TSDJ BUG SCF - 76-520-41-89-001-2025-00122-01-(07-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-41-89-001-2025-00122-01-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 105 - 2025
Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá (Valle) y el Juzgado
Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira (Valle)
Proceso: Ejecutivo por obligación de hacer
Radicado: 76-520-41-89-001-2025-00122-01
Asunto: Competencia por el f uero de atracción. En los procesos ejecutivos que se adelante n como consecuencia de un acta de conciliación proferida al interior de un proceso judicial declarativo, es competente, de manera privativa para conocer su ejecución, el juez de conocimiento que profirió tal determinación, conforme lo establece el artículo 306 del C.G. del
P.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo siete (07) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el
JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (VALLE) y EL JUZGADO
PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA
(VALLE), controversia que surge dentro de la demanda ejecutiva por obligación de hacer formulada por ALFONSO CARDONA AVALO contra CENTRO MOTORS S.A.
– SEDE PALMIRA
2. ANTECEDENTES:
(VALLE), controversia que surge dentro de la demanda ejecutiva por obligación de hacer formulada por ALFONSO CARDONA AVALO contra CENTRO MOTORS S.A.
– SEDE PALMIRA
2. ANTECEDENTES:
2.1. A través de apoderado judicial, el señor ALFONSO CARDONA AVALO instauró demanda ejecutiva contra CENTRO MOTORS S.A. – SEDE PALMIRA, solicitando la ejecución de la obligación de hacer contenida en el acta de conciliación No. 014 del 17 de junio de 2024 , proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS2 CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA, al interior del proceso verbal sumario de protección al consumidor distinguido con radicado No. 76-520-41-89001-2023-00546-00.
2.2. Inicialmente, el conocimiento del libelo le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (V), quien mediante auto del 7 de febrero de 2025 , lo rechazó por falta de competencia , tras considerar que atendiendo a lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, el litigio ejecutivo debía ser resuelto por la célula judicial que emitió el acta de acuerdo conciliatorio dentro del r espectivo proceso verbal, esto es, ante el JUZGADO
PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA
(V).
2.3. Recibido el expediente por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA (VALLE), igualmente rehusó su
(V).
2.3. Recibido el expediente por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA (VALLE), igualmente rehusó su conocimiento por auto del 27 de febrero de 2025 , sosteniendo que, según la manifestación realizada por el demandante en la que afirmaba que el domicilio principal de la sociedad demandada es Tuluá valle, es el juez de dicha municipalidad el competente para conocer del asunto, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 28 del C.G. del P
2.4. Recibidas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Corresponde a la suscrita Magistrada , resolver el presente conflicto de competencia, por encontrarse involucrados despachos del mismo distrito judicial y de la especialidad civil – familia, conforme lo disponen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
3.2. Así las cosas, la discusión se centra en determinar si ¿el juez que emitió un acta de acuerdo concilia torio dentro de un proceso verbal es el competente para conocer de la posterior demanda ejecutiva incoada por una de las partes respecto de las obligaciones contraídas en dicho acuerdo?
3.2.1. Para responder, vale la pena recordar que la competencia es aquella atribución jurídica otorgada a los jueces respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, es decir, la facultad que tienen los jueces de administrar justicia frente a cada caso en particular. La3 determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está
procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, es decir, la facultad que tienen los jueces de administrar justicia frente a cada caso en particular. La3 determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada por el factor objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión.
3.2.2. El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso es claro al consagrar que en los juicios contenciosos la competencia por el factor territorial recae en el juez del domicilio del demandado, a menos que exista «disposición legal en contrario».
3.2.3. A su turno, el precitado artículo 306 ibidem establece que:
Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…).
3.2.4. Sobre el entendimiento de esta última norma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 1, ha destacado que consagra la asignación de competencia por el factor de conexión, de carácter prevalente, al decir que:
(…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más
la Corte Suprema de Justicia 1, ha destacado que consagra la asignación de competencia por el factor de conexión, de carácter prevalente, al decir que:
(…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)”.
En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (Subrayas ajenas al texto original -AC270-2019, reiterada en AC3015-2019).
3.2.5. En sentido análogo, la misma Corporación2 ha clarificado que: … el legislador ordenó con apego al principio de economía procesal, que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia.
El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y
y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia.
El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás.
1 AC1531 del 2 de junio de 2023. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01680-00. M.P. Francisco Ternera Barrios. 2 Ibidem.4
Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.
Así pues, es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala . (Subrayas ajenas al originalCSJ AC2312-2019 Cfr. AC3015-2019, AC2878-2019, AC570-2019, entre otras).
Lo anterior permite colegir que no solo la ejecución de la sentencia proferida en causas alimentarias, sino también de las obligaciones reconocidas en conciliaciones judiciales o transacciones aprobadas en el curso de esos procesos deberán adelantarse ante el funcionario que conoció previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos, como el territorial, puesto que la asignada por el artículo 306 del Código General del Proceso es una es pecie de
procesos deberán adelantarse ante el funcionario que conoció previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos, como el territorial, puesto que la asignada por el artículo 306 del Código General del Proceso es una es pecie de «competencia» por el foro de «conexidad» que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores, como en otras oportunidades lo ha enseñado la Sala3.
3.2.6. Con ese panorama, se evidencia el desatino en que incurrió el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA VALLE al no acoger el pleito con fundamento en la pauta general de competencia que consagra los numerales 1º y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues pasó por alto el fuero de « atracción» previsto en el canon 306 ibidem que le resultaba perentorio, ello si se tiene en cuenta que las pretensiones del ejecutante se originan en una « conciliación judicial4» aprobada por ese mismo estrado en el juicio de acción de protección al consumidor de radicado 2023-00546.
3.3. En consecuencia, se ordenará la remisión inmediata de la presente actuación, de manera virtual, al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA (V), para lo de su competencia.
4.RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) procede emitir la siguiente:
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) procede emitir la siguiente:
DECISIÓN:
3 AC785 del 23 de marzo de 2023. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00968-00. M.P. Octavio Augusto Duque Tejeiro. 4 Ver PDF. 004Demanda.5
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento de la presente demanda, al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA (V), para que la tramite como legalmente corresponde.
SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación, de manera virtual, al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA (V), para lo de su competencia.
TERCERO: DISPONER el envío de la copia de este proveído al JUZGADO CUARTO
CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (V).
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Conflicto de Competencia Rad. 76-520-41-89-001-2025-00122-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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