ATEHORTUA GONZÁLEZ.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El JUZGADO PRIMERO PROMISUO DE FAMILIA DE BUGA adelantó el proceso con radicación 76-111-31-10-001-1999-00443-00, en el cual se dictó sentencia el 06 de junio de l 2000, donde se declaró en estado de interdicción indefinida a LUIS ALFONSO ATEHORTUA GONZÁLEZ y se designó como su curador a su hermano
ALEXANDER ATEHORTUA GONZÁLEZ1.
1 Ver PDF 002Demanda. Pág. 104 – 1117.2 2.2. En proveído del 15 de agosto de 20242, el juzgado primigenio resolvió dar trámite de manera oficiosa a la revisión de que trata el artículo 56 de la Ley 1996 de 201 9, para lo cual ordenó, entre otras cosas, citar al interdicto y a su curador para que se hicieran parte en el asunto e informaran si requerían adjudica ción de apoyo ; acudieran al despacho dentro de los 30 días siguientes a la notificación; designó a la oficina de programas sociales y participación de la Gobernación del Valle del Cauca para que realizara la valoración de apoyo y; ordenó la notificación al agente del Ministerio Público.
2.3. Previa constancia secretarial, en el sentido de que ese estrado judicial sostuvo comunicación telefónica en la que el curador ALEXANDER ATEHORTUA GONZÁLEZ manifestó que “ su residencia actualmente es en la calle 4 No. 27 -76 de palmira, en
comunicación telefónica en la que el curador ALEXANDER ATEHORTUA GONZÁLEZ manifestó que “ su residencia actualmente es en la calle 4 No. 27 -76 de palmira, en donde vive en compañía de su hermano discapaz LUIS ALFONSO ATEHORTUA GONZÁLEZ”; el 04 de febrero de 20253 se ordenó remitir por competencia el asunto a los Juzgados Promiscuos de Familia de Palmira para que fueran ellos quienes continuaran con la revisión de la sentencia de interdicción, atendiendo a la atribución de competencia establecida en el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019.
2.4. Recibidas las diligencias, el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA negó asumir el conocimiento4 de la causa tras indicar que según el canon 56 de la Ley 1996 de 2019 “ no le es dable al fallador primigenio extraerse de su conocimiento cuando de forma diáfana asoma la prevalencia de la norma especial ” refiriéndose a que es el juez que dictó la sentencia de interdicción, quien debe conocer y adelantar el proceso de revisión, pese al cambio de domicilio de la parte. Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó el envío de la actuación a esta Corporación.
2.5. Se procederá a decidir, previas las siguientes;
3. CONSIDERACIONES:
3.1. En el sub lite la discusión se centra en determinar si ¿El juzgado de familia que dictó la sentencia de interdicción, es el competente para conocer posteriormente del proceso de revisión que trata el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, pese a la situación
dictó la sentencia de interdicción, es el competente para conocer posteriormente del proceso de revisión que trata el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, pese a la situación sobreviniente de cambio de domicilio de la persona titular del acto?
3.1.1. Para responder, vale la pena recordar que la competencia es aquella atribución jurídica otorgada a los jueces respecto de determinadas pretensiones procesales con
2 Ver PDF 002Demanda. Pág. 200 – 202. 3 Ver PDF 004AutoRemision 4 Ver PDF 006AutoConflictoCompetencia3 preferencia a los demás órganos de su clase, es decir, la facultad que tienen los jueces de administrar justicia frente a cada caso en particular. La determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada por el factor objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión.
3.1.2. Estas categorías, según refiere nuestro superior funcional permiten que “ ante ciertos supuestos, determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, - fueros concurrenteso que solo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación -fuero privativo o privilegiado-, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.”5
3.1.3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de procesos de jurisdicción voluntaria, conforme al numeral 13 del precepto en comento, en los casos de interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo será competente “el juez de la residencia del incapaz”.
conforme al numeral 13 del precepto en comento, en los casos de interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo será competente “el juez de la residencia del incapaz”.
3.1.4. A partir del 21 de agosto de 2021, entró en vigor la Ley 1996 de 2019, la cual en su artículo 32 estableció que, conocerán del proceso de adjudicación judicial de apoyo “ el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto ” y, consecuentemente el artículo 56 ibidem, preceptuó:
En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para det erminar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
Como se observa, este último precepto regula, de manera explícita, lo concerniente a la revisión de la situación jurídica de aquellas personas respecto de quienes se hubiere proferido sentencia declarando su interdicción, facultando al juez de familia que adelantó el juicio correspondiente, para llevar a cabo la mentada verificación.
3.1.5. En un caso de similares contornos al que aquí se ventila, la Corte Suprema de Justicia mediante auto AC256 del 29 de enero de 20256, expuso que tal relevancia en la continuidad del funcionario inicialmente cognoscente se justifica por la “necesidad
Justicia mediante auto AC256 del 29 de enero de 20256, expuso que tal relevancia en la continuidad del funcionario inicialmente cognoscente se justifica por la “necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del benefic iario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC7814 del 16 de diciembre de 2024. Radicación n.° 1100102-03-000-2024-05466-00. M.P. Hilda González Neira. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC256 del 29 de enero de 2025. Radicación n.° 11001-02-03000-2024-05573-00. M.P. Hilda González Neira.4 adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes”. Luego:
el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó , en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición d e velar por los intereses del sujeto de especial protección (CSJ, AC1507-2022, criterio reiterado en CSJ, AC2383-2022).
Deviene de lo indicado que dicho cuerpo normativo asigna la competencia para conocer
protección (CSJ, AC1507-2022, criterio reiterado en CSJ, AC2383-2022).
Deviene de lo indicado que dicho cuerpo normativo asigna la competencia para conocer del trámite de designación de apoyos al juez del domicilio de la persona titular del acto, pero en materia de revisión de los fallos de interdicción y de «cualquier actuación judicial relacionada» que, a posteriori, se deba surtir respecto de quienes se les hubiere designado apoyos, la fijó en el iudex que conoció del proceso previo
De ahí que, no pueda admitirse el desprendimiento que, motu proprio, realizó el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, Huila , soportado en que la interdicta y su guardadora ahora residen en Guatavita, Cundinamarca, siendo que, p or mandato legal, el escrutinio o revisión de las causas de «interdicción o inhabilitación », finiquitadas bajo las pautas de la Ley 1306 de 2009 (art. 56, ley 1996 de 2019), debe ser adelantado por la autoridad judicial que conoció esos asuntos, de manera que no había razón para que el fallador inicial se rehusara a tramitar y decidir la litis.
5.- En ese orden de ideas, la «residencia» de la titular del acto jurídico no determinaba, en este caso, el factor a considerar para establecer el juzgador encargado de conocer el proceso, en tanto las diligencias debían someterse a la pauta especial de competencia ya ilustrada, y así se declarará.7.
3.1.5. En el presente, es irrefutable que ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
pauta especial de competencia ya ilustrada, y así se declarará.7.
3.1.5. En el presente, es irrefutable que ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA se adelantó el juicio de interdicción que mediante sentencia del 06 de junio del 2000 declaró la discapacidad de LUIS ALFONSO ATEHORTUA GONZÁLEZ, designando como curador a su herman o ALEXNADER ATEHORTUA GONZÁLEZ, determinación que conforme lo ordenado en la Ley 1996 de 2019 debe ser revisada.
3.1.6. Esa revisión oficiosa, conforme lo previsto en el artículo 56 de la ley en cita, corresponde al juez que haya adelantado el proceso de interdicción, a fin de establecer si aquel sujeto requiere o no la adjudicación de apoyos, competencia que no se altera por el cambio de domicilio de la persona titular del acto.
3.1.7. En concordancia con las citas jurisprudenciales sobre la materia, resuelta evidente que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA , debe seguir adelantando la revisión de la situación jurídica del señor LUIS ALFONSO, al ser la autoridad que, mediante sentencia, dispuso la medida de interdicción que ahora debe someterse a revisión. Esa habilitación depende del conocimiento previo del caso,
7 Ibidem.5 y no, como erradamente lo consideró la juez de familia de esta ciudad, del lugar en el que esté domiciliado el referido ciudadano.
4. RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal
y no, como erradamente lo consideró la juez de familia de esta ciudad, del lugar en el que esté domiciliado el referido ciudadano.
4. RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
DECISIÓN:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V), con el fin de que le dé trámite correspondiente a la demanda de adjudicación judicial de apoyos.
SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V), para lo de su competencia.
TERCERO: DISPONER el envío de este proveído al JUZGADO CUARTO PROMISCUO
DE FAMILIA DE PALMIRA (V).
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la demandante.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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