TSDJ BUG SCF - 76-520-3103-005-2024-00042-02-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-3103-005-2024-00042-02-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, 17 de junio de 2024
Acción de tutela propuesta por La Cooperativa Flota Palmira -Cooflopalcontra el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira vinculados Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Tribunal Superior de Buga Sala Civil-Familia, Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira y Axa Colpatria Seguros S.A.S.
Radicación: 76-520-3103-005-2024-00042-02
Instancia: Impugnación Fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 104 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia n°. 022 del 11 de marzo de 2024, proferida por la juez quinta civil del circuito de Palmira , proveído mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La citada funcionaria mediante el fallo del 11 de marzo de 2024, consideró que la acción tuitiva era procedente, por existir una trasgresión del derecho
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La citada funcionaria mediante el fallo del 11 de marzo de 2024, consideró que la acción tuitiva era procedente, por existir una trasgresión del derecho fundamental al debido proceso , comoquiera que, el procedimiento que dio origen al presente mecanismo constitucional, no se surtió conforme lo establece la normatividad tanto sustancial como procedimental para ese tipo de asuntos , al fundamentar la decisión atacada -sentenciaen una interpretación equivocada a lo estipulado en el artículo 303 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó al titular del juzgado primero de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmir a, dejar sin efecto la sentencia n° 180 del 06 de septiembre de 2023, proferida dentro del procesoAcción de tutela: 76-520-3103-005-2024-00042-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 con radicación 2021 -00165 y , proceder a decidir nuevamente de fondo el asunto.
El vinculado Axa Colpatria Seguros S.A. impugnó la decisión y sustenta lo siguiente: (i) Se desconoce que en el proceso ejecutivo se haya proferido sentencia en cumplimiento de lo ordenado inicialmente en trámite declarativo, lo que a su pensar, es la misma causa; (ii) que existió una inactividad procesal del accionante en el proceso ejecutivo, al no presentar recurso en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito ; por lo tanto, el trámite de responsabilidad civil contractual que dio origen a la sentencia que se ataca a
del accionante en el proceso ejecutivo, al no presentar recurso en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito ; por lo tanto, el trámite de responsabilidad civil contractual que dio origen a la sentencia que se ataca a través de la acción de tutela, es la misma causa -el pago por parte de la aseguradora Axa Colpatria - mismo que se realizó en proceso ejecutivo anterior y, (iii) no se puede hacer uso de este mecanismo constitucional para controvertir un proceso que desde el 09 de septiembre de 2019, no fue atacado. (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, igualmente, se han denominado requisitos especí ficos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de pro cedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de natu raleza constitucional. No puede
conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de natu raleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021).Acción de tutela: 76-520-3103-005-2024-00042-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 consumación de un perjuicio irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.
De entrada, esta sala advierte que, tal y como lo argumentó la juez de instancia a través de providencia del 08 de mayo de 2024 , al resolver la solicitud de nulidad -formulada por Axa Colpatria Seguros S.A .- no existe causal alguna que invalide las actuaciones surtidas en e ste trámite constitucional.
El apoderado judicial de Axa Colpatria expresa que, al no ser notificado
causal alguna que invalide las actuaciones surtidas en e ste trámite constitucional.
El apoderado judicial de Axa Colpatria expresa que, al no ser notificado directamente de la sentencia proferida en primera instancia, existe nulidad;
2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defen sa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discu tido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el
5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la d ecisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Si n embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su s entido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como
tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-520-3103-005-2024-00042-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 Sin embargo, como lo resaltó la a quo, el fallo proferido se notificó al correo electrónico dispuesto por la entidad para notificaciones judiciales -información obtenida de la página web oficial de Axa Colpatria - y, por ello, tuvieron la oportunidad y el término pertinente para presentar la im pugnación que aquí se estudia.
Descendiendo al presente caso , queda claro que, frente a los requisitos formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediate z, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable , si se considera que su reparto ocurrió desde el día 20 de diciembre de 2023 y la decisión cuestionada8 -sentenciafue proferida en audiencia realizada el 06 de septiembre de 2023.
De igual modo, está demostrada la subsidiariedad, puesto que la sentencia atacada se profirió dentro de un proceso verbal sumario , trámite que conforme al parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso, es de única instancia. Así las cosas, ante la evidente transgresión del derecho
atacada se profirió dentro de un proceso verbal sumario , trámite que conforme al parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso, es de única instancia. Así las cosas, ante la evidente transgresión del derecho al debido proceso del promotor, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En esta causa, se observa lo siguiente: (i) se present ó demanda de responsabilidad civil extracontractual, tramitad a en primera instancia en el juzgado séptimo civil municipal de Palmira y en segunda instancia en el juzgado tercero civil del circuito de Palmira ; trámite en el cual fungía como demandante el señ or Cesar Augusto Arango Rivera, como demandad a la Cooperativa de Transportadores Flota Palmira LTDA -Cooflopaly como llamado en garantía Axa Seguros Colpatria S.A.; proceso en el cual se obliga a Axa Seguros Colpatria S.A . al pago de la condena impuesta por lucro cesante y daño emergente a favor del demandante.
(ii) Con base en la sentencia condenatoria proferida en el proceso de responsabilidad extracontractual, se inició proceso ejecutivo en contra de
8 Archivo 002 Escrito tutela.pdf páginas 48-51.Acción de tutela: 76-520-3103-005-2024-00042-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 Cooflopal ltda y Axa Seguros Colpatria S.A., trámite que termin ó por pago total de la obligación , todo a partir del pago parcial realizado por parte de la aseguradora y los dineros retenidos con ocasión de la medida de embargo sobre las cuentas de Cooflopal ltda.
total de la obligación , todo a partir del pago parcial realizado por parte de la aseguradora y los dineros retenidos con ocasión de la medida de embargo sobre las cuentas de Cooflopal ltda.
(iii) comoquiera que la solución de la obligación se realizó con dineros del aquí accionante, se sol icitó a la llamada en garantía -Axa Colpatria - la devolución del monto asumido por Cooflopal y , ante la negativa de su reconocimiento, se inició por el promotor, demanda de responsabilidad civil contractual en su contra , trámite que se llevó a cabo ante el juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira con radicación 76520418900120210016500.
Es este último proceso -responsabilidad civil contractualque da origen a la presente acción constitucional. Dentro de dicho trámite se celebró audiencia el día 06 de septiembre de 2023, en la cual se profirió la sentencia N° 180, donde se resolvió denegar por improcedente las pretensiones invocadas en la demanda, al configurarse cosa juzgada . A esta conclusión llegó el juez accionado, al considerar que se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso.
Indicó que, existe identidad de causa y objeto entre el proceso de responsabilidad civil contractual y la demanda ejecutiva tramitada ante el juzgado séptimo civil municipal de Palmira, dado que al existir un pronunciamiento por parte del juez civil municipal, todas las pretensiones que se susciten entre obligaciones derivadas de incumplimientos contractuales, no pueden ventilarse en un nuevo proceso y, además, el aquí promotor no
pronunciamiento por parte del juez civil municipal, todas las pretensiones que se susciten entre obligaciones derivadas de incumplimientos contractuales, no pueden ventilarse en un nuevo proceso y, además, el aquí promotor no formuló reparo alguno en contra de la decisión que aprobó la liquidación del crédito en el trámite ejecutivo.9
Dilucidado lo anterior, respecto a las causales concretas de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más concurran al tiempo: (1) defecto orgánico (2) defecto procedimental absoluto (3) defecto fáctico (4) defecto material o
9 Expediente digital 76520418900120210016500, archivo 027LinkAudiencia.pdf.Acción de tutela: 76-520-3103-005-2024-00042-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 sustantivo (5) error inducido (6) decisión sin motivación (7) desconocimiento del precedente (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
En el sub examine se advierte rápidamente por la sala que , el juez primero de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira, en la sentencia n°. 180 del 06 de septiembre de 2023, incurrió en un defecto material o sustantivo que lesionó ostensiblemente el derecho al debido proceso del accionante; la propia Corte Constitucional ha explicado que se configura cuando las autoridades judiciales dan aplicación errada a la normativa; esto es, “cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de
propia Corte Constitucional ha explicado que se configura cuando las autoridades judiciales dan aplicación errada a la normativa; esto es, “cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpre tación jurídica aceptable la decisión judicial” (sentencia T-367 de 2018).
Lo anterior, al observarse que el juez halló como fundamento normativo, para declarar probada la cosa juzgada, el canon 303 del Código General del Proceso, cuando no se encontraban cumplidos los presupuestos que orientan este instituto. Es que, a partir del proceso de responsabilidad civil contractual finiquitado con la sentencia atacada , no se concreta la situación fáctica descrita en la referida norma , cuando el precitado artículo establece para la configuración de la cosa juzgada , tres pautas: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa e (iv) identidad jurídica de partes.
Analizado el caso en particular , bien puede argumentarse que no existe identidad de causa y objeto entre el proceso de responsabilidad civil extracontractual inicial ni el contractual tramitado ante el j uez accionado y menos con el proceso ejecutivo que se llevó a cabo en el juzgado séptimo civil municipal de Palmira. Al respecto, la Corte ha indicado:
(…) En términos generales, el objeto de la demanda consiste en el bien corporal o incorporal que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia, es el objeto de la pretensión. Recientemente se ha decantado para afirmar, debe ser tanto inmediato (derecho reclamado) co mo mediato (bien de la vida perseguido o interés cuya tutela se exige). Por tanto, para
decantado para afirmar, debe ser tanto inmediato (derecho reclamado) co mo mediato (bien de la vida perseguido o interés cuya tutela se exige). Por tanto, para escrutarla como primer elemento de la cosa juzgada, se contrasta esencialmente, el petitum de las demandas, de las acusaciones o de las querellas.
En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputadoAcción de tutela: 76-520-3103-005-2024-00042-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 en el litigio anterior. Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga
(…) Por causa, de antaño tiene decantado la Corporación, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la “(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia”.
(…) La identificación de la causa petendi, al igual que del objeto, debe investigarse en el ruego introductorio, fundamento de los juicios, y responde, a diferencia de éste, a la cuestión de por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum.10
Obsérvese que, el proceso ejecutivo se tramitó con base en la sentencia
a la cuestión de por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum.10
Obsérvese que, el proceso ejecutivo se tramitó con base en la sentencia condenatoria proferida dentro de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que se llevó en contra del aquí accionante Cooflopal LTDA. Trámite donde se llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. y, a su turno, el proceso de responsabilidad civil contractual se fundamentó en el supuesto incumplimiento de la relación negocial existente entre Cooflopal LTDA y Axa Colpatria Seguros S.A ., con ocasión a la póliza de seguros con la cual se procedió a cancelar la condena impuesta en la demanda de responsabilidad civil extracontractual , pretendiendo en este último proceso, repetir contra Axa Colpatria Seguro S.A. Esto es, procurándose la devolución o restituci ón d el valor asumido por Cooflopal LTDA, ante el pago de la condena impuesta.
A simple vista se logra identificar que, contrario a lo concluido por el juez accionado, no existe identidad de caus a y objeto entre tales asuntos. Como ya s e refirió, mientras que en uno -ejecutivose buscaba el pago de una obligación contenida en la sentencia condenatoria proferida en proceso declarativo inicial de responsabilidad extracontractual , ahora -por responsabilidad civil contractual - se busca determinar el incumplimiento del contrato de póliza de seguros de responsabilidad civil por servicio público de pasajeros, existente entre el aquí accionante Cooflopal LTDA y Axa Colpatria Seguros S.A.
Ya se ha dicho por la Corte que, incluso, cuando terceros pagan con sus
pasajeros, existente entre el aquí accionante Cooflopal LTDA y Axa Colpatria Seguros S.A.
Ya se ha dicho por la Corte que, incluso, cuando terceros pagan con sus propios bienes, están facultados para repetir en contra de la aseguradora por
10 Corte Surpema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC18789 de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de tutela: 76-520-3103-005-2024-00042-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 el valor asumido. En un caso estudiado por la Corte Suprema de Justicia, en el cual el tomador había fallecido y, por lo tanto, el pago fue asumido por sus herederos, se manifestó:
Luego, en providencia de 5 de octubre de 2009, conceptuó que cuando los terceros pagan con sus propios bienes, están pagando en lugar del asegurador; empero ello:
“(…) no significa dejar al asegurador liberado de su prestación, porque en el evento de que los tercer os hubieren solucionado, con sus propios bienes, las obligaciones que tenían su génesis en la realización del riesgo asegurado, simplemente se presentaría un cambio de beneficiario del seguro, legal o convencional, según fuere el caso, y no el desplazamien to del mismo, que es algo totalmente distinto. Ahora, si pagaron por error, creyendo que eran deudores, igualmente gozarían de la acción de repetición del pago de lo no debido 11 (destaca la sala)
Si bien en principio se podría pensar que el origen de ambos procesos
totalmente distinto. Ahora, si pagaron por error, creyendo que eran deudores, igualmente gozarían de la acción de repetición del pago de lo no debido 11 (destaca la sala)
Si bien en principio se podría pensar que el origen de ambos procesos sucedió en primer lugar a propósito del accidente de tránsito que dio inicio al proceso de responsabilidad civil extracontractual, no por ello es cierto que exista cosa juzgada ante la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y, que ello impida al accionante reclamar el supuesto incumplimiento contractual por parte de Axa Colpatria Seguros S.A. en un proceso diferente. Recuérdese que, la Corte ha indicad o que: de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones.12
En conclusión, existe una clara y flagrante vulneración del derecho al debido proceso por parte del juez primero de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira, a l interpretar de manera errónea los preceptos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso y, por ende, al declarar la excepción de cosa juzgada , que como ya se ref irió violenta derechos subjetivos del promotor y hace necesaria la intervención del juez constitucional.
Por otro lado, las manifestaciones realizadas por el impugnante sobre la inactividad del promotor, dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en contra de ambos, no son del resorte de esta acción. Como se indicó en este fallo, la tutela se presentó con ocasión del proceso de responsabilidad civil
11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4904 de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
tutela se presentó con ocasión del proceso de responsabilidad civil
11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4904 de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 Corte Surpema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC18789 de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de tutela: 76-520-3103-005-2024-00042-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 contractual, por lo que el accionante no persigue ni ataca nada relacionado con el proceso ejecutivo finalizado.
Suficiente lo expuesto para concluir que, la sentencia n°. 022 del 11 de marzo de 2024 que - en primera instanciaprofirió la juez quinta civil del circuito de Palmira, amerita ser confirmad a ante la existencia de un defecto material o sustancial en el fallo n.° 180 del 06 de septiembre de 2023.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-3103-005-2024-00042-02
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-3103-005-2024-00042-02Acción de tutela: 76-520-3103-005-2024-00042-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-3103-005-2024-00042-02