TSDJ BUG SCF - 76-520-3103-004-2000-00236-02-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-3103-004-2000-00236-02-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. Nal. 2000-00236-02.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2.021).
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de ap elación interpuesto por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. frente al auto de 16 de febrero de la presente calenda, a través del cual el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE, declaró la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutiv o hipotecario promovido en contra de JUDIDH LEMOS TORRES.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
2.1 Por auto de 1º de marzo de 2004 se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, la cual ascendió a la suma de $352.943.282.00, en tanto el avalúo del bien gravado con hipoteca arrojó un guarismo de $ 85.480.400.00.
El 6 de marzo de 2015 se aprobó la adjudicación del inmueble aprisionado en el proceso, atribución que se hizo en la pública subasta por valor de $ 86.000.000.00 al Banco demanda nte. La almoneda se realizó el 16 de julio de 2014. Consecuencialmente, se decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, la cancelación
por valor de $ 86.000.000.00 al Banco demanda nte. La almoneda se realizó el 16 de julio de 2014. Consecuencialmente, se decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, la cancelación de la hipoteca, así como la expedición de las copias pertinentes. EstasRad. Nal. 2000-00236-02. medidas se cristalizaron medi ante las respectivas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble cautelado.
2.2 Por lacónico auto adiado 16 de febrero del año en curso se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito en razón a que, según el informe de la secretaría, el asunto estuvo sin actuación de parte por más de dos años. En consecuencia, se decretó el desglose de los documentos adosado como base de la ejecución, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente.
2.3 En Banco ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación con los argumentos que se sintetizan a continuación: Mediante auto notificado por estado de 10 de Marzo de 2015 se aprobó la diligencia de remate realizada dentro del proceso, en la cual se adjudicó el inmueble objeto de l proceso al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. por cuenta del crédito, lo cual obra en la anotación No. 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -60164 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira que se anexa, y es por ello que la titularidad del fundo está en cabeza del Banco como se observa la inscripción . Que p osteriormente, a través providencia
Registro de Instrumentos Públicos de Palmira que se anexa, y es por ello que la titularidad del fundo está en cabeza del Banco como se observa la inscripción . Que p osteriormente, a través providencia notificada el 30 de Marzo de 2016 se ordenó la entrega judicial del bien y se libró despacho comisorio al Inspector de Policía de Palmira, el cual fue radicado el 24 de mayo de del mismo año.
Se añade que teniendo cuenta el propósito del proceso ejecutivo hipotecario o prendario, a diferencia del singular, aquel finaliza con la ejecutoria de la providencia aprobatoria del remate o la que ordena la adjudicación del bien, independientemente de que se haya cancelado o no en su totalidad la obligación cobrada, y que habiéndose hecho efectiva la garantía hipotecaria o prendaria, queda agotada la finalidad del proceso, pero si queda saldo sin pagar deberá cobrarse en ejecutivo con base en derecho y/o garantía personal , concluyéndose que el presente trámite culminó con la ejecutoria del auto que aprobó el remateRad. Nal. 2000-00236-02. realizado, por ende, no hay lugar a aplicar el Art. 317 C.G.P. , puesto que ésta sólo tiene lugar, en la hipótesis del numeral 2º del inciso 1º de la citada disposición , cuando el proceso ha sido completamente abandonado y la inactividad total de las partes revela en forma inequívoca su desinterés en el pleito.
Que la norma en comento tiene como supuesto que el proceso o actuación, por un lado, esté i nactivo en la secretaría del juzgado y, además , que esa situación obedezca a que no se pide ninguna
Que la norma en comento tiene como supuesto que el proceso o actuación, por un lado, esté i nactivo en la secretaría del juzgado y, además , que esa situación obedezca a que no se pide ninguna actuación, lo que en este caso no se presenta, porque estamos ante un juicio legalmente concluido atendiendo a que el auto que aprobó el remate del inmueble adjudicándolo al acreedor está ejecutoriado, de tal suerte que no puede haber abandono, ya que la entrega del bien se surte ante el inspector de policía . En este sentido se considera que el ejecutante no se puede ver afecta do por una providencia judicial que deja en entredicho su condición de propietario de un bien inmueble adquirido legalmente, y que, según la Corte Constitucional, los ritos no pueden imponerse sobre las garantías sustanciales de las partes.
2.4 En providencia del siete de mayo del año que corre, anunciándose que la parte contraria guardó silencio durante el traslado, se mantuvo la decisión recurrida y se concedió la apelació n subsidiariamente interpuesta, con fundamento que habiendo permanecido el asunto más de dos años sin actuación de parte, estando a su cargo el impulso, era imperativo declarar su terminación en aplicación del a rtículo 317 del C.G.P., por la etapa procesal en la que se encuentra el asunto, esto es, que a pesar del remate o de la adjudicación del bien, la obligación no queda extinta, y por lo tanto, a la luz del artículo 468 del C.G.P., tiene la facultad de perse guir otros bienes del ejecutado, siendo su carga presentar la liquidación actualizada del crédito, pues la adjudicación se
queda extinta, y por lo tanto, a la luz del artículo 468 del C.G.P., tiene la facultad de perse guir otros bienes del ejecutado, siendo su carga presentar la liquidación actualizada del crédito, pues la adjudicación se surtió con cargo a la acreencia demandada.Rad. Nal. 2000-00236-02. Agrega el a quo que no hay evidencia de despliegue de actuación alguna por la actora apta para impulsar el proceso hacia su finalidad, de aquellas señaladas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 9 de diciembre de 2020, en la cual también se reiteró que la figura del desistimiento tácito no solo busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la admin istración de justicia, sino se ponen en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que, a través de ella, se pretenden hacer valer.
2.5 El numeral 2., artículo 317 del C.G.P. establece:
El desistimiento se aplicará en los siguientes eventos: …
2. Cuando un proceso o actuac ión de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita ni realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) años en primera o única instancia, contados desde el día siguient e a la ú ltima notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desi stimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o
decretará la terminación por desi stimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.
De la naturaleza jurídica y justificación de l desistimiento tácito como forma de terminación anormal del proceso , voces autorizadas ha n estimado que1: I) corresponde a una sanción al demandante negligente que abandona el proceso sin justificación alguna; II) en consecuencia, esa desidia se entiende como una renuncia tácita a proseguir el juicio, razón por la cual debe terminarse; III) tiene sustento en la imperiosa necesidad de evitar la duración indefinida de las pendencias judiciales
1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento civil parte general, Tomo I, Dupre Editores, 2002.Rad. Nal. 2000-00236-02. y tener certeza jurídica, contribuyéndose de esa manera al establecimiento de la paz social. Igualmente se ha dicho que la razón de esa forma de caducidad, “ está en que e l Estado, después de un período de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.” 2; amén, que se ha echado mano de estos institutos como política judicial de descongestión de los despachos.
Por su parte el órgano de cúspide de la jurisdicción constitucional 3
una relación procesal.” 2; amén, que se ha echado mano de estos institutos como política judicial de descongestión de los despachos.
Por su parte el órgano de cúspide de la jurisdicción constitucional 3 enseña que, “ El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.”, es decir, lo tiene como una sanción por la inobservancia de una carga procesal de parte.
En el presente asunto se tiene que el asunto se inició como ejecutivo hipotecario para que con el producto de la venta del bien se recaudara la suma de dinero que arrojó la liquidación del crédito la cual ascendió a $ 352.943.282.00. Sin embargo, en la almoneda el predio le fue adjudicado al Banco ejecutante por la suma de $ 86.000.000 .00, circunstancia traducida en que quedó un buen saldo de la obligación insoluta, y por tanto, se configuró el supuesto de hecho consagrado en el numeral 7., artículo 555 del C.P.C. modificado por la Ley 794 de
2 CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil, obra compilada y editada. Editorial Pedagógica Iberoamericana, pág. 492. 3 Sentencia C-1186 de 2008.Rad. Nal. 2000-00236-02.
Pedagógica Iberoamericana, pág. 492. 3 Sentencia C-1186 de 2008.Rad. Nal. 2000-00236-02. 20034, vigente para la época en la cual se surtió la pública subasta5, es decir, que al no alcanzarse a solucionar la deuda con el producto del remate o adjudicación, el proceso sufrió una mutación de ejecutivo hipotecario a ejecutivo singular en el cual se pueden perseguir otros bienes de la ejecutada para la satisfacción del crédito.
Esa situación imponía a la parte actora estar al tanto de las resultas del proceso, ahora ejecutivo singular , promoviendo la s actuaciones tendientes a impulso y su culminación, tales como actualización de la liquidación, denuncia de bienes para cautelar , etc., y en todo caso demostrando que no ha desistido de continuarlo y que su interés es mantenerlo activo.
La última actuación de la parte actora data del 29 de febrero de 2016 cuando solicitó la expedición del despacho comisorio para efectos de la entrega del bien, misma fecha en la que se ordenó lo pedido. Lo que quiere decir que desde entonces hasta la fecha del auto que declaró el desistimiento tácito -16 de febrero de 2021 - han transcurrido poco menos de cinco años, término que supera con holgura el de dos años de inactividad señalado en la literal b), n umeral 2., artículo 317 del C.G.P. Sobre este particular ningún reparo concreto esbozó la parte actora en la apelación.
Ante semejante inactividad del extremo actor, era deber de juez declarar el desistimiento tácito. Explicando la finalidad del instit uto expresó la
actora en la apelación.
Ante semejante inactividad del extremo actor, era deber de juez declarar el desistimiento tácito. Explicando la finalidad del instit uto expresó la Corte Suprema de Justicia6:
4 Rezaba la norma: “Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación. En este evento, el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no estará obligado a prestar caución para el decreto y práctica de las medidas cautelares”. 5 Esta disposición se mantuvo en su esencia en el inciso final, numeral 5., artículo 468 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, son necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación.”. 6 STC de 2 de octubre de 2020, M.P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, Exp. Rad. No. 2300122-14-000-2020-00117-01.Rad. Nal. 2000-00236-02. Lo anotado, por cuanto dicha figura adjetiva es considerada
«como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no -, haciendo efectivo el derecho
«como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no -, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y c umplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal » (subraya la Sala) (AC1967-2019 29 de may. 2019, rad. 2016-00281).
De igual forma se ha adoctrinado, reiteradamente, que
«(...) [e]l desistimiento tácito se halla en la legislación vigente dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia.
Se erige esta forma de extinción del proceso, notoriamente, en un mecanismo para evitar la duración indefinida de procedimientos estancados por la inactividad, desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción. Además, cuestiones relativas a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas
estancados por la inactividad, desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción. Además, cuestiones relativas a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la alternativa que se presenta es la terminación del juicio por el camino del desistimiento tácito.
(...) En esos términos, el texto [del artículo 317 del Código General del Proceso] claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito, concernientes, como ya se anticipó, el primero a la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso, actuación o trámite; y el segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de la actuación judicial.
En el primero, que es el que acá atañe, el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuaci ón de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada. Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en unRad. Nal. 2000-00236-02. acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria
como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo…» (CSJ AC594-2019, 25 feb, reiterado AC12902020, 6 de jul. Rad. 2018-02708).
En ese orden, siendo que el juicio que motiva la súplica contaba con orden de seguir adelante la ejecución, en el que de suyo no existía, en estrictez, una carga pendiente de la parte, era pertinente que con el solo paso del tiempo que aquella autoriza si este permanecía inactivo por dos (2) añoscomo indiscutiblemente aquí ocurrió- era suficiente para ponerle fin por este modo.
3. En cuanto atañe a la razonabilidad de la determinación, cumple señalar que la figura del desistimiento tácito deviene de la n egligencia o incuria de las partes, exteriorizada en la falta de actuación o petición durante el término de un año y, excepcionalmente, como en el presente caso, de dos (2) años, conforme lo prevé el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código
General del Proceso. Sobre este tópico, esta Sala, en reciente decisión dijo que los jueces «deben resolver las causas ágil y prontamente, de modo que si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone el ordenamiento según la hipótesis correspondiente, dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes
resolver las causas ágil y prontamente, de modo que si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone el ordenamiento según la hipótesis correspondiente, dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente .» (CSJ STC -4021-2020) –Subrayas y negrillas son originales-.
En el caso que se decide, es de verse que el expediente estuvo ayuno de todo tipo de gestión por un tiempo aproximado a los cinco años , lo cual permite colegir un total abandono por la parte actora, quien soportaba sobre sus hombros la carga de impulsarlo , por ejemplo presentando las liquidaciones adicionales del crédito o denunciando bienes de la ejecutada para culminar el proceso con el pago. Recuérdese que la liquidación del crédito se presentó el 9 de febrero deRad. Nal. 2000-00236-02. 20117, esto es, hace más de una década. Importa señalar lo que la jurisprudencia entiende como la inactividad el proceso8:
Sobre este tópico la Corte ha establecido que,
la expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturalez a, interrumpirá los términos previstos en este artículo».
Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un
petición de parte, de cualquier naturalez a, interrumpirá los términos previstos en este artículo».
Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito (Resalta la Sala, STC14997 de 2016, reiterado en STC16426-2017 y STC1578-2018).-Resaltado originalEn consecuencia, la providencia recurrida habrá de ser confirmada en lo que respecta a la persecución de otros bienes de la ejecutada , pero revocada en cuanto a que la decisión no puede cobijar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario como tal, por la potísima razón que ese juicio ya culminó a través del pago que se realizó por medio de la adjudicación que a costa del crédito se hizo al Banco ejecutante, merced a lo cual se canceló el gravamen hipotecario, se levantaron las medidas cautelares y el bien se haya en cabeza de la entidad actora, tal como se acredita con la copia del folio de matrícula inmobiliaria que obra en el folios 354 del cuaderno uno, quedando solo pendiente la entrega, si es que ya no se realizó, tramitación que no desdice de la terminación del
7 F. 170 Cdno. 1.
folios 354 del cuaderno uno, quedando solo pendiente la entrega, si es que ya no se realizó, tramitación que no desdice de la terminación del
7 F. 170 Cdno. 1. 8 C.S.J. STC de 18 de agosto de 2020, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 76001-22-03-000-2020-00133-01 .Rad. Nal. 2000-00236-02. juicio por pago. Así mismo, se revocará el numeral tercero de la providencia recurrida, dado que inane resulta ordenar el levantamiento de medidas cautelares que ya fueron canceladas.
En obediencia a lo considerado se,
R E S U E L V E:
1º. Revocar la providencia recurrida en cuanto atiende al proceso ejecutivo hipotecario propiamente dicho. Así mismo, se revoca el numeral tercero alusivo al leva ntamiento de medidas cautelares. Confirmar en lo demás. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
2º. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,