TSDJ BUG SCF - 76-520-31_03-003-2020-00038-01-(07-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31_03-003-2020-00038-01-(07-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 166 – 2020
Proceso: Verbal -Reivindicatorio
Demandante: María del Carmen Materón Rubio
Radicado: 76-520-31-03-003-2020-00038-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira
Asunto: Inadmisión de la demanda . No hay lugar a inadmitir la demanda cuando a pesar del supuesto defecto, el proceso puede continuar su trámite.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre siete (07) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a -quo, rechazó la demanda reivindicatoria, tras no encontrar subsanada la falencia reseñada en providencia del 13 de agosto de 2020 , atinente a la no indicación del lugar de domicilio de las partes.
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte actora, formuló recurso de apelación, argumentando que tanto en la demanda como en el memorial subsanatorio, señaló el lugar de domicilio de las partes.2
3. CONSIDERACIONES:
recurso de apelación, argumentando que tanto en la demanda como en el memorial subsanatorio, señaló el lugar de domicilio de las partes.2
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿procede el rechazo de la demanda en un proceso reivindicatorio en el que el abogado demandante omite indicar el lugar de domicilio de las partes?
3.1.1. De manera inic ial debe dejarse en claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que la inadmitió inicialmente, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso1, de ahí que, sea lo primero establecer la procedencia de la inadmisión por los motivos antes aducidos y su consecuente rechazo, teniendo en cuenta que solo hay lugar a inadmitir el libelo inaugural en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
3.1.2. En punto a la primera causal de inadmisión , es menester tener en cuenta
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
3.1.2. En punto a la primera causal de inadmisión , es menester tener en cuenta que la determinación de los requisitos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia de l legislador y que en materia civil están consagrados en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso , de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda el juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tale s normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales o inadmitirla con base en criterios puramente subjetivos sin que medie una fundamentación clara y objetiva , habida cuenta que ello impediría dar cumplimento a los fines del estado y atentar ía contra el debido proceso, y los principios acceso, celeridad y eficacia de la administración de justicia.
1 Inciso 5° Artículo 90. Código General del Proceso […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.3
3.1.3. Adicional a las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos, el Despacho precisa que , al momento de su interpretación y aplicación , el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas, sino que en su razonamiento debe acudir a las normas constitucionales . Lo anterior en razón a que ya es un lugar común sostener que el Juez no es un mero ejecutor formal de las normas legales , sino que en razón al rol funcional que
sino que en su razonamiento debe acudir a las normas constitucionales . Lo anterior en razón a que ya es un lugar común sostener que el Juez no es un mero ejecutor formal de las normas legales , sino que en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, es su obligación, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales.
Esto se trae a colación en razón a la naturaleza fundamental que ostenta el acceso a la administración de justicia, derivado en nuestro ordenamiento constitucional a partir de los artículos 29 2, 2283 y 2294 y en el orden i nternacional en los artículos 85 y 256 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual no se agota en una perspectiva formal, como es la creación de recursos judiciales y un aparato institucional encargado de su conocimiento, sino que también incluye una connotación sustantiva7, la cual implica que en materia de aplicación de normas procedimentales que impliquen cargas o actuaciones procesales a las partes, estas deben ser interpretadas con carácter restrictivo teniendo en consideración la finalidad objetiva que con ellas s e persigue, en términos de la jurisprudencia constitucional:
2 Constitución Política. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…)
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…) 3 Constitución Política. Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus deci siones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…). 4 Constitución Política. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 5 Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusació n penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) 6 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ef ectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 7 Respecto del acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha enseñado: "se define también como
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 7 Respecto del acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha enseñado: "se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden ló gico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al E stado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que exist an procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías pro pias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos". Corte Constitucional, Sentencia
426/2002. M.P.: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.4
Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas
Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen "como propósito garantizar la efectividad de los derechos" y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador8.
Por tanto, la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, y al juez le está vedado exigir requisitos que no consagra la ley . En lo que corresponde a la aplicación de estas normas el Juez debe considerar la aplicación de la normativa constitucional de manera que sus decisiones no resulten irrazonables, arbitrarias o desproporcionadas.
3.1.4. Descendiendo al asunto bajo examen, no cabe duda que la indicación del domicilio de las partes, constituye un requisito formal de la demanda, pues así lo dispone expresamente el numeral 2 del artículo 82 del Código General del proceso, al preceptuar que, el libelo introductorio debe contener, entre otras cosas "[e]l nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales"; exigencia que claramente no satisfizo el abogado del extremo activo , quien tanto en la demanda, como en el memorial subsanatorio y aún en el recurso de apelación, viene confundiendo el concepto de 'domicilio' con el de 'residencia' y lugar en el que se pueden recibir notificaciones.
tanto en la demanda, como en el memorial subsanatorio y aún en el recurso de apelación, viene confundiendo el concepto de 'domicilio' con el de 'residencia' y lugar en el que se pueden recibir notificaciones.
Claramente, en todas sus intervenciones, el apoderado judicial de la señora MARÍA DEL CARMEN MATERON RUBIO, ha indicado que esta es " residente en la CASA No. 61 del callejón San Isidro, corregimiento Agua Clara, municipio de Palmira Valle ", mientras que el demandado es " residente en el predio de la calle 52 A No. 31 -86, urbanización Mirriñao de Palmira ", luego, se insiste, aquel no señaló cuál es el domicilio de las partes.
Recordemos, que a voces de los artículos 76 y siguientes del Código Civil, se entiende por domicilio, la re sidencia en un municipio colombiano, acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella o donde la persona ejerce habitualmente su profesión u oficio.
La doctrina diferencia las nociones de residencia y domicilio bajo el entendido que "se designa por [la primera] el asiento de hecho de una persona, en oposición al asiento de derecho constituido por el [segundo]"9; entre tanto, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha referido que:
8 Corte constitucional, Sentencia C-227/2009. M.P.: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 9 Julien Bonnecase, Tratado Elemental de Derecho Civil, Editorial Harla, Pags 132 y ss. Tomado de Código Civil anotado, Ed. Leyer, vigésimoséptima edición.5
9 Julien Bonnecase, Tratado Elemental de Derecho Civil, Editorial Harla, Pags 132 y ss. Tomado de Código Civil anotado, Ed. Leyer, vigésimoséptima edición.5
…[N]o pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior - se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal10 (Negrillas ajenas al texto).
Luego, a no dudarlo, se equivoca el recurrente cuando alega de forma vehemente manifiesta que, desde los albores del proceso, ha dado cuenta del domicilio de las partes, puesto que, se reitera, lo que indicó fue su lugar de residencia y esta no satisface las mismas exigencias que aquel.
3.1.5. No obstante, considera la suscrita que, en el caso concreto, el incumplimiento al plurimencionado requisito no tiene la virtualidad de impedir la tramitación del proceso y menos aún la decisión de fondo. Esto por cuanto, si bien es cierto el domicilio como atributo de la personalidad, tiene la connotación de ligar jurídicamente a las personas, a un territorio determinado, al interior de un proceso judicial, solo cobra importancia a efectos de establecer la competencia territorial del juez, en tanto que, en los términos del artículo 28-1 del Código General del Proceso, por regla general, la demanda debe presentarse ante el juez del domicilio del demandado.
Con todo, tratándose de acciones en las que se ejerciten derechos reales –como aquella
por regla general, la demanda debe presentarse ante el juez del domicilio del demandado.
Con todo, tratándose de acciones en las que se ejerciten derechos reales –como aquella que ocupa la atención del T ribunal-, señala la norma acabada de citar, que será competente, "de modo privativo , el juez del lugar donde estén ubicados los bienes " (num. 7 ejusdem). De tal suerte que, para casos como este, resulta irrelevante el domicilio de las partes, por cuanto la competencia la fijaba el lugar donde se encuentra ubicado el predio en disputa.
Lo anterior, sin contar que conforme al artículo 84 del Código Civil, "la mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte ", al paso que, el numeral 1° del artículo 28 establece que " cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia ", escenario que ratifica la posibilidad de continuar el trámite procesal sin la satisfacción de dicha requisitoria.
Y como si lo anterior no fuese suficiente para acoger la alzada, en todo caso puede el demandado formular la excepción previa de ineptitud de la demanda (art. 100-5 del
10 CSJ Auto de 25 de junio de 2005, Exp. No. 11001 -2005-0216; Auto de primero (1°) de diciembre de 2005 expediente 2005-01262-00.6
Código General del Proceso), a través de la cual, podría eventualmente subsanarse el supuesto yerro.
3.1.6. En suma , al haberse inadmitido la demanda por ausencia del dato en
expediente 2005-01262-00.6
Código General del Proceso), a través de la cual, podría eventualmente subsanarse el supuesto yerro.
3.1.6. En suma , al haberse inadmitido la demanda por ausencia del dato en comento, lo cual se repite, ningún efecto procesal acarreaba, se impusieron las formas sobre el derecho sustancial, amén que, se limitó el acceso a la administración de justicia.
3.2. Colofón de lo anterior, se revocará la providencia objeto de alzada, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), para que, en su lugar, se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda con prescindencia del motivo que cimentó la liminar inadmisión y posterior rechazo que aquí se acaba de desestimar.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado en el asunto de la referencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones. En consecuencia, el a-quo deberá proveer nuevamente sobre la admisibilidad del libelo introductorio , con prescindencia de los razonamientos que aquí se desestimaron.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (artículo 8º del
Código General del Proceso).
TERCERO: En firme la presente determinación, REMITIR las diligencias al juzgado de origen por medio electrónico.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (artículo 8º del
Código General del Proceso).
TERCERO: En firme la presente determinación, REMITIR las diligencias al juzgado de origen por medio electrónico.
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BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Firmado Por: 7
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga
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