TSDJ BUG SCF - 76-520-3184-002-2022-00581-01-(07-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-3184-002-2022-00581-01-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad Civil - Familia
AUTO No. 262 - 2024
Asunto: Resuelve recurso de queja
Proceso: Ejecutivo de alimentos
Demandante: Yasnaia Eugenia Díaz Moreno
Demandado: Luis Orlando López Zúñiga
Radicado: 76-520-3184-002-2022-00581-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira
(Valle)
Asunto: Apelación. La sentencia de única instancia proferida dentro de un proceso ejecutivo de alimentos de mínima cuantía no es pasible del rec urso de alzada, por expresa disposición del inciso primero del artículo 321 del Código General del Proceso.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre siete (07) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a resolver el recurso de queja formulado por la procuradora judicial de la parte demandada, a fin de obtener la concesión del recurso de apelación, instaurado contra la sentencia de única instancia No. 88 del 13 de junio de 2024, a través de la cual el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) resolvió seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo de alimentos incoado
por YASNAIA EUGENÍA DÍAZ MORENO contra LUIS ORLANDO LÓPEZ ZÚÑIGA.
2. ANTECEDENTES:
seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo de alimentos incoado
por YASNAIA EUGENÍA DÍAZ MORENO contra LUIS ORLANDO LÓPEZ ZÚÑIGA.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante sentencia de única instancia No. 88 del 13 de junio de 2024 , el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA , decidió declarar infundada las excepciones propuestas por el extremo pasivo denominadas “carencia de legitimación en la causa”, “falta de requisitos formales de la demanda”, “cobro dewww.ramajudicial.gov.co 2 lo no debido”, “pago total” y “enriquecimiento sin causa ” y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución deprecada1.
2.2. Inconforme con t al determinación, la representante judicial de l demandado interpuso recurso de apelación contra la anotada sentencia, aduciendo que hubo ausencia de valoración probatoria por parte de l a quo y que, en todo caso, deben acogerse sus pretensiones. Por lo anterior , solicitó que se revocara la sentencia recurrida y en su lugar, se archivara el proceso ejecutivo condenando en costas a la parte actora.
2.3. Por medio del auto No. 1332 del 11 de julio de 2024, el a quo resolvió rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de única instancia No. 88 del 13 de junio de 2024, tras considerar que, por la naturaleza de tal providencia, la misma no es susceptible del recurso impugnatorio vertical a la luz del artículo 321 del Código General del Proceso.
No. 88 del 13 de junio de 2024, tras considerar que, por la naturaleza de tal providencia, la misma no es susceptible del recurso impugnatorio vertical a la luz del artículo 321 del Código General del Proceso.
2.4. Contra este último auto, la abogada de la parte convocada presentó recurso de reposición en subsidio el recurso de queja, argumentando que aparte de la indebida valoración probatoria efectuada en el fallo, la juez de primer grado no acató el procedimiento establecido en el numeral 2° del artículo 443 del C.G. del P., previo a emitir sentencia anticipada.2.
2.5. Finalmente, el a quo por auto No. 1791 del 2 de septiembre de 2024 , se mantuvo en su determinación de no conceder la apelación y ordenó la remisión de los archivos para surtir el recurso de queja.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Preliminarmente, conviene anotar que el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación, cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.
3.2. Por tal razón, cuando el funcionario primigenio haya dejado de conceder uno de los dos recursos ya anotados, quién se proponga ejercer el de queja, deberá proceder conforme lo impone el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás piezas que sean pertinentes.
pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás piezas que sean pertinentes.
1Ver PDF 11.Sentencia 2 Ver PDF 15RecursoReposicionYQuejawww.ramajudicial.gov.co 3
3.3. El recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se revoque la negativa en cuanto a la concesión del de apelación o casa ción, para que consecuencialmente se conceda esta o aquella. Así las cosas, podemos afirmar que para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento adolecería de falta de competencia por tratarse de puntos que escapan a lo que es materia de ataque . (Subrayado fuera de texto)
3.4. Así las cosas, el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia de única instancia a través de la cual se resuelve declarar infundadas las excepciones propuestas por el extremo demandado y, ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo de alimentos de mínima cuantía, es susceptible del recurso de apelación?
3.4.1. Para responder el anterior cuestionamiento, es necesario precisar que el inciso 1° artículo 321 del Código General del Proceso, establece de manera clara y precisa la naturaleza de las sentencias que son susceptibles del recurso vertical, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir que la decisión
inciso 1° artículo 321 del Código General del Proceso, establece de manera clara y precisa la naturaleza de las sentencias que son susceptibles del recurso vertical, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir que la decisión confrontada no admite la segunda instancia, en tanto,
Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
3.4.2. Memórese que, el trámite del proceso ejecutivo de alimentos se encuentra dentro de los de única instancia, tal y como lo prevé el numeral 7º del artículo 21 del C.G.P., que asigna la competencia de los jueces de familia. Así entonces, dicho proceso se tramita, por mandato de la ley, como de mínima cuantía, consecuentemente de única instancia y, frente a las decisiones que dentro de ellos se adopten, no procede la impugnación vertical.
3.4.3. Sobre este tópico, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1005 de 2005, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis expresó:
… En lo atinente a los procesos de regulación de cuota alimentaria, es claro que el Legislador al establecer que los jueces de familia conocerán en única instancia de los procesos de alimentos, exceptuando en consecuencia la procedencia del recurso de apelación, no desconoció los mandatos constitucionales.
Finalmente, en relación con el último elemento señalado por la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, debe la Corte hacer énfasis en que si bien el Legislador exceptuó de la norma general de la doble instancia un tipo específico y concreto de asunto de familia, esto es el proceso de regulación y fijación de la cuota alimentaria, así como
ha hecho referencia, debe la Corte hacer énfasis en que si bien el Legislador exceptuó de la norma general de la doble instancia un tipo específico y concreto de asunto de familia, esto es el proceso de regulación y fijación de la cuota alimentaria, así como a su ejecución y oferta, con ello no incurrió en ningún tipo de vulneración del derecho a la igualdad. Negrilla fuera del texto original.www.ramajudicial.gov.co 4 3.4.4. Descendiendo al caso objeto de estudio, rápidamente se advierte que la sentencia No. 88 del 13 de junio de 2024 que declaró infundadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía incoado por la señora YASNAIA EUGENIA DÍAZ contra LUIS ORLANDO LÓPEZ ZÚÑIGA, no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no fue prevista en el artículo citado, ni en ninguna otra norma de carácter espec ial como apelable, pues por el contrario, en el estatuto adjetivo procesal expresamente se indica que, ese tipo de providencias, al ser de única instancia, no son susceptibles de réplica vertical.
3.4.5. Por lo tanto, como lo indica la norma, no es procedente apelar la decisión del 13 de junio de 2024 , dado que no existe norma jurídica dentro del Estatuto Procesal Civil que consagre la viabilidad de la apelación. Es así, como las normas procesales son de obligatorio cumplimiento las cuales no pueden ser soslayadas ni por las partes y mucho menos por el operador judicial. (Artículo 13 del C.G.P.)
3.5. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las condiciones para que
son de obligatorio cumplimiento las cuales no pueden ser soslayadas ni por las partes y mucho menos por el operador judicial. (Artículo 13 del C.G.P.)
3.5. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las condiciones para que procediera la alzada y, por tanto, era del caso negar su conc esión, como en efecto lo hizo la juez de primera instancia, sin que quede otra alternativa que declarar bien denegado el recurso de apelación.
3. RESOLUCIÓN:
Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la procuradora judicial del demandado, contra la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes de manera virtual al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistradawww.ramajudicial.gov.co 5 Recurso de queja. Rad. 76-520-3184-002-2022-00581-01Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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