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TSDJ BUG SCF - 76-520-40-03-006-2015-00210-06-(26-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-40-03-006-2015-00210-06-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

AUTO No. 127 - 2021

Providencia: Auto resuelve recusación

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Carmen Amelia Lozano Cadena

Recusado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V)

Radicado: 76-520-40-03-006-2015-00210-06

Asunto: 1. Conocimiento en instancia anterior. Para que se configure esta causal es necesario que la intervención del juez se haya dado dentro del mismo proceso, en un grado funcional inferior al que actualmente ostenta. 2. Interés en el proceso. Para estructurar la recusación por esta causa, debe acreditarse el beneficio o menoscabo patrimonial, intelectual o moral del juez en el resultado del proceso.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Resuelve el Tribunal sobre la legalidad de la recusación presentada en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, las cuales fueron declaradas infundadas por el aludido funcionario.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La apoderada judicial de la demandada SARA CARMENZA MÁ RQUEZ

Proceso, las cuales fueron declaradas infundadas por el aludido funcionario.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La apoderada judicial de la demandada SARA CARMENZA MÁ RQUEZ MORALES elevó recusación en contra del JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), tras considerar que se configuraron las causales contempladas en los numerales 1, 2, y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Como sustento de ello, explicó que el juez recusado ha conocido y resuelto en dos oportunidades la apelación de la sentencia del proceso ejecutivo hipotecario, dada la declaratoria de2

invalidez de las providencias por distintos fallos de tutela. De otro lado, aseguró que el juez demostró tener interés directo en el proceso y ha otorgado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, al intervenir dentro de la acción de tutela promovida por la demandada con ocasión del proceso ejecutivo e incluso presentar impugnación contra el fallo.

2.2. Mediante auto No. 210 del 16 de abril de 2021, el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), negó la recusación que le fue planteada, tras aducir que no se configuraban las causales reseñadas, en la medida que su actuación se limitó a cumplir el deber legal impuesto por el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

Textualmente afirmó:

(…) aunque intervine dentro de los referidos trámites constitucionales y siendo que éstas versaron sobre aspectos originados en el proceso, las decisiones adoptadas dentro de los mismos fueron tomadas por los órganos competentes, limitándose

Textualmente afirmó:

(…) aunque intervine dentro de los referidos trámites constitucionales y siendo que éstas versaron sobre aspectos originados en el proceso, las decisiones adoptadas dentro de los mismos fueron tomadas por los órganos competentes, limitándose mi participación, vuelve y se insiste al cumplimiento de mi deber legal, ejercitando el derecho de defensa del despacho a mi cargo, situación que no implica en todo caso tener un interés en particular y que en absoluto empaña mi labor como administrador de justicia en el caso concreto, ni en ningún otro caso. Es decir que como quiera que la referida intervención tiene su génesis en el cumplimiento de un mandato legal obligatorio cuando se desempeña una labor judicial como la que desarrollo, y no en una circunstancia ajena a la tarea j urisdiccional, que pueda empañar mi imparcialidad y objetividad en el proceso que tengo bajo mi conocimiento, se concluye sin necesidad de práctica de pruebas, que la recusación planteada no está llamada a buen suceso, por lo que menester resulta continuar con el trámite en esta instancia.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Como están las cosas, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar: ¿Si e l JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) se encuentra inmerso en las causales de recusación enrostradas por la apoderada de la parte demandada?

3.1.1. En primer lugar, debe recordarse que el propósito del legislador al incorporar en la codificación procesal civil los impedimentos y recusaciones, fue el de consolidar la noción de imparcialidad en la administración de justicia, la cual puede verse

3.1.1. En primer lugar, debe recordarse que el propósito del legislador al incorporar en la codificación procesal civil los impedimentos y recusaciones, fue el de consolidar la noción de imparcialidad en la administración de justicia, la cual puede verse comprometida por causas de diversa naturaleza. En este sentido, las causales de impedimento tienen como finalidad que el juez se aparte del conocimiento del proceso, cuando se encuentre inmerso en alguna de ellas. Igualmente, tales preceptos, constituyen un mecanismo procesal al alcance d e las partes que consideren que el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, puede verse empañado de parcialidad.

3.1.2. En el caso objeto de estudio, la apoderada de una de las demandadas invocó tres causales de recusación. Por razones prácticas, se iniciará analizando la3

establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en: “ haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

3.1.3. Específicamente, sobre esta causal, la Sala de Casación Civil de l a Corte Suprema reiteró mediante auto del 02 de junio de 2021 1 lo siguiente: “La jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó que para su configuración se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

En la misma línea, la alta corporación precisó en la providencia AC 1436 del 12 de abril de 2018 lo siguiente:

Dentro de las causales contenidas en el citado artículo 141 del Código General del Proceso está la prevista en el numeral 2° que alude a «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente», respecto de la cual es preciso tomar en consideración que con la redacción del nuevo estatuto procesal, emerge claro que el querer del legislador fue que para su configuración se excluy era cualquier valoración subjetiva de las actuaciones que en el curso de las instancias hubieran podido realizar el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que imperara un criterio eminentemente objetivo, habida cuenta que, expresamente, establece para su estructuración el sólo hecho de haber «realizado cualquier actuación en instancia anterior» .

Ahora bien, cuando se alude a las instancias preciso es señalar que en nuestro país por imperativo constitucional «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley» (31), lo que constituye el principio de la doble instancia, el cual es desarrollado en el Código General del Proceso en su artículo 9° según el cual « los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola».

3.1.4. Bajo este contexto, pronto se advierte que la recusación por la causal aducida

Proceso en su artículo 9° según el cual « los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola».

3.1.4. Bajo este contexto, pronto se advierte que la recusación por la causal aducida no tiene vocación de prosperidad, puesto que el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA no ha conocido el proceso en instancia anterior – caso que se presentaría si hubiese definido alguna actuación en primer grado como juez municipal - sino siempre en segunda instancia, como superior del juzgado de conocimiento. Nótese incluso, que el reparto por conocimiento previo en segunda instancia, al juez que ya le ha sido asignada una apelación, se encuentra prevista en distintos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Así, el Acuerdo 1472 de 2002, determina lo siguiente frente al reparto de los asuntos civiles:

1 AC 2138 del 02 de junio de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.4

ARTICULO SEPTIMO: COMPENSACIONES EN EL REPARTO (…)

5. POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente.

En tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso.

Igualmente, el Acuerdo PSAA15 -10443 del 16 de diciembre de 2015 estipula lo siguiente:

del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso.

Igualmente, el Acuerdo PSAA15 -10443 del 16 de diciembre de 2015 estipula lo siguiente:

ARTICULO 6º.- Reparto en caso de concentración de apelaciones. Cuando se concentre la apelación de autos proferidos en una audiencia, o se concentre la apelación de autos y de una sentencia o de varias de éstas, todas las apelaciones se repartirán a un mismo juez o Magistrado, o al juez o Magistrado al que previamente se le había asignado el conocimiento del proceso, pero se tendrá en cuenta el número de recursos para hacer las compensaciones respectivas en los grupos correspondientes.

3.1.5. En este sentido, queda claro que el hecho de que el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA haya conocido previamente en segunda instancia la apelación de las sentencias emitidas por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, y que posteriormente fueron dejadas sin efecto, no configura la causal de recusación prevista en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, pues precisamente, según las reglas de reparto establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, al juez que se le asign a una apelación, conocerá de la s demás que se presenten en el mismo proceso, como es el evento que aquí se estudia, y en todo caso, se reitera, el funcionario no realizó ninguna actuación en instancia con grado funcional inferior a la que ahora conoce.

3.1.6. Continuando con las demás causales de recusación aducidas por la apoderada

y en todo caso, se reitera, el funcionario no realizó ninguna actuación en instancia con grado funcional inferior a la que ahora conoce.

3.1.6. Continuando con las demás causales de recusación aducidas por la apoderada de la demandada, enmarcadas en los numerales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, la norma textualmente señala respecto de ellas lo siguiente:

1. Tener el juez, su c ónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

3.1.7. La primera causal referenciada, ha sido catalogada por la Corte Constitucional como subjetiva, en los siguientes términos:5

(…) la Sala considera oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado en relación con la perspectiva del estudio de las recusaciones. En efecto, la Corte Constitucional ha distinguido entre causales objetivas y subjetivas de recusación, y ha interpretado que las primeras se refieren a hechos objetivos y las segundas a argumentos subjetivos, para censurar la imparcialidad de los jueces en determinados casos (…)

(…) el análisis del juez que decide sobre una solicitud de recusac ión subjetiva, tiene como punto de partida un juicio de valor sobre los hechos que realiza el recusante y que estructura en argumentos . Por ello, “…la apreciación tanto

(…) el análisis del juez que decide sobre una solicitud de recusac ión subjetiva, tiene como punto de partida un juicio de valor sobre los hechos que realiza el recusante y que estructura en argumentos . Por ello, “…la apreciación tanto del ínterés directo o indirectó en el proceso como de la énemistad grave o amistad íntimá es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación.” De ahí, que la determinación de la configuración de una causal subjetiva de recusación no pueda sustentarse únicamente en juicios valorativos, sino que su demostración debe ser cierta a partir de elementos probatorios. 2 (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 15 de abril de 20203 reiteró:

Al respecto, es menester traer a colación lo enunciado por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, en el auto CSJ SP, 10 agos. 2005, rad. 23968, reiterado en las d ecisiones del 13 de agos. 2005, rad. 23903 y del 29 de agos. de 2013, rad. 68461, y que a la postre señalan:

El «interés en el proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonia l, sino también intelectual o moral , que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que,

por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonia l, sino también intelectual o moral , que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso. Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley , profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad» (Negrilla fuera del texto).

Finalmente, el Consejo de Estado también se ha pronunciado al respecto, en los siguientes términos4:

Así, para que el citado conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la rectitud del juez es necesario que

Finalmente, el Consejo de Estado también se ha pronunciado al respecto, en los siguientes términos4:

Así, para que el citado conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la rectitud del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la

2 Corte Constitucional, Auto 013 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 11001-03-28-000-2013-00011-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro6

Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto” (Negrilla fuera del texto).

Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, pronto se advierte que el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA tampoco incurrió en la causal de recusación contemplada en el numeral primero del artículo 14 1 del Código General del Proceso, pues la manifestación de inconformidad con la sentencia emitida en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, simplemente deja al descubierto su diferencia de criterio frente a la rigurosidad del análisis de los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la acción

de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, simplemente deja al descubierto su diferencia de criterio frente a la rigurosidad del análisis de los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. Textualmente, según el escrito allegado en esta instancia, el funcionario recusado fundamentó así la impugnación:

(…) no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, que en este caso se circunscriben no solo al trámite y decisiones de la tutela radicado No. 76111-22-13-000-2019-00065, sino a las que en el proceso radicado 765204003006-2015-00210 se emitieron en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira y el despacho judicial a mi cargo; pero si ello fuere poco, resulta que en este caso se concreta la co sa juzgada constitucional en relación con el fallo STC8784-2019 emitido el 05 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado mencionado, habida cuenta que según la consulta realizada en el aplicativo de l a Secretaría de la Corte Constitucional, que me permito adjuntar a este oficio, el expediente T-7558096 que corresponde a la tutela que se atacó por esta similar acción, no fue seleccionado para revisión según auto de septiembre 12 de 2019 comunicado por estado del día 24 siguiente y, finalmente, se hizo su devolución al juzgado de origen el 21 de noviembre del mismo año quedando en firme esa sentencia (…)

comunicado por estado del día 24 siguiente y, finalmente, se hizo su devolución al juzgado de origen el 21 de noviembre del mismo año quedando en firme esa sentencia (…)

Claramente, los anteriores argumentos no implican que el juez tenga algún interés en el resultado del proceso, es decir, en las consecuencias jurídicas de la decisión sobre el título ejecutivo y el inmueble hipotecado, menos aun cuando la sentencia impugnada en nada involucra el objeto de la litis, pues sólo se refirió a la indebida notificación de otra acción de tutela, que generó la invalidez de las sentencias proferidas.

3.1.8. En este sentido, la decisión de fondo que se llegare a emitir en el asunto, no afecta directa o indirectamente al juez recusado , pues no le representa algún beneficio o menoscabo patrimonial, intelectual o moral , toda vez que dicho elemento subjetivo no fue acreditado en el proceso, y se reitera, de la actuación del funcionario judicial, no se vislumbra la configuración de la causal enrostrada.

3.1.9. Finalmente, en cuanto a la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 140 del Código General del Proceso, referente a que el juez haya dado “ consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber7

intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, la Corte Constitucional ha precisado5 lo siguiente:

Así en lo que se refiere al ordenamiento jurídico colombiano resulta pertinente recordar, por ejemplo, que el ánimo parcial que comporta, para los jueces dar “consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso” en materia penal y civil se

Así en lo que se refiere al ordenamiento jurídico colombiano resulta pertinente recordar, por ejemplo, que el ánimo parcial que comporta, para los jueces dar “consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso” en materia penal y civil se encuentra regulado en los artículos 99 del Código de Procedimiento Penal y 150 Código de Procedimiento Civil; mientras que para el juez administrativo “ haber conceptuado sobre el acto que se acusa o sobre el contrato objeto del litigio” es asunto que trata el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo; en tanto que es el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, el que regula la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, prevista para los asuntos de constitucionalidad.

Si bien en cada caso habrán de tomarse en cuenta las particularidades propias de la naturaleza de cada proceso, cab e resaltar como elemento común a todas estas regulaciones, la interpretación restrictiva de las causales establecidas en cada una de ellas así como la necesidad de que los hechos queden debidamente comprobados.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de J usticia y del Consejo de Estado ha hecho énfasis, por ejemplo, en que no todas las manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separación de los asuntos que por ley les correspondería decidir, porque para que prospere la causal de recusació n por “haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso”, se requiere que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión [11].

requiere que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión [11].

Así, como lo pone de presente el Consejo de Estado:

“por concepto en la acepción de la norma en cita no cabe tener cualquier manifestación o comentario del juzgador, sino la emisión de un juicio concreto, debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de su decisión[12]”.

En el mismo sentido ha dicho también esa Corporación que: “[ e]l verbo rector que preside la frase “dar consejo o concepto” es transitivo y por consiguiente expresa una acción que pasa del sujeto al complemento. Requiere en consecuencia un actuar, un accionar que rebase la esfera íntima y privada del sujeto y se expresa claramente hacia el exterior, evidenciándose en un juicio de opinión anticipados sobre el negocio que el juzgador conoce o ha venido conociendo, que por su magnitud y significación jurídica viole o tenga la potencialidad de transgredir el principio de imparcialidad, connatural a la sagrada misión de administrar justicia”[13]

Es pues a partir de la identificación e interpretación precisa de la causal que se invoque, y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, que se podrá establecer si un servidor judicial puede o no ser separado del asunto que viene conociendo.

3.1.10. En este sentido, se advierte que los hechos aducidos por la apoderada de la demandada tampoco configuran la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, puesto que se refieren a manifestaciones

3.1.10. En este sentido, se advierte que los hechos aducidos por la apoderada de la demandada tampoco configuran la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, puesto que se refieren a manifestaciones realizadas por el juez al ser vinculado en acciones de tutela, y a providencias emitidas por él mismo dentro del proceso, que posteriormente fueron dejadas sin efecto, por tanto, cualquier criterio que haya dejado sentado al respecto, se hizo en el ámbito procesal.

5 A 069 de 20038

3.2. Así las cosas, bastan las anteriores consideraciones para declarar infundada la recusación aducida.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA DECISIÓN CIVIL-FAMILIA del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación promovida por la apoderada de la parte demandada, contra el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), conforme a las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena devolver los archivos correspondientes, de manera virtual, a la oficina de origen para que continúe su trámite normal.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Firmado Por:

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga

Firmado Por:

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga

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