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TSDJ BUG SCF - 76-520-3184-002-2024-00467-01-(19-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-3184-002-2024-00467-01-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo diez y nueve (19) de dos mil veintiséis (2026).

REF: Proceso (LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL) promovido por ANGIE MELISSA VELASCO GUZMAN frente a

HECTOR ALONSO PALADINES BORNE. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3184-002-2024-00467-01

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide lo que corresponda alrededor del recurso de apelación interpuesto por la señora ANGIE MELISSA VELASCO GUZMAN [demandante] contra el auto No. 850 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA como epílogo de la audiencia de INVENTARIOS Y AVALUOS celebrada el 07-05-2025.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Por sentencia No. 09 del 24-01-2024 el juzgado decretó el divorcio del matrimonio civil que la par eja VELASCO PALADINES contrajo en la Notaría Quince de Cali el 10-09-2007. Consecuencialmente declaró DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACION la soci edad conyugal que entrambos se conformó durante la vigencia del referido vínculo.

2. Mediante demanda presentada el 23-09-2023 la

declaró DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACION la soci edad conyugal que entrambos se conformó durante la vigencia del referido vínculo.

2. Mediante demanda presentada el 23-09-2023 la excónyuge ANGIE MELISSA VELASCO GUZMAN promovió el trámite de liquidación de la referida sociedad conyugal.

3. Durante la audiencia de inventarios y avalúos, su apoderada judicial denunció como conformante del ACTIVO de la sociedad conyugal el inmueble antes mencionado (identificado con la FMILIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por ANGIE MELISSA VELASCO GUZMAN frente a HECTOR ALONSO PALADINES BORNE. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3184-002-2024-00467-01

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No. 378-180569) , avaluado en la suma de $163.929.000.oo , precisando que existe un PASIVO de $7.336.487.oo, al igual que tres (3) COMPENSACIONES (“pasivos internos”) a su favor , y a cargo de la sociedad conyugal , las cuales ascienden a (i) $24.396.021.oo, (ii) $72.402.355.oo, y (iii) $ 1.993.294.oo, por concepto, en su orden, de “…Cuota Inicial Compraventa del bien inmueble apartamento 403 de la Torre 8, identificado con matrícula inmobiliaria 378-1 80569…”, “…Cuotas pagadas a enero de 2025 a la hipoteca que recae sobre el bien inmueble apartamento 403 de la Torre 8, identificado con

la Torre 8, identificado con matrícula inmobiliaria 378-1 80569…”, “…Cuotas pagadas a enero de 2025 a la hipoteca que recae sobre el bien inmueble apartamento 403 de la Torre 8, identificado con matrícula inmobiliaria 378-180569…”, y “…Pagos del impuesto predial sobre el bien inmueble apartamento 403 de la Torre 8, identificado con matrícula inmobiliaria 378-180569…”, razón por la cual, concluyó, el total del pasivo social asciende a $106.128.157.oo.

Explicó, más adelante, que la excónyuge VELASCO GUZMAN es quien ha asumido la totalidad del pago de los aludidos rubros. amén que sobre lo expresado por el señor HECTOR ALONSO PALADINES BORNE (en el sentido de haber aportado una suma de dinero para el pago de la cuota inicial del apartamento) no se allegó prueba alguna.

4. La mandataria judicial del demandado OBJETÓ parcialmente el anterior inventario, indicando que respecto del activo “…estoy de acuerdo… ”, incluyendo el avalúo del único inmueble que lo conforma ($163.929.000.oo). No así con las tres (3) partidas que según la demandante constituyen pasivo y compensaciones a cargo de la sociedad conyugal, todo lo cual refutó argumentando que: (i) “…mi cliente le entregó a la señora ANGIE un dinero (más de diez millones de pesos) para la cuota inicial del apartamento; obviamente no hay recibos porque si eran cónyuges no creo pues que requerían algún recibo…”; y (ii) la mitad del canon de arrendamiento que ha producido el inmueble desde el 3 de mayo de

cuota inicial del apartamento; obviamente no hay recibos porque si eran cónyuges no creo pues que requerían algún recibo…”; y (ii) la mitad del canon de arrendamiento que ha producido el inmueble desde el 3 de mayo de 2017, que le corresponde al señor PALADINES, nunca le ha sido entregado a éste, razón por la cual, los gastos de impuesto predial y los pagos de las cuotas del crédito hipotecario adquiri do para la compra del inmueble deben ser imputados a ese rubro. En ese c on texto, concluyó “…no hay pasivos…”.

5. La providencia apelada.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por ANGIE MELISSA VELASCO GUZMAN frente a HECTOR ALONSO PALADINES BORNE. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3184-002-2024-00467-01

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5.1. Declaró (i) “…fundadas…” las obj eciones “…respecto de las partidas denunciadas como compensaciones a cargo de la sociedad conyugal y a favor de la señora ANGIE MELISS A VELASCO…” tras concluir que tales compensaciones son improcedentes; y (ii) “…infundada…” la objeción concernida a la suma de $7.580.421. 38 correspondiente al saldo del crédito hipotecario, y a la suma de $412.211.oo pendiente por pago de impuesto predial, por cuanto se trata de pasivos sociales que deben ser incluidos “…en los inventarios y avalúos para liquidar la sociedad conyugal Paladines-Velasco…”.

Consecuencialmente APROBÓ el inventario y

sociales que deben ser incluidos “…en los inventarios y avalúos para liquidar la sociedad conyugal Paladines-Velasco…”.

Consecuencialmente APROBÓ el inventario y avalúo de bienes y deudas de la sociedad conyugal conformada por los señores Héctor Alfonso Paladines Borne y Angie Melissa Velasco Guzmán, en los siguientes términos:

“…(..) un total de activo de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($163.929.000). conformada por PARTIDA UNICA: Bien inmueble identificado con folio No. 378-180569, de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad, adquirido mediante escritura pública No. 751 del 7 de abril del año 2017, corrida en la Notaría Tercera de esta ciudad. AVALÚO ciento sesenta y tres millones novecientos veintinueve mil pesos ($163.929.000).

PASIVOS SOCIALES: PARTIDA PRIMERA: Valor impuesto predial unificado vigencias 2024 por valor de CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS

ONCE PESOS ($412.211.oo). PARTIDA SEGUNDA: Crédito hipotecario a favor de Bancolombia por VALOR DE SIETE MILLONES QUINIENTOS

OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO PESOS CON TREINTA Y OCHO

CENTAVOS ($7.580.421.38) para un TOTAL DE PASIVOS DE SIETE

MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y

DOS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7.992.632.38)…”-

5.2. Para así proveer, centralmente consideró que al

MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y

DOS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7.992.632.38)…”-

5.2. Para así proveer, centralmente consideró que al haber sido adquirido el inmueble en vigencia de la sociedad conyugal, las recompensas que la demandante pretende le sea recon ocidas como pasivo interno de la sociedad conyugal “ …no pueden incluirse en los inventarios y avalúos …”, por cuanto ese tipo de recompensas o compensaciones solo aplican “…respecto de bienes que conforman el haber relativo, mas no así respecto del haber absol uto de laLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por ANGIE MELISSA VELASCO GUZMAN frente a HECTOR ALONSO PALADINES BORNE. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3184-002-2024-00467-01

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sociedad conyugal de conformidad con las previsiones del código civil, canon 1781…”. De ahí que, añadió, como al absolver interrogator io las partes reconocieron que “…el pago de la cuota inicial, el pago de las cuotas mensuales del crédito hipotecario y el pago del impuesto predial del bien inmueble (..) fueron asumidos con el dinero percibido por concepto de salarios que obtuvieron la señora VELASCO GUZMAN laborando, al igual que el señor PALADINES BORNE en ejercicio de la actividad económica que desarrolla cada uno …”, y puesto que esos salarios o ingresos, de conformidad con el numeral primero de la citada norma sustancial “…pertenecen al haber absoluto por cuanto los dineros y emolumentos de todo género de empleos y

que esos salarios o ingresos, de conformidad con el numeral primero de la citada norma sustancial “…pertenecen al haber absoluto por cuanto los dineros y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio tienen el carác ter de dineros sociales, y como quiera que el vínculo conyugal se extendió hasta el 24 de enero del año 2024 …”, debe concluirse que “…los pasivos causados durante la vigencia de la sociedad conyugal fueron sufragados con dineros que pertenecían a la sociedad conyugal, independiente de que se hayan cancelado por parte de la s eñora VELASCO GUZMAN o el señor PALADINES BORNE, debiéndose significar que solo pueden ser objeto de recompensa aquell os que conforman el haber de que tratan los numerales 3, 4 y 6 ibídem…”.

Seguidamente indicó que el pago de las cuotas hipotecarias e impuesto predial “…realizados (por la demandante) con posterioridad al 24 de enero del año 2024 …” tampoco son pasibles de compensación , conclusión a la cual arribó “…tomando como argumento lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en un caso similar donde se discutía en sede de tutela la reclamación por parte de un compañero permanente para recompensar los gastos en que incurrió en pago del crédito hipotecario con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial…”.

En efecto, añadió, en sentencia STC-8525 del 29 de septiembre del año 2023 ese alto tribunal determinó "…la imposibilidad de acceder a la inclusión de los referidos conceptos cancelados desde el 2016 hasta el 2022 como compensaciones en favor de

septiembre del año 2023 ese alto tribunal determinó "…la imposibilidad de acceder a la inclusión de los referidos conceptos cancelados desde el 2016 hasta el 2022 como compensaciones en favor de la parte demandada, toda vez que, teniendo en cuenta la naturaleza de la figura jurídica alegada por el interesado, los rubros por é lLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por ANGIE MELISSA VELASCO GUZMAN frente a HECTOR ALONSO PALADINES BORNE. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3184-002-2024-00467-01

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pretendidos no se acompasan al concepto legal y doctrinal de recompensa de la sociedad patrimonial al compañero permanente, pues dicha figura, en rigor, es procedente para el cobro de pagos ocurridos únicamente en vigencia de la sociedad patrimonial, y con corte a su disolución, lográndose con ello mantener el equilibrio patrimonial tanto de la sociedad como de los compañeros durante la existencia de aquélla…”.

Además, resaltó finalmente, “…no se demostró enriquecimiento de la sociedad conyugal y la parte demandada en desmedro del patrimonio de la demandante, pues de acuerdo a los interrogatorios vertidos se tiene que la señora Angie Melissa Velasco Guzmán ha ostentado la posesión de dicho bien inmueble obteniendo provecho del mismo …” ( archivo: 018 ContinuacionAudiencia.mp4).

6. El recurso de APELACION.

6.1. Tras no fructificar el recurso principal de reposición que interpuso contra la determinación de no incluir en el pasivo social las compensaciones tantas veces citadas, la apoderada judicial de la

6. El recurso de APELACION.

6.1. Tras no fructificar el recurso principal de reposición que interpuso contra la determinación de no incluir en el pasivo social las compensaciones tantas veces citadas, la apoderada judicial de la demandante, dentro de los tres siguientes a la finalización de la audiencia, es decir, oportunamente, expuso del siguiente modo los “…Motivos de inconformidad…” en que sustenta el recurso de apelación:

“…REPAROS.

  • Falta de apreciación en conjunto de las pruebas l egal y oportunamente allegadas al proceso para la toma de la decisión, en especial de lo confesado en interrogatorio de parte por el señor HECTOR ALFO NSO PALADINES BORNE. - Incongruencia entre las objeciones y lo resuelto, existe una falta de concordancia entre las objeciones presentadas por la parte demandada y la decisión adoptada en Auto Interlocutorio No.850 del 07 de mayo de 2025. - Inexistencia de pruebas que sustenten las objecio nes presentadas por la parte demandada. - Aplicación errónea de la jurisprudencia respecto del haber de la sociedad conyugal y las compensaciones o recompensas…”.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por ANGIE MELISSA VELASCO GUZMAN frente a HECTOR ALONSO PALADINES BORNE. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3184-002-2024-00467-01

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6.2. Ninguna otra manifestación hizo acerca de los “…motivos…” de su alzada. Anunció, sí, contrariando la regulación legal de la apelación DE AUTOS, que la sustentación en cuestión la haría “ …ante el

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6.2. Ninguna otra manifestación hizo acerca de los “…motivos…” de su alzada. Anunció, sí, contrariando la regulación legal de la apelación DE AUTOS, que la sustentación en cuestión la haría “ …ante el superior…”, cosa que, por supuesto, no ocurrió , pues como se verá seguidamente, en el decurso de la segunda instancia la ley procesal no autoriza tal cosa.

III. CONSIDERACIONES

1. Bajo el actual paradigma del recurso de apelación como pretensión impugnaticia, el artículo 322 del C. G. del Proceso regula dicho medio de impugnación en sus diferentes fases. Tratándose de apelación de autos su interposición y sustentación deben discurrir ante el juez de primer grado.

O lo que es lo mismo: a diferencia de lo que ocurr e cuando la alzada versa sobre sentencias, para la sustentación del recurso de apelación contra autos no hay espacio procesal en la segunda instancia.

En efecto, el numeral 3° del citado artículo 322 prescribe que “…en el caso de apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición …”; y agrega que “ …cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia , el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición . Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo consi dera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral…”.

reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo consi dera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral…”.

De ahí que, según ordena el inciso 4° del mismo precepto, “…si el apelante de un auto no sustenta en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto…”, determinación ésta que, en palabras de la Corte Constitucional, “… surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso verticalLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por ANGIE MELISSA VELASCO GUZMAN frente a HECTOR ALONSO PALADINES BORNE. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3184-002-2024-00467-01

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impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 195 del 14 de mayo de 2019].

En armonía con lo expuesto, el artículo 326 ejúsdem dispone que cuando el apelante de un auto presenta oportunamente su escrito de sustentación “…se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus co pias al superior…”, el cual, “…si lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso...”

común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus co pias al superior…”, el cual, “…si lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso...”

2. Ahora bien: con relación al deber de SUSTENTAR “…en debida forma… ” el recurso de apelación , la jurisprudencia vernácula tiene decantado que esa ob ligación sólo puede entenderse satisfecha cuando el recurrente expone su inconformidad frente a la providencia apelada a través de “…una exposición “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad…” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017) , pues la sustentación “… tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”. De ahí que “… cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en

estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984 citada en la Sentencia del 19-031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por ANGIE MELISSA VELASCO GUZMAN frente a HECTOR ALONSO PALADINES BORNE. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3184-002-2024-00467-01

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Lo anterior es precisamente lo ocurrido en la presente casuística, pues como se advirtió desde párrafos anteriores, la apoderada judicial de la parte apelante se limitó a enunciar sus reparos contra el auto que negó incluir en el pasivo de la sociedad conyugal las “recompensas” o “pasivo interno” que en su momento había invocado, pero sin sustentarlos, es decir, sin exponer una “…cadena argumentativa, coherente y seria con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia…” tendiente a hacer ver al superior que la providencia opugnada es contraria a derecho, y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación.

En ese sentido es pertinente señalar que el apelante único tiene la obligación de combatir todos los argumentos basilares de la providencia confutada, explicando dónde estuvo el desvarío del juez de primera instancia y cuál la influencia de ese yerro en la

En ese sentido es pertinente señalar que el apelante único tiene la obligación de combatir todos los argumentos basilares de la providencia confutada, explicando dónde estuvo el desvarío del juez de primera instancia y cuál la influencia de ese yerro en la decisión que fustiga. Lo cual traduce que sobre aquél gravita la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica del proveído impugnado , sin que le sea posible prescindir total o parciamente de la línea argumentativa contenida en aquella providencia, desde luego que uno solo de los fundamentos torales de ésta -que no sea combatida a través de la cadena argumentativa de la que se viene hablandotiene la virtualidad de sostener en derecho la decisión judicial apelada, desde luego que a tono con lo regulado por el artículo 328 del C. G. del Proceso, la competencia del superior, al decidir el recurso de apelación, está limitada “ … solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, postulado sobre el cual la Corte, vigencia del anterior C. de P. Civil, ya había dado algunas pinceladas al señalar que “…el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario…” (sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005 reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01), lo cual “…se soporta en que el propio

13 de diciembre de 2005 reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01), lo cual “…se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida , porque aquél es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconformidad. En eseLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por ANGIE MELISSA VELASCO GUZMAN frente a HECTOR ALONSO PALADINES BORNE. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3184-002-2024-00467-01

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escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “lo desfavorable” al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes (..). Como corolario de todo lo dicho, queda la afirma ción de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfav orable al apelante” , para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 d e septiembre de

ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 d e septiembre de

2009. Expediente No. 11001-3103-035-2001-00585-01).

3. En torno a esta temática, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia de este tribunal ha puntualizado: “…(..) Importa traer, una vez más a colación, la arquitectura que el Código General del Proceso estableció para el recurso de apelación. En efecto, según sus mandatos de los artículos 320 y 328, la competencia del superior funcional está confinada a los términos de las inconformidades que exteriorice el recurrente, de tal forma que los aspectos de la providencia materia de opugnación que no sean criticados, pasan a ser intangibles en la segunda instancia, y bien pueden por sí sostener la decisión.

Regula el artículo 320 del CGP que: “El rec urso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” ; los cuales además deben estar debidamente argumentados, puesto que “…el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario…”1. Y predica el artículo 328 ibídem: “El juez de segunda instancia deberá

aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario…”1. Y predica el artículo 328 ibídem: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el

1 CSJ. CAS. CIVIL, sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01).LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por ANGIE MELISSA VELASCO GUZMAN frente a HECTOR ALONSO PALADINES BORNE. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3184-002-2024-00467-01

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apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. –Resaltado no original-. La jurisprudencia invariablemente tiene dicho 2, que el Código adjetivo civil, “…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada3, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que

“concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice (..). Lo expuesto significa que es imperativo para quien apele refutar integralmente la decisión judicial , comenzando por enarbolar los reparos concretos, y seguidamente, sustentando esos mismos, a través de una argumentación ordenada, coherente y seria, que consolide frontal embate de los cimientos del fallo, porque si uno de ellos no es combatido, premunido de la presunción de acierto como asciende el asunto a segunda instancia, se debe sostener la decisión ...” (auto del 02-02-2026. Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCIA. Radicación 76-520-31-84-002-202400137-01).

4. Puesto que ninguno de los “reparos” que la demandante mencionó en el escrito que remitió al juzgado el 12-05-2025 fue sustentado, la providencia que suscita su inconformidad resulta intocable para el ad-quem, y por ende adquiere firmeza , corolario que, dígase finalmente, ninguna alteración experimenta en la hipótesis de considerar que los argumentos expuestos por aquella al formular el recurso de reposición pueden ser tomados como “sustentación” del remedio

que, dígase finalmente, ninguna alteración experimenta en la hipótesis de considerar que los argumentos expuestos por aquella al formular el recurso de reposición pueden ser tomados como “sustentación” del remedio subsidiario de apelación, toda vez que, para decirlo en breve, el precario contenido de los mismos ningún embate serio y coherente plantea contra dos de los fundamentos torales del auto de marras , a saber, (i) que las especificas recompensas o compensaciones que aquella pretende inventariar en su favor como PASIVO (interno) de la masa social

2 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. 3 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por ANGIE MELISSA VELASCO GUZMAN frente a HECTOR ALONSO PALADINES BORNE. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3184-002-2024-00467-01

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solo aplican “…respecto de bienes que conforman el haber relativo, mas no así respecto del haber absoluto de la socieda d conyugal de conformidad con las previsiones del código civil , canon 1781…”, presupuesto que en este caso no se cumple, y (ii) que las cuotas hipotecarias y el impuesto predial cuyos pagos hizo la demandante “…con posterioridad al 24 de enero del año 2024 …” tampoco son pasibles de compensación, como se desprende de las directrices jurisprudenciales

hipotecarias y el impuesto predial cuyos pagos hizo la demandante “…con posterioridad al 24 de enero del año 2024 …” tampoco son pasibles de compensación, como se desprende de las directrices jurisprudenciales trazadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8525-2023.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el auto apelado, en lo que fue objeto de alzada. SIN COSTAS en la segunda instancia, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador 4

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-111-31-84-001-2023-00240-01 (apelación de auto)

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

4 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por ANGIE MELISSA VELASCO GUZMAN frente a HECTOR ALONSO PALADINES BORNE. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3184-002-2024-00467-01

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GUZMAN frente a HECTOR ALONSO PALADINES BORNE. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3184-002-2024-00467-01

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