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TSDJ BUG SCF - 76-520-40-03-002-2023-00003-03-(18-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-40-03-002-2023-00003-03-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso verbal de pertenencia propuesto por Martha Lucía Parra Marín contra Wilder Ussa Plaza y demás personas indeterminadas Radicación: 76-520-40-03-002-2023-00003-03

Instancia: Recusación

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el artículo 143 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se define en sala singular la recusación que el apoderado judicial del demandado Wilder Ussa Plaza formula en contra del juez cuarto civil del circuito de Palmira con base en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P.

CONSIDERACIONES

Considera el promotor que el juez de segunda instancia debe apartarse del conocimiento del recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia n.° 107 del 9 de mayo de 2025 proferida por la juez segunda civil municipal de Palmira dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, al señalar que, en preliminares oportunidades, el ad quem ha conocido de apelaciones de auto sobre temas que son materia de la alzada.

Conviene resaltar que el instituto de los impedimentos y recusaciones es una herramienta dirigida a garantizar el derecho fundamental a la autonomía e imparcialidad del juez. Se tiene dicho que asegura: la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los

herramienta dirigida a garantizar el derecho fundamental a la autonomía e imparcialidad del juez. Se tiene dicho que asegura: la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador1.

1 Destacado en la providencia ATC968-2024, MP. Hilda González Neira.Pertenencia: 76-520-40-03-002-2023-00003-03 Recusación www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 Sin embargo, no todo hecho puede aducirse como cau sal de impedimento o recusación, toda vez que , por generar que el juez natural se aparte del conocimiento de un asunto, son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris2.

De lo reseñado, se entiende que quien recusa invoca la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. que dice, Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. Sobre esta, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha preceptuado: La jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó que para su configuración se requiere que

numeral precedente. Sobre esta, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha preceptuado: La jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó que para su configuración se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución.

En este caso , se advierte que la causal de recusación no se encuentra estructurada. La razón estriba en que dentro de este proceso el juez cuarto civil del circuito de Palmira no ha fungido como juez municipal, por lo que no ha conocido del proceso o realizado cualquier actuación en primera instancia.

Nótese como existe un pronunciamiento previo al recurso de apelación por parte del juez de segunda instancia y se concreta en la resolución de la impugnación -confirmando la decisión de primera instanciapropuesta por la parte demandada contra el auto proferido el 14 de febrero de 2025 en el que rechaza la nulidad elevada por el extremo pasivo. Es decir, el ad quem no ha cumplido tarea alguna como juez de primera instancia dentro del asunto, razón por la que no se entiende configurada la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. porque goza de autorización legítima para conocer de todas las impugnaciones que se generen en el mismo asunto, por el instituto del conocimiento previo, que procura facilitar el estudio de un litigio en el mismo juez que lo ha conocido desde sus manifest aciones iniciales,

2 AC5349-2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Pertenencia: 76-520-40-03-002-2023-00003-03 Recusación

en el mismo juez que lo ha conocido desde sus manifest aciones iniciales,

2 AC5349-2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Pertenencia: 76-520-40-03-002-2023-00003-03 Recusación www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 facilitando a todas luces su cabal comprensión. Precisamente, en un caso de contornos similares, esta sala señaló:

En este sentido, queda claro que el hecho de que el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA haya conocido previamente en segunda instancia la apelación de las sentencias emitidas por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, y que posteriormente fueron dejadas sin efecto, no configura la causal de recusación prevista en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, pues precisamente, según las reglas de reparto establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, al juez que se le asigna una apelación, conocerá de las demás que se presenten en el mismo proceso, como es el evento que aquí se estudia, y en todo caso , se reitera, el funcionario no realizó ninguna actuación en instancia con grado funcional inferior a la que ahora conoce.3

En ese orden de circunstancias, esta sala singular estima que en el presente caso no se configura la causal de recusación anunciada por el promotor en contra de l juez cuarto civil del circuito de Palmira , dado que la específi ca condición alegada, esto es, « Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente»

condición alegada, esto es, « Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente» no se encuentra configurada y menos j ustificada, tampoco se advierte en el fundamento presentado de qué forma su criterio se encuentra comprometido y le impide conocer del asunto sometido a su consideración.

Por todo lo anterior, se dispondrá la remisión del asunto al juez cuarto civil del circuito de Palmira para que continúe con el trámite de la referencia.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero: declarar infundada la recusación promovida por el apoderado judicial del demandado Wilder Ussa Plaza contra el Juez cuarto civil del circuito de Palmira.

3 Providencia del 26 de julio de 2021, radicación 76-520-40-03-006-2015-00210-06, MP. Bárbara Liliana Talero Ortiz.Pertenencia: 76-520-40-03-002-2023-00003-03 Recusación www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4

Segundo: Ordenar la devolución del expediente de la referencia al juez cuarto civil del circuito de Palmira, para que continúe su trámite normal.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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