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TSDJ BUG SCF - 76 520 3103 004 2017 00033 03-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76 520 3103 004 2017 00033 03-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Rad. Nal. 76 520 3103 004 2017 00033 03

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación int erpuesto por la ejecutada frente al auto adiado 21 de marzo del año en curso, emitido en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, a través del cual se resolvió que el solicitante de la suspensión del proceso se atuviera a lo ya decidido y confirmad o por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA

SA en contra de C.I. OIL CHEMICAL SA EN LIQUIDACIÓN.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 La ejecutada solicita decretar: 1. La suspensión del proceso por existir investigación ordenada por la DIAN por los posibles delitos de contrabando y favorecimiento de contrabando. Se citan los artículos 159 y 160 a 163 CGP; y, 2. La nulidad de lo actuado desde el momento en que la entidad entró en liquidación, porque conforme al artículo 222 CCo, a su nombre debe adicionarse siempre la expresión “en liquidación”.

Se sustenta n las peticiones en que la sociedad se halla en estado de

entró en liquidación, porque conforme al artículo 222 CCo, a su nombre debe adicionarse siempre la expresión “en liquidación”.

Se sustenta n las peticiones en que la sociedad se halla en estado de disolución y liquidación, por lo que conforme al artículo 222 CCo, al nombreRad. Nal. 76 520 3103 004 2017 00033 03

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de la sociedad se debe adicionar la expresión “ En liquidación”. El juez de la ejecución debió dar aviso a la DIAN y como no lo hizo , desconoció la prelación de créditos, por lo que según e l artículo 847 del Estatuto Tributario, es solidar iamente responsable de los derechos insolutos. Conociendo el juzgador del estado de liquidación de la compañía, debió comunicar la situación a los demás acreedores y al trámite de la liquidación.

Los tanques de la empresa fueron incautados y se encuentra n en proceso de confiscación por la DIAN y la correspondiente inve stigación penal, que vincula sus activos y afecta el inmueble objeto de este proceso, por lo que es imposible adelantar toda acción, mientras que esté vigente la investigación en la Fiscalía . El artículo 161 CGP obliga a que primero se defina el asunto penal, puesto que se hace imposible la transferencia y entrega de bienes.

Conforme al artículo 448 CGP, el juez realizará control de legalidad en el auto que orden el remate y, conforme al ar tículo 452 ibídem, los interesados podrán alegar las irregularidades que afecten la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.

En consecuencia, se pide la suspensión del proceso para evitar nulidades.

interesados podrán alegar las irregularidades que afecten la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.

En consecuencia, se pide la suspensión del proceso para evitar nulidades.

2.2 En el auto recurrido, sin detalle alguno, se dispuso que la ejecutada se atuviera a la providencia de 24 de abril del año pasado, confirmada por el Tribunal el 16 de julio de la misma calenda, por medio de la cual se despacharon desfavorablemente las solicitudes que nuevamente hace hoy el liquidador de la sociedad.

2.3 En sustento del recurso de reposición y apelación alega la ejecutada que sus peticiones no recibieron la revisión debida del Despacho, en especial la que alude a la suspensión del proceso soportada en la investigación penal por los presuntos delitos de contrabando, lo cual violaRad. Nal. 76 520 3103 004 2017 00033 03

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el debido proceso y el necesario control de legalidad. Es cierto que existe un remate, pero prima la prejudicialidad penal y este es el reparo concreto que se formula contra la decisión de primer grado, ante la inobservancia del proceso penal que se adelanta.

2.4 La ejecutada pide rechazar de plano el recurso interpuesto y revisar la actuación del apoderado de la demandada, quien de manera reiterada presenta solicitudes tendientes a dilat ar el proceso. No se están negando los pedidos de la convocada, sino que ya fueron resueltos. La prejudicialidad no cumple con los presupuestos procesales, porque no se acompaña prueba de la investigación penal. Además, el auto no está enlistado como pasible de alzada conforme al artículo 321 CGP.

prejudicialidad no cumple con los presupuestos procesales, porque no se acompaña prueba de la investigación penal. Además, el auto no está enlistado como pasible de alzada conforme al artículo 321 CGP.

2.5 La decisión fue mantenida y se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta, sin indicarse el apoyo legal.

2.6 Lo procedente es inadmitir el recurso de apelación conforme el inciso 2º, artículo 326 CGP, toda cuenta que el auto que resuelve sobre la suspensión del proceso, no es susceptible del recurso de apelación.

Importa previamente aclarar que si bien el apoderado de la ejecutada en el escrito genitor de esta articulación dice solicitar la nulid ad, ninguna causal de las taxativamente consagradas en el artículo 133 CGP, invocó. Además, luego de insistir en la suspensión del proceso por supuesta prejudicialidad, con total claridad expuso, “Todo lo anterior exige la suspensión del proceso para evita r se generen nulidades, más que por la Incautación y Acción Penal (sic.) no se puede adelantar la entrega del inmueble.”1.

Así las cosas, el tema quedó reducido a la petición de suspensión del proceso.

1 Cuaderno 2, 1ª inst., archivo 104, pág. 5.Rad. Nal. 76 520 3103 004 2017 00033 03

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A lo anterior se agrega, que el reparo formulado a través de la alzada, solo toca con la denegación de la suspensión del proceso. Ningún argumento atendió el rechazo de la nulidad y bien sabido es que a la luz de lo

A lo anterior se agrega, que el reparo formulado a través de la alzada, solo toca con la denegación de la suspensión del proceso. Ningún argumento atendió el rechazo de la nulidad y bien sabido es que a la luz de lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, tiene competencia para examinar dicha providencia “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. –Negrillas adredeEn este sentido, se observa que frente al auto que resuelve sobre la suspensión del proceso no procede el recurso de apelación, en cuanto no está enlistado en el 321 CGP, ni en los artículos a 161 a 163 ibídem, reguladores de la suspensión del proceso. Es de recordar que en materia de apelación opera el principio de tax atividad o especificidad, “…,según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.” 2.

En consecuencia se,

R E S U E L V E:

1º. Declarara inadmisible el recurso de apelación a que se contrae esta diligencia.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

diligencia.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

2 Sentencia de 8 de abril de 2011. exp. 00664-00.Rad. Nal. 76 520 3103 004 2017 00033 03

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ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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