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TSDJ BUG SCF - 76-520-60-01-246-2016-00358-01-(18-09-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-60-01-246-2016-00358-01-(18-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Guadalajara de Buga, 18 de septiembre de 2017.

Referencia: Proceso de Responsabilidad Penal adelantado contra el -entoncesadolescente A.C.P. por los punibles de Homicidio Agravado y otros.

Radicación: 76-520-60-01-246-2016-00358-01

Instancia: APELACIÓN DE AUTO Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta decisión fue discutida y aprobada según acta n.° 168.

De conformidad con la competencia prevista en el inc. 2 del art. 168 del CIA, se resuelve el recurso de apelación formulado por el defensor de A.C.P. contra el auto interlocutorio que el 9 de agosto de 2017 profirió el Juez 3o Promiscuo de Familia de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN Habiendo aceptado el -entoncesadolescente los cargos que por homicidio agravado, homicidio tentado y porte ilegal de armas le imputaron ante el Juzgado 1o Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Palmira en audiencia del 25 de julio de 2016 (f. 4, c. 1), el a quo Juez 3o Promiscuo de Familia de esa misma localidad le impuso como sanción 36 meses de privación de la libertad en institución especializada (f. 45, ib.).

El apoderado de confianza del sancionado (f. 60, ib.), en escrito presentado el 20 de junio de 2017, solicitó que le sustituyeran la sanción, atendiendo la buena evolución que ha venido presentado el procesado dentro del

El apoderado de confianza del sancionado (f. 60, ib.), en escrito presentado el 20 de junio de 2017, solicitó que le sustituyeran la sanción, atendiendo la buena evolución que ha venido presentado el procesado dentro del establecimiento Buen Pastor en el que se encuentra recluido (f. 64-69, ib.). En la providencia cuestionada, el Juez de primer grado resolvió negar la sustitución de la sanción porque la misma fue impuesta por uno de los delitos de que trata el inc. 3 del art. 187 del CIA, lo que implica, conforme el inc. 4 de www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 4Responsabilidad penal de adolescentes: 76-520-60-01-246-2016-00358-01 Apelación de auto V, la misma disposición, que el procesado deba cumplir la totalidad de la sanción (f. 73-76, ib.). El defensor de confianza del sancionado se alzó en apelación indicando que el inc. 3 del art. 187 del CIA permite la sustitución de la sanción de privación de la libertad, lo cual debe acompasarse con el interés superior del menor, los fines de la sanción y los instrumentos internacionales, a todo lo cual ha dado asunción la Corte Suprema de Justicia en los precedentes citados por el impugnante (f. 78-85, ib).

II. CONSIDERACIONES No desconoce la Sala que «en aplicación de lo dispuesto en inciso sexto del artículo 187 citado, y de los principios acogidos por los instrumentos internacionales que abogan por que la privación de la libertad en casos de menores solo se aplique como último recurso, y que cuando sea posible

artículo 187 citado, y de los principios acogidos por los instrumentos internacionales que abogan por que la privación de la libertad en casos de menores solo se aplique como último recurso, y que cuando sea posible se opte por acudir a medidas sustitutivas » para reemplazar «la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por la de libertad asistida o vigilada, por el tiempo que falta para el agotamiento de la primera» (CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia SP5798-2016). Sin embargo, tampoco puede olvidar el impugnante que ios derechos de los procesados penalmente como adolescentes no son absolutos y si bien, el texto original del art. 187 del CIA permitía genéricamente que «[p]arte de la sanción impuesta podrá ser sustituida por el establecimiento de presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el juez» (este era inicialmente el inciso tercero), con el advenimiento de la Ley 1453 de 2011, aplicable a esta causa cuyos hechos datan del 24 de julio de 2016. se estableció una excepción específica, en la que precisamente encuadra el presente asunto. Ciertamente, cuando se trate de mayores de 14 y menores de 18 años «que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y Página 2 de 4s Responsabilidad penal de adolescentes: 76-520-60-01-246-2016-00358-01 Apelación de auto formación sexual» (inc. 4 del art. 187 del CIA -originariamente era el 2-), «/a

Página 2 de 4s Responsabilidad penal de adolescentes: 76-520-60-01-246-2016-00358-01 Apelación de auto formación sexual» (inc. 4 del art. 187 del CIA -originariamente era el 2-), «/a iprivación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta oche años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez , sin lugar a beneficios para redimir penas» (inc. 4 del ar:. 187 del CIA agregado por el art. 90 de la Ley 1453 de 2011). Por tanto, es claro que el legislador, motivado por la impunidad que se venía presentando con la reglamentación ¡r icial del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, modificó la sanción consistente en privación de la libertad reglada en el art. 187 del CIA, no solo para fijar los extremos de su duración general entre 1 y 5 años y eliminar el límite de 21 años de edad que se había señalado para la ejecución de esta sanción, entre otras cosas. Explícitamente estableció el art. 90 de la Ley 1453 de 2011 una excepción a la posibilidad general de sustituir la sanción de privación de la libertad, precisamente para los casos de mayores de 14 y menores de 18 que -como el aquí procesadofueran hallados respsnsables por el delito de homicidio doloso (también aplica para los punibles de s ecuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual), pues en tales casos es imperativo cum plir el total del tiempo de la sanción de privación de la libertad que haya impuesto e| juez, sin lugar siquiera a beneficios para

delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual), pues en tales casos es imperativo cum plir el total del tiempo de la sanción de privación de la libertad que haya impuesto e| juez, sin lugar siquiera a beneficios para redimir penas. Por tanto, como el aquí procesado fue hallado penalmente responsable -entre otras cosaspor el delito de homicidio agravado -en modalidad dolosapor hechos ocurridos el 24 de julio de 2016, cuando tenía 17 años y estaba vigente la Ley 1453 de 2011, él debe cum plir el tiempo total de 36 meses de privación de la libertad que le impuso el a auo, siendo legalmente improcedente la sustitución deprecada. Baste reiterar, como lo advirtió el a quo, que los precedentes de la Corte Suprema referidos por el apelante no obedecen a la excepción que aquí se estudia y -en la jurisprudencia citada al inicio de estas consideracionesla misma alta Corte señaló implícitamente que la sustitución no siempre es posible. Página 3 de 4Responsabilidad penal de adolescentes: 76-520-60-01-246-2016-00358-01 Apelación de auto Es más, en estos casos ha sido enfático nuestro órgano de cierre al señalar «no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 de la Ley citada, como pareció sugerirlo el Tribunal Superior de (...) al calificar de “excesiva e innecesaria” la sanción de privación de la libertad impuesta por el a quo» (CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de mayo 2013, rad. 35.431, reiterada en sentencia SP3122-2016).

de privación de la libertad impuesta por el a quo» (CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de mayo 2013, rad. 35.431, reiterada en sentencia SP3122-2016). En mérito de lo expuesto, esta Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio que el 9 de agosto de 2017 profirió el Juez 3o Promiscuo de Familia de Palmira. Segundo. Previas las anotaciones del caso, DEVOLVER el encuadernado al juzgado de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los magistrados

III PARTE RESOLUTIVA

RESUELVE:

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO / Página 4 de 4

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