TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2009-0166-01-(05-02-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2009-0166-01-(05-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandado:
Radicado: Apelación Sentencia - No. S-013-2012
Ejecutivo Singular Yara Colombia Ltda. Agropecuaria el Nilo S.A. 76-622-31-03-001-2009-0166-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo Asunto: Proceso Ejecutivo paralelo al de Extinción de Dominio: El adelantamiento de un proceso de extinción de dominio sobre los bienes del deudor, no impide que simultáneamente se le pueda demandar por la vía ejecutiva y allí solicitar el embargo de sus bienes no gravadlos con aquél; 2) Representación legal. No se afecta la eficacia del pagaré si se diligencia su fecha de creación con una para la cual quien lo firmó ya no era el representante legal.
Importa es la representación para cuando se concluyó el negocio que le dio origen.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero cinco (05) de dos mil trece (2013)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 09)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la ejecutada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle).2
procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la ejecutada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle).2
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante y en contra de la ejecutada, por la siguientes cantidades: 2.1.1. Por la suma de $131.679.643.oo, por concepto de capital de la obligación contenidos en el título ejecutivo base de la acción; más los intereses corrientes a la tasa del 0.93% mensual, liquidados desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 26 de junio del mismo año; e intereses de mora a la tasa del 1.18% mensual, liquidados desde el 29 de junio de 2007 hasta el pago total de la obligación. 2.2. Enterada del mandamiento ejecutivo, a través de apoderado la demandada oportunamente propuso las excepciones que denominó: “1) Indebida solicitud de medidas cautelares sobre bienes afectos a un proceso de extinción de dominio; 2) Ilegalidad e inexistencia del título; y 3) Inexistencia de capacidad y falta de legitimación en el suscriptor”. 2.3. La primera excepción se soportó en el hecho que por pertenecer AGROPECUARIA EL NILO al Grupo Empresarial Grajales, en su contra y ante la Unidad de Fiscalías Para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, se adelanta proceso de esa naturaleza, dentro del que se dispuso entregar la administración de los bienes a la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE, y
Unidad de Fiscalías Para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, se adelanta proceso de esa naturaleza, dentro del que se dispuso entregar la administración de los bienes a la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE, y además decretar medida cautelar sobre el 100% de las acciones y bienes de su propiedad, la cual se hace extensiva a los dividendos, utilidades y demás beneficios que a los derechos embargados correspondan; en consecuencia ninguna autoridad judicial, diferente a la Fiscalía, puede adelantar ejecuciones en su contra y menos decretar medidas cautelares, y en caso de ya haberse decretado debe ordenarse su levantamiento inmediato. 2.4. La segunda y la tercera se fundaron en que el Dr. FELIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO no pudo suscribir el día 26 de marzo de 2007 el pagaré base de la ejecución, en tanto desde el 15 de junio de 2005 la Fiscalía entregó a la Direccion Nacional de Estupefacientes la administración de los bienes del Grupo Grajales, además desde el 20 de octubre de 2006, se designó como nuevo administrador al Dr. JAIRO ENRIQUE LASSO MEDINA, quien sí estaba facultado para ejercer actos de disposición y administración, en consecuencia quien suscribió el pagaré, para su fecha de creación no ostentaba la representación de la sociedad y por ende no pudo obligarla. Además con el pagaré no se aportó la correspondiente carta de instrucciones, por lo cual carece de exigibilidad.3
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se declararon imprósperas las aludidas excepciones; en consecuencia se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la demandada, tal cual se había ordenado en el
3.1. Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se declararon imprósperas las aludidas excepciones; en consecuencia se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la demandada, tal cual se había ordenado en el mandamiento de pago. 3.2. Para arribar a tal conclusión adujo en lo medular el a quo que si bien AGROPECUARIA EL NILO está inmersa en un proceso de extinción de dominio, ello no se constituye en una causal que frustre la ejecución pues los bienes con la administración de la DNA continúan con su productividad y dentro del giro normal de sus negocios, luego los acreedores no pueden estar obligados a acudir al proceso de extinción para obtener sus pagos, como si se tratase de un proceso de naturaleza concursal. 3.3. Por lo que atañe a la falta de la carta de instrucciones se dijo en la sentencia que dicha circunstancia no es un requisito de validez del título valor, además no se trata de un título complejo. Por ultimo, establecido que para cuando se creó el pagaré quien lo suscribió tenía la representación legal de la sociedad deudora, carece de importancia que se haya llenado el espacio en blanco de la fecha para cuando ya había un nuevo representante.
4. LA IMPUGNACION: 4.1. Inconforme con la improsperidad de sus excepciones, el apoderado judicial de la sociedad ejecutada formuló recurso de apelación, para lo cual insistió en la carencia de facultades de quien con su firma obligó a la deudora, pues para el día 26 de marzo de 2007 fecha que aparece como de creación del título, ya no era el representante legal, pues desde el 20 de octubre de 2006 la DNE había designado uno nuevo.
26 de marzo de 2007 fecha que aparece como de creación del título, ya no era el representante legal, pues desde el 20 de octubre de 2006 la DNE había designado uno nuevo. 4.2. Así mismo, insistió el recurrente en los mismos argumentos, relacionados con el proceso de extinción de dominio que en su contra se adelanta, y de la medida de embargo del 100% de sus acciones que allí se decretó, extensiva a todos sus ingresos y utilidades, de modo que los bienes aquí perseguidos no pueden ser objeto de otras nuevas medidas, agregando que mientras en los procesos ejecutivos se persigue la satisfacción de derechos privados, con la acción de extinción el beneficiado es la sociedad, representada por el Estado colombiano.4
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. A través de la jurisdicción ordinaria civil, y más precisamente mediante la ejecución forzada, pueden cobrarse entre otras, obligaciones dinerarias que se encuentren contenidas no sólo en los documentos estipulados y que cumplan con los requisitos del artículo 488 del estatuto adjetivo, sino en otro tipo de documentos a los cuales el legislador por excepción, y en normas especiales los ha revestido con la calidad de títulos ejecutivos. 5.3. Los títulos valores son producto de la voluntad de las partes, quienes de manera documental legitiman el ejercicio de un derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, claro está, cumpliendo los requisitos señalados por el legislador para su elaboración. 5.4. En el presente caso, el cartular tiene la virtualidad de constituir el título
manera documental legitiman el ejercicio de un derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, claro está, cumpliendo los requisitos señalados por el legislador para su elaboración. 5.4. En el presente caso, el cartular tiene la virtualidad de constituir el título ejecutivo, debido a que el pagaré aportado con la demanda, contiene una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse, pues reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, ostentando la calidad de un verdadero título valor. 5.5. Sin embargo, el apoderado recurrente, tras proponer las excepciones que denominó “Indebida solicitud de medidas cautelares sobre bienes afectos a un proceso de extinción de dominio; e inexistencia de capacidad y falta de legitimación en el suscriptor”, considera que la obligación es inexistente, por cuanto, de un lado, afirma que contra la demandada no puede adelantarse ninguna ejecución y menos decretarse medidas cautelares sobre sus bienes, en tanto en su contra se adelanta proceso de extinción de dominio donde ya se cautelaron el 100% de sus propiedades; y del otro, para fecha de creación del título, el representante de la sociedad deudora era una persona distinta a quien suscribió el pagaré, por ende ya no tenía facultad para obligarla. 5.6. Así las cosas el planteamiento de la alzada, centra la discusión en los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿si el adelantamiento de un proceso de extinción de dominio sobre los bienes del deudor, impide que simultáneamente se le pueda demandar por la vía ejecutiva y allí solicitar el embargo de sus bienes?; y 2) ¿si se
de dominio sobre los bienes del deudor, impide que simultáneamente se le pueda demandar por la vía ejecutiva y allí solicitar el embargo de sus bienes?; y 2) ¿si se afecta la eficacia del pagaré cuando se le coloca una fecha de creación, para la5 cual, quien lo suscribió ya no era más el representante legal de la sociedad deudora? 5.7. A efectos de dar respuesta al primer planteamiento, resulta pertinente hacer unas precisiones preliminares sobre la naturaleza y las etapas que estructuran el proceso de extinción de dominio. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2011, precisó: Como se indicó en esta sentencia, la Ley 793 reiteró el diseño del proceso de extinción de dominio en tres etapas, las cuales fueron descritas por la Corte en dicho fallo de la siguiente manera: i) “Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que (i) se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio, (ii) se pueden practicar medidas cautelares y (iii) se ejercen facultades de administración sobre los bienes afectados con tales medidas. ii) Otra posterior, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y en la que hay lugar a (i) ordenar medidas cautelares o solicitarlas si hasta entonces no han sido ordenadas o solicitadas, (ii) la comunicación de esa decisión al Ministerio Público y la notificación a las personas afectadas, (iii) el emplazamiento de los afectados y la designación de curador ad litem, si no pudieron ser localizados, (iv) la solicitud de pruebas y la práctica tanto de aquellas solicitadas como de las ordenadas de
personas afectadas, (iii) el emplazamiento de los afectados y la designación de curador ad litem, si no pudieron ser localizados, (iv) la solicitud de pruebas y la práctica tanto de aquellas solicitadas como de las ordenadas de oficio por la Fiscalía General, (iii) el traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión, (iv) la decisión de la Fiscalía General sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente. iii) Con esa remisión se inicia la tercera etapa que se surte ante el juez de conocimiento y en la que hay lugar a (i) un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a (ii) la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo.”1 5.8. En consecuencia, en términos generales, la acción de extinción de dominio se estructura en tres etapas, que van desde una investigación preliminar, pasando por la decisión con la que se da apertura al proceso, la vinculación de los afectados, y después de surtidos estos trámites, la culminación con la sentencia del Juez Penal competente[2] declarando la extinción de dominio a favor del Estado. 5.9. Sin embargo, puede suceder que las personas, naturales o jurídicas, incursas en un proceso de extinción de dominio tengan obligaciones pendientes con terceros, quienes tienen la opción de hacer valer sus créditos dentro del 1 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 2 Art 11. Ley 793 de 2002 [...] Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de
1 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 2 Art 11. Ley 793 de 2002 [...] Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.6 proceso de extinción o por otra vía distinta. Así lo precisó el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de marzo de 2008, cuando al referirse al tema dijo: El proceso de extinción lo inicia la Fiscalía General de la Nación y la sentencia la profiere el juez penal del circuito especializado del lugar donde se encuentren ubicados los bienes (artículo 11 ibídem). En el trámite de la acción, el fiscal puede decretar medidas cautelares o solicitar al juez que las adopte. Las medidas consisten en la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, con inclusión del dinero depositado en el sistema financiero y títulos valores, junto con sus rendimientos, lo mismo que en la orden de no pagarlos, cuando no sea posible su aprehensión física (artículo 12 Ley 793 de 2002). En todo caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes es la secuestre o depositaría de los bienes embargados o intervenidos ( ibídem). Además, por mandato del artículo 1 de la Ley 785 de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes es la administradora de los bienes que se encuentren afectados a una acción de extinción de dominio o a un proceso penal por los delitos de
Además, por mandato del artículo 1 de la Ley 785 de 2002, la Dirección Nacional de Estupefacientes es la administradora de los bienes que se encuentren afectados a una acción de extinción de dominio o a un proceso penal por los delitos de narcotráfico o conexos. Dicha administración comprende la enajenación, contratación, destinación y depósito provisional. De manera coherente, el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 dispone que los bienes sobre los que recaigan medidas cautelares quedan, de inmediato, a disposición de la Dirección, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, que es una cuenta especial sin personería jurídica, el cual procederá, de preferencia, a constituir fideicomisos de administración o a celebrar contratos que mantengan la productividad y el valor de los bienes. Ahora bien, la sentencia puede declarar la extinción del dominio o abstenerse de hacerlo. En el primer caso, declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o uso del bien, y ordenará la tradición a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (artículos 13 [9] y 18 de la Ley 793 de 2002). Y, en el segundo, declarará que no procede la extinción de dominio, por lo cual los bienes objeto de la misma permanecen en el patrimonio del afectado. Cabe anotar que mientras el proceso de extinción de dominio se encuentra en trámite, el afectado pierde las facultades de disposición y administración de los
permanecen en el patrimonio del afectado. Cabe anotar que mientras el proceso de extinción de dominio se encuentra en trámite, el afectado pierde las facultades de disposición y administración de los mismos, con el propósito de evitar que los enajene en el curso de la acción. Sin embargo, a partir de la sentencia que decreta la extinción de dominio, los bienes pertenecen a la Nación, quien, en consecuencia, es la nueva propietaria. Por tanto, en virtud de dicha providencia se extingue el dominio para el dueño y adquiere este derecho la Nación. Así, el Estado puede disponer de los bienes a partir de la sentencia. De otra parte, dentro del trámite de extinción de dominio se prevé el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios, según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso , para que comparezcan a hacer valer sus derechos sobre los bienes (artículo 13 [3] de la Ley 793 de 2002). Dentro de las personas con interés legítimo, se encuentran los acreedores del afectado, quienes, en consecuencia, están legalmente facultados para hacerse parte en el proceso de extinción de dominio. Si tales acreedores no desean intervenir en el proceso de extinción de dominio o su intervención es rechazada, pueden reclamar sus créditos en procesos independientes de éste, pero sobre bienes distintos a los que se encuentran en el trámite de extinción, pues, sólo así se garantiza que mientras dure el proceso de extinción, los bienes cuya procedencia se cuestiona y de los cuales el deudor7 no tiene poder de disposición, queden sometidos a la administración de la
el trámite de extinción, pues, sólo así se garantiza que mientras dure el proceso de extinción, los bienes cuya procedencia se cuestiona y de los cuales el deudor7 no tiene poder de disposición, queden sometidos a la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3 (Negrillas fuera de texto) 5.10. De lo anterior se establece entonces que los acreedores de la persona o sociedad inmersa en un proceso de extinción de dominio, se encuentran facultados para hacer valer su crédito, bien sea ante la fiscalía o en un proceso independiente al de extinción, postura que por sí sola resulta suficiente para sellar la suerte adversa de los planteamientos del recurrente, en cuanto que este trámite frustra cualquier ejecución paralela que se siga contra el afectado, pues como viene de verse la presente ejecución resulta viable. Por tanto la repuesta al primer problema jurídico, debe resolverse de forma negativa. 5.11. Ahora bien, debe precisarse, a tono con los anteriores planteamientos, que si bien los acreedores pueden reclamar sus créditos en procesos independientes, estos procesos solo pueden recaer “sobre bienes distintos a los que se encuentran en el trámite de extinción” . En consecuencia, debe ponerse de presente dicha situación al a-quo, para que de manera oficiosa enderece la actuación, y evite que las medidas decretadas en el sub lite recaigan sobre bienes ya cautelados dentro del trámite de extinción de dominio, sin perjuicio de la posibilidad que pueda decretarse el embargo de remanentes o de bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro del proceso de extinción, pues lo cierto es que éste solo culmina con la sentencia que profiera el juez penal
posibilidad que pueda decretarse el embargo de remanentes o de bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro del proceso de extinción, pues lo cierto es que éste solo culmina con la sentencia que profiera el juez penal competente, y ella en caso de ser favorable al afectado, debe disponer el levantamiento de las cautelas, momento en el cual se abre la posibilidad de ser garantía general de los acreedores. 5.12. Por lo que atañe al segundo problema jurídico, concerniente a la falta de capacidad de quien suscribió el pagaré, por cuenta de la fecha con que se diligenció el espacio correspondiente a su creación, baste decir, que como acertadamente lo expuso la parte no recurrente al descorrer el traslado en esta instancia, que a voces del artículo 833 del Código de Comercio, “Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste”. 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4a , CONSEJERO PONENTE: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ, Rad. 110010327000200400092 00, Número Interno: 150428 En consecuencia, si el negocio jurídico que dio origen a la suscripción del pagaré concluyó entretanto el Dr. OSPINO ACEVEDO ostentaba la representación legal de AGROPECUARIA EL NILO, sin dudas la deudora debe honrar esa obligación, sin que pueda excusar su pago, so pretexto de la posterior remoción de aquel como depositario provisional. Con todo, debe precisarse que contrario por lo expuesto por la pasiva en la formulación de sus excepciones, con la demanda sí se aportó la carta de
que pueda excusar su pago, so pretexto de la posterior remoción de aquel como depositario provisional. Con todo, debe precisarse que contrario por lo expuesto por la pasiva en la formulación de sus excepciones, con la demanda sí se aportó la carta de Instrucciones[4] del pagaré, y en ella se consignó que la fecha de creación del título correspondería a la fecha de vencimiento de las facturas, y el valor sería la sumatoria de las obligaciones impagadas por AGROPECUARIA EL NILO, sin que aquí se haya acreditado que el negoció que dio origen al título no se haya celebrado entre las partes y menos que las sumas por las que se diligenció el título no correspondan a las realmente adeudadas por la aquí demandada; motivo por el se impone la Confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto despachó desfavorablemente las defensas planteadas por el recurrente.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta De Decisión Civil-Familia Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Guadalajara De Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la sociedad demandada y recurrente. Tásense. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.500.000.oo (Num. 1°, art. 19 Ley 1395 de 2010, que modificó los Nums. 1 y 2 del Art. 392 del C. de P. C).
TERCERO: Cumplido lo anterior DEVOLVER el encuadernamiento al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
del Art. 392 del C. de P. C).
TERCERO: Cumplido lo anterior DEVOLVER el encuadernamiento al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Ver folio 7 del Cuaderno 19
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Ejecutivo Singular. 76-622-31-03-001-2005-0075-01