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TSDJ BUG SCF - 76-520-40-03-003-2021-00426-01-(28-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-40-03-003-2021-00426-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

RAD.: 2021-000426-01

RADICADO: 76-520-40-03-003-2021-00426-01

PROCESO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NULIDAD DE REGISTRO CIVIL

DEMANDANTE: MARLONG ESTIVE ORTIZ MUTIS DEMANDADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL MOTIVO: Resolver conflicto de competencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) y el Juzgado Tercero Civil Municipa l de Palmira Valle, con relación al conocimiento de un a demanda JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NULIDAD DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO propuesta por MARLONG STIVE ORTIZ MUTIS contra la REGISTRA DURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

II. ANTECEDENTES

1º. El señor MARLONG STIVE ORTIZ MUTIS a través de apoderado judicial instauró demanda JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NULIDAD

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL.

de apoderado judicial instauró demanda JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NULIDAD

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL.

2º. Dicho asunto, le correspondió conocer por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), quien por auto interlocutorio No. 1594 de noviembre 29 de 2021, declaró su incompetencia para conocer de la referida demanda y orde nó su remisión a los Juzgados Civiles2

RAD.: 2021-000426-01

Municipales (Reparto). Para ello citó providencias de esta Corpo ración en las que fijó la competencia en los Juzgados Civiles Municipales.

3º. Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palm ira (V), por auto No. 1772 de diciembre 13 de 2021, declaró su incompetencia y ordenó remitir e l expediente a esta Corporac ión para que resuelva el conflicto negativo de compe tencia. Para ello indicó que la pretensión del demandante de riva de una alteración en el estado civil por lo que los competentes son los Juzgados de Familia.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar ¿es procedente tramitar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (V), siendo que ambos pertenecen al mismo circuito judicial y el uno (el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (V)), es inferior funcional del otro?

Municipal de Palmira (V), siendo que ambos pertenecen al mismo circuito judicial y el uno (el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (V)), es inferior funcional del otro?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis que en este caso NO es procedente tramitar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (V), ya que ello no es viable entre un superior funcional y su inferior funcional, y por ello la Sala se abstendrá de darle curso a dicho conflicto de competencia.

c. Argumento central de esta tesis:

El a rgumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:3

RAD.: 2021-000426-01 1º. El artículo 139 del Código General del Proceso estatuye que: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que e stime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando e l conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la

Sala se tiene: 1º. El señor MARLONG STIVE ORTIZ MUTIS a través de apoderado judicial instauró demanda JURISDICCIÓN VOLUN TARIA

NULIDAD REGISTRO CIVIL DE NACIMIE NTO, contra la REGISTRADURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

2º. Dicho asunto, le correspondi ó conocer por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), quien por auto interlocu torio No. 1594 de noviembre 29 de 2021, declaró su incompetencia para conocer de la referida demanda y orde nó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales (Reparto). 3º. Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (V), por auto No.1772 de diciembre 13 de 2021,

Juzgados Civiles Municipales (Reparto). 3º. Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (V), por auto No.1772 de diciembre 13 de 2021, declaró su incompetencia y ordenó remitir e l expediente a esta Corporac ión para que resuelva el conflicto negativo de competencia.

3. Caso concreto.

Sea lo primero precisar que el Juzgado Tercero4

RAD.: 2021-000426-01

Civil Municipal de Palmira (Valle), hace parte del circuito judicial de Palmira (V) y por lo tanto los jueces del circuito de dicha ciudad son superiores funcionales de los jueces municipales adscritos a ese circuito, entre ellos el Tercero Civil Municipal de Palmira (Valle).

Según lo dispuesto en el artícu lo 139 del Código General del Proceso , no puede present arse conflicto de competencia entre un inferior funcional y su superior , siendo ello lógico por el principio de autoridad, el cual dispone que el inferi or estará obligado a obedecer lo dispuesto por su superior.

Así las cosas, se tiene entonces que no es jurídicamente viable un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) con su inferior funcional , como lo es el Juzgado Tercero Civil Muni cipal de Palmira (Valle), debido a que este último, en aplicación del principio de autoridad, está llamad o a obedecer lo que su superior funcional en ese circuito, que en este caso es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), le disponga con respecto al conocimiento del asunto de la referencia.

CONCLUSION

Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Sala decide

funcional en ese circuito, que en este caso es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), le disponga con respecto al conocimiento del asunto de la referencia.

CONCLUSION

Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Sala decide abstenerse de tramitar el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Famili a de Palmira (V) con el Juz gado Tercero Ci vil Municipal de Palmira (Valle), por no es procedente tal conflicto.

En consecuencia, se remite el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (V).

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto , esta Sala Singular Civil –Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira5

RAD.: 2021-000426-01

(V) con el Juzgado Tercero Civil M unicipal de Palmir a (Valle), por no se r procedente tal conflicto.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado

Tercero Civil Municipal de Palmira (V).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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