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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2011-00126-01-(23-03-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2011-00126-01-(23-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo veintitrés (23) de dos mil diez y ocho (2018).

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por

ISOLINA GUERRERO HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER GIRALDO

VERGEL, JHON MARIO, NELSON, TAÑIA y ELIANA GIRALDO

GUERRERO contra HUGO ALEXANDER ESPINOSA RÍOS. Llamado

en Garantía: FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-622-31-03-0012011-00126-01

I. OBJETO DEL PRESENTE PR O N U N CIAM IENTO Se deciden los recursos de APELACION interpuestos por los (i) los demandantes (isolina guerrero H ernández , jorge eliécer giraldo VERGEL, JHON MARIO, NELSON, TAÑIA y ELIANA GIRALDO GUERRERO contra HUGO alexander espinosa r ío s); y (ii) el llamado en garantía (fondo de empleados m édicos de Colom bia ), contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por el

Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo1.

I I - DATOS RELEVANTES

1. Por conducto de apoderado judicial ISOLINA GUERRERO HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER GIRALDO VERGEL, JHON MARIO, NELSON, TAÑIA y ELIANA GIRALDO GUERRERO formularon demanda

1. Por conducto de apoderado judicial ISOLINA GUERRERO HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER GIRALDO VERGEL, JHON MARIO, NELSON, TAÑIA y ELIANA GIRALDO GUERRERO formularon demanda contra HUGO ALEXANDER ESPINOSA RÍOS pidiendo declarar que éste es responsable por los daños materiales y morales que han padecido a raíz de la muerte de su hijo y hermano JAMES GIRALDO GUERRERO en el accidente de tránsito acaecido el 9 de agosto de 2009 en la vía Andalucía-Cartago, a la altura del kilómetro 33 + 300 metros, sentido norte-sur, entre el vehículo automóvil de 1 Folios 238 a 254. cdo. 1. Debe precisarse que aunque el demandado también se alzó contra el fallo del a-quo. a la postre su disenso se declaró desierto por no cumplir la carga de sustentar el recurso, tal como se determinó en providencia del 14 de agosto de 2015 (folios 17 y 18. cdo. 7).Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación U 76-622-31-03-001-2011-00126-01. Demandantes: ISOLINA GUERRERO HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER GIRALDO VERGEL, JHON MARIO, NELSON, TAÑIA y ELIANA GIRALDO GUERRERO. Demandado: HUGO ALEXANDER ESPINOSA RÍOS. Llamado en Garantía: FONDO DE

EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA — PROMÉDICO-. Apelación de Sentencia. placas CPR-303 y la motocicleta de placa ICG-63A, velocípedo éste en el cual se movilizaba la mencionada víctima en compañía de NATALIA EUGENIA y KAROL VIVIANA DÍAZ BARRIOS. Consecuencialmente piden condenar al prenombrado demandado a pagarles las sumas de dinero que en dicho libelo se especifican2.

2. Como soporte factual de las anteriores súplicas, en la demanda se refieren los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. En la fecha y lugar antes mencionados se registró un accidente de tránsito entre la motocicleta de placas ICG-63A "... conducida por la víctima JAMES GIRALDO GUERRERO, y el automóvil de placas CPR-303 conducida (sic) por el señor HUGO ALEXANDER ESPINOSA RIOS ...” hecho en el que, además de aquél, fallecieron NATALIA EUGENIA y KAROL VIVIANA DÍAZ BARRIOS. 2.2. El señor JAMES GIRALDO GUERRERO era hijo de “...ISOLINA GUERRERO HERNANDEZ y JORGE ELIECER GIRALDO VERGEL..." y hermano de ( .. JHON MARIO GIRALDO GUERRERO ,

NELSON GIRALDO GUERRERO, TAÑIA GIRALDO GUERRERO y ELIANA GIRALDO GUERRERO..." 2.3. El siniestro se produjo "... por la acción dañina y negligente del conductor del vehículo de placas CPR-330 (...) quien por su exceso de velocidad con una perfecta visibilidad y adelantando su vehículo en recta, aparatosamente condujo su vehículo contra la motocicleta

conductor del vehículo de placas CPR-330 (...) quien por su exceso de velocidad con una perfecta visibilidad y adelantando su vehículo en recta, aparatosamente condujo su vehículo contra la motocicleta ocasionando la muerte instantánea de los ocupantes ... 2.4. La Fiscalía Seccional 36 del municipio de Zarzal adelanta la correspondiente investigación penal contra el demandado HUGO ALEXANDER ESPINOSA RIOS, por el presunto punible de homicidio culposo (folios 15 a 29, cdo. 6).

3. La demanda fue admitida por auto del 26 de julio de 2011 (folios 32 y 33 cdo. ib.), tras lo cual, una vez prestada la caución fijada por el aquo, por autos del 9 de febrero de 2012 y 2 de febrero de 2013 se ordenó la inscripción de la demanda que recayó en lo bienes -muebles e inmueblesque en el escrito inicial se denunciaron como de propiedad del demandado (folios 39 a 40 y 68, respectivamente, cdo Ib.). ~ 2 Folios I7 y 18. cdo. 6.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación U 76-622-31-03-001-2011-00126-01. Demandantes: ISOLINA GUERRERO HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER GIRALDO VERGEL, JHON MARIO, NELSON, TAÑIA y ELIANA GIRALDO GUERRERO. Demandado: HUGO ALEXANDER ESPINOSA RÍOS. Llamado en Garantía: FONDO DE

EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA -PROMÉDICO-. Apelación de Sentencia.

4. El accionado HUGO ALEXANDER ESPINOSA RIOS

(conductor del automóvil) se opuso a las pretensiones del libelo inicial y propuso las excepciones de mérito que denominó “ FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO ", “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “RUPTURA DE NEXO CAUSAL”, “NO SE

DAN LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ENDILGADA” y

“CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO”.

Todo ello bajo la égida de la siguiente plataforma táctica: (i) el accidente ocurrió “...por circunstancias ajenas...” a su voluntad. A la sazón, en el informe de tránsito se señala que el motociclista “...fue imprudente al transitar en contravía, en aparente estado de embriaguez y además en una motocicleta con dos personas más ..." situación que impedían al demandado "... prever que su vehículo iba a ser embestido de manera frontal por la motocicleta...” cuyo conductor “...imprudentemente no respetó el sentido vial ni la normatividad relativa a la conducción...”] (ii) en consecuencia, el accidente se generó por culpa exclusiva de JAMES GIRALDO GUERRERO (conductor de la moto) quien con su actuar imprudente expuso su integridad y la de las dos ocupantes del velomotor; (i¡¡) el demandado conducía con la máxima precaución y atemperándose a “...las normas de admisión y comportamiento en el tránsito...”] (iv) no concurren los presupuestos de la

con la máxima precaución y atemperándose a “...las normas de admisión y comportamiento en el tránsito...”] (iv) no concurren los presupuestos de la responsabilidad endilgada por cuanto el siniestro se presentó por imprudencia del motociclista al conducir de forma imprudente y con sobrecupo, razón por la cual “...no existe ningún nexo entre la acción desarrollada...” por el demandado y el resultado del suceso; y (v) hay ausencia absoluta de “...medios de prueba de la producción, naturaleza e identidad del perjuicio...” (folios 94 a 102, cdo. 6).

5. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Blandiendo el certificado de amparo mutual N° 7571 (constituido en beneficio del vehículo de placas cpr 303), cubrimiento vigente -según dijopara la época de los hechos, el demandado llamó en garantía al FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA -PROMEDICO- (folios 4 y 5, cdo. 2.), el cual no sólo se opuso a las pretensiones de la demanda sino que pidió sujetar el llamamiento, de ser el caso, a las condiciones generales y particulares convenidas en el contrato.

En relación con las primeras expresó que no se le puede imputar responsabilidad a su amparado “...toda vez que la causa del accidente mencionado en la demanda es extraña o ajena a la parte pasiva, 3Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-622-31-03-001-2011-00126-01. Demandantes: ISOLINA

GUERRERO HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER GIRALDO VERGEL, JHON MARIO, NELSON, TAÑIA y ELIANA GIRALDO GUERRERO. Demandado: HUGO ALEXANDER ESPINOSA RÍOS. Llamado en Garantía: FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA -PROMÉDICO-. Apelación de Sentencia. lo que se traduce con la inexistencia del nexo causal..”. Y bajo esa premisa formuló las excepciones que intituló CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”, ‘DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER”, “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL”, “NO SE DAN LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCION PROMOVIDA”, “COSA JUZGADA” e “INNOMINADA” (folios 11 a 21, cdo. Ib.). Respecto del llamamiento en garantía, aunque no hizo oposición al mismo por estar “...fundado en la relación contractual...”, esgrimió las excepciones que denominó “MARCO DE LOS AMPAROS OTORGADOS, LIMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD, CONDICIONES DEL SEGURO Y EN GENERAL, ALCANCE CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR” y “GENÉRICA” (folios 21 a 24, cdo. Ib.).

6. Adelantada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin verificarse acuerdo conciliatorio entre las partes3, y practicadas las pruebas decretadas, dióse traslado a las partes para alegar de conclusión4, oportunidad de la cual se sirvieron los apoderados judiciales de ambos extremos de la litis y de la llamada en garantía para reiterar

partes3, y practicadas las pruebas decretadas, dióse traslado a las partes para alegar de conclusión4, oportunidad de la cual se sirvieron los apoderados judiciales de ambos extremos de la litis y de la llamada en garantía para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio, y abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses de sus patrocinados.

7. Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 el juzgado a-quo, tras reputar acreditado el fenómeno de la concausalidad “...en la producción de los daños cuya indemnización se reclama...”, declaró a HUGO ALEXANDER ESPINOSA RÍOS “...civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios derivados [con la muerte] del joven JAMES GIRALDO GUERRERO, ocurrida en accidente de tránsito el día 09 de agosto de 2009, en el K33-330 (sic) vía Andalucía - Cartago, en concurrencia con culpa de la víctima...”, condenándolo a pagarle a los actores, “...como perjuicios morales...”, las sumas de dinero que relacionó en el numeral SEGUNDO de su parte resolutiva, resultantes de aplicar una reducción del 60% por concepto de la pre-anotada concurrencia de culpas ($22.000.000.oo para ISOLINA GUERRERO HERNÁNDEZ, $18.000.000.oo PARA JORGE ELIÉCER GIRALDO VERGEL y $12.000.000.oo para cada uno de los restantes demandantes).

El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente 3 Según se hizo constar a folio 132. cdo. 6.

JORGE ELIÉCER GIRALDO VERGEL y $12.000.000.oo para cada uno de los restantes demandantes). El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente 3 Según se hizo constar a folio 132. cdo. 6. 4 Según lo determinado en auto del 2 de marzo de 2015. (folio 186. cdo. ib.).Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-622-31-03-001-2011-00126-01. Demandantes: 1SOL1NA GUERRERO HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER GIRALDO VERGEL, JHON MARIO, NELSON, TAÑIA y ELIANA GIRALDO GUERRERO. Demandado: HUGO ALEXANDER ESPINOSA RÍOS. Llamado en Garantía: FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA -PROMÉDICO-. Apelación de Sentencia. sinopsis: (i) el occiso JAMES GIRALDO GUERRERO conducía el velocípedo “...por un carril diferente al reglamentario, con sobrecupo y en segundo grado de embriaguez...”, circunstancias, determinante la primera, y relevantes las restantes. De hecho, es punto no discutido en el proceso “...que la moto transportaba tres personas (..) y que el conductor de la moto, fallecido JAMES GIRALDO GUERRERO, conducía en segundo grado de embriaguez. En efecto, al folio 244 del cuaderno No. 5 y 10 del cuaderno No. 10, reposa el resultado del examen de alcohometría realizado en muestra de sangre del occiso que conducía la moto, que arrojó 130 mg etanol / 100 mil de sangre total, que corresponde al segundo grado de embriaguez conforme al

el resultado del examen de alcohometría realizado en muestra de sangre del occiso que conducía la moto, que arrojó 130 mg etanol / 100 mil de sangre total, que corresponde al segundo grado de embriaguez conforme al artículo 2o de la Resolución No. 414 de agosto 27 de 2002...” (folio 245 fte. cdo. ppai.); (ii) el demandado HUGO ALEXANDER ESPINOSA RÍOS, por su parte, conducía el automóvil “...sin atender los límites de velocidad imperantes en la zona donde transitaba...”. Así que si bien el fallecido conductor de la moto “...contribuyó de manera activa en la ocurrencia del accidente y se expuso deforma imprudente a su muerte...”, no puede pasarse inadvertido “...que el demandado también transitaba desconociendo normas de tránsito que limitaban al (sic) velocidad en la zona del suceso...”, comportamiento “...contrario al deber objetivo de cuidado...” con el que se aumentaron “...los riesgos que conlleva la conducción de un automotor que es, de por sí, una actividad peligrosa...”, con lo cual la culpa exclusiva de la víctima no puede ser declarada en consideración a que se estructura el fenómeno de concausalidad o concurrencia de causas en la producción del daño, debiéndose entonces calcular su incidencia conforme al grado de participación del conductor de la moto, víctima fatal, la cual “...fue de tal entidad que habilita al juzgador a reducir el monto de la indemnización en un 60%, pues contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, pues como conductor de la motocicleta involucrada en el accidente participó de forma activa en el

el monto de la indemnización en un 60%, pues contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, pues como conductor de la motocicleta involucrada en el accidente participó de forma activa en el funesto resultado, contribuyendo realmente a la causación de su propio daño...”', (iv) no está acreditada la excepción de cosa juzgada -alegada por el llamado en garantíatoda vez que no hay “...prueba que el proceso penal adelantado por los mismos hechos haya concluido, menos aún que haya terminado con decisión favorable y absolutoria al imputado...”', (v) tampoco se probó que el daño material reclamado como daño emergente “...sea un perjuicio directo y personal de alguno de los demandantes...”, amén que según la declaración de éstos “...la moto accidentada fue vendida por chatarra...”', (vi) no obstante que la base del llamamiento en garantía no fue un contrato de seguro, a pesar que la apoderada de PROMEDICO se refirió a dicho 5Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-622-31-03-001-2011-00126-01. Demandantes: ISOLINA GUERRERO HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER GIRALDO VERGEL, JHON MARIO, NELSON, TAÑIA y ELIANA GIRALDO GUERRERO. Demandado: HUGO ALEXANDER ESPINOSA RÍOS. Llamado en Garantía: FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA -PROMÉDICO-. Apelación de Sentencia. documento como si lo fuera, al estar amparado el vehículo siniestrado -por muerte o lesionesen cuantía que no se supera en el caso actual, se impone

EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA -PROMÉDICO-. Apelación de Sentencia. documento como si lo fuera, al estar amparado el vehículo siniestrado -por muerte o lesionesen cuantía que no se supera en el caso actual, se impone acceder a ordenar “...él reembolso pertinente a favor del demandado...” (folios 238 a 254 cdo.6).

8. Por vía de apelación ambas partes, y la llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación contra el fallo antes mencionado.

Sin embargo, la alzada del demandado fue declarada desierta por no haber sido sustentada. 8.1. El disenso de los actores estriba en que el monto de la indemnización a ellos reconocido en un 40% no se compadece con el “...grado mayor de responsabilidad...” que en el accidente tuvo el demandado. En ese sentido plantean: (i) que otorgándole “más credibilidad” a la declaración del demandado y su novia, el juzgado descartó la hipótesis del informe policial del accidente según el cual “...si de pronto el conductor del carro viniera con menos velocidad había podido reaccionar de mejor forma...” (folio 256 fte. cdo. ppai.). Además, dicho informe no dice que la moto “...transitaba invadiendo el carril contrario o que viniere violando vía...”] y como no fue objeto o tachado de falso por el demandado, es una prueba con “...plena validez...”] (ii) que, además, otras pruebas -como el informe de las condiciones técnico mecánicas de la motocicleta y la versión de los restantes policiales que conocieron el accidentedemuestran que la motocicleta se

“...plena validez...”] (ii) que, además, otras pruebas -como el informe de las condiciones técnico mecánicas de la motocicleta y la versión de los restantes policiales que conocieron el accidentedemuestran que la motocicleta se desplazaba de sur a norte por su carril siendo embestida por el automóvil al efectuar la maniobra de sobrepaso a otro vehículo. Y siendo así, los perjuicios extra patrimoniales “...deben ser revaluados a favor de los demandantes...”; (iii) que contrario a lo planteado por el juez a-gi/o, la imprudencia del conductor de la moto no fue la causa del siniestro sino apenas una contravención de tránsito. En cambio, la imprudencia total y grave del conductor del carro, aquí demandado, lo que dio lugar al deceso de los ocupantes de la moto. 8.2. Por su parte, la llamada en garantía, fustigando la apreciación probatoria sobre la cual se edificó la sentencia de primer grado señaló: (i) que el a-quo desconoció los hechos probados en el proceso, por varias razones: ■ porque no obstante que a la hora de establecer el exceso de velocidad se apoyó en el informe de reconstrucción de los hechos presentado por la empresa CESVI Colombia, no tuvo en cuenta las demás hipótesis y conclusiones que en dicho documento se condensaron; ■ porque en el fallo se 6Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-622-31-03-001-2011-00126-01. Demandantes: ISOLINA

GUERRERO HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER G1RALDO VERGEL, JHON MARIO, NELSON, TAÑIA y EL1ANA GIRALDO GUERRERO. Demandado: HUGO ALEXANDER ESPINOSA RÍOS. Llamado en Garantía: FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA -PROMÉDICO-. Apelación de Sentencia. tuvieron en cuenta extractos del mencionado informe sin analizarse “...la prueba como un todo, y mucho menos se echa mano de las conclusiones periciales que en él se dan ..." a la luz de las cuales son evidentes las imprudencias en que incurrió el señor JAMES GIRALDO GUERRERO al conducir la motocicleta “...en contravía, por la berma que le correspondía al señor Hugo Alexander Espinosa Ríos además de traer sobrecupo, SU CUERPO se encontraba afectado con altas dosis de alcohol en su sangre...”, circunstancias que analizadas bajo las reglas de la sana crítica arrojan como conclusión que el motociclista “...es el único responsable del lamentable siniestro...” (folios 13 a 15. cdo. 7).

9. Resumidos en lo posible los antecedentes relevantes del asunto subexámine, se procede a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho corresponda.

I I I . CONSIDERACIONES DEL TR IB U N A L

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será, naturalmente, de mérito.

Por otra parte, atendiendo la preceptiva del inciso

inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será, naturalmente, de mérito. Por otra parte, atendiendo la preceptiva del inciso primero del artículo 357 del C. de P. Civil, ésta Sala "... resolverá sin limitaciones ...” los recursos de alzada, toda vez que tanto la parte actora como el llamado en garantía -que propugna por sacar avante los intereses del demandadoapelaron la sentencia de primera instancia.

2. En el libelo que dio génesis al presente proceso los demandantes reclaman el abono de los perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento de su hijo y hermano JAMES GIRALDO GUERRERO, acaecido en el accidente de tránsito en el cual resultaron involucrados el automóvil de placas CPR-303 y la motocicleta de placa ICG-63A, rodante éste en el que el finado se movilizaba el 9 de agosto de 2009 en compañía de las jóvenes NATALIA EUGENIA y KAROL VIVIANA DÍAZ BARRIOS a la altura del kilómetro 33+300 metros de la vía que del municipio de Andalucía conduce a Cartago (Valle del Cauca).Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-622-31-03-001-2011-00126-01. Demandantes: ISOLINA GUERRERO HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER GIRALDO VERGEL, JHON MARIO, NELSON, TAÑIA y ELIANA

GIRALDO GUERRERO. Demandado: HUGO ALEXANDER ESPINOSA RÍOS. Llamado en Garantía: FONDO DE

EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA -PROMÉDICO-. Apelación de Sentencia. En tales condiciones adviene incontestable que la acción aquí ejercida es la aquiliana o extracontractual. En efecto, los accionantes no deprecan el pago de los perjuicios causados a su consanguíneo, sino que claramente actúan iure proprío al reclamar el abono de los perjuicios A ELLOS irrogados por el deceso -como se acaba de indicarde JAMES GIRALDO GUERRERO. Recuérdese que “...[Cjuando la víctima directa de un acto lesivo fallece por causa del mismo, todas aquellas personas, herederas o no, que se ven agraviadas por su deceso, están habilitadas para reclamar la reparación de los daños que por esa causa recibieron, mediante acción en la cual actúan jure proprío, puesto que, por su propia cuenta reclaman el abono de tales perjuicios, y siempre es de índole extracontractual, ya que así la muerte del perjudicado inicial se origine en la inobservancia de obligaciones de índole negocial, el tercero damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse , para tal propósito , en el campo de la responsabilidad extracontractual...” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2005. Magistrado ponente Dr. JAIM E A. ARRUBLA PAUCAR).

situarse , para tal propósito , en el campo de la responsabilidad extracontractual...” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2005. Magistrado ponente Dr. JAIM E A. ARRUBLA PAUCAR).

3. En ese contexto cumple memorar que para el buen suceso de las pretensiones indemnizatorias "... necesariamente deberá acreditarse el hecho que la ha generado, la culpa del agente, el daño causado a la víctima y el nexo causal entre tales culpa y daño...” (C.S. de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 1 de octubre de 1987. Magistrado ponente Dr.

HECTOR GOMEZ URJBE. G.J.CXL, págs. 123 a 125), pues bien sabido es que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, está obligado a resarcirlo, lo cual comporta que quien pretende la indemnización de los perjuicios causados deberá acreditar, en principio, que el hecho realmente existió; que el mismo es intencional o culposamente imputable al accionado; el daño y el nexo causal entre los dos últimos. No obstante, cual reiteradamente lo ha doctrinado la Corte Suprema de Justicia, si el menoscabo material y/o inmaterial se produce con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas (por ejemplo, la conducción de vehículos automotores), el tríptico conformado por (i) el daño padecido por la víctima; (ii) la culpa del agente activo del daño; y (iii) el nexo o la relación de causalidad que debe existir entre el perjuicio que ha padecido la víctima v el proceder de aquél

(ii) la culpa del agente activo del daño; y (iii) el nexo o la relación de causalidad que debe existir entre el perjuicio que ha padecido la víctima v el proceder de aquél 8Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-622-31-03-001-2011-00126-01. Demandantes: ISOLINA GUERRERO HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER GIRALDO VERGEL, JHON MARIO, NELSON, TAÑIA y ELIANA GIRALDO GUERRERO. Demandado: HUGO ALEXANDER ESPINOSA RÍOS. Llamado en Garantía: FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA -PROMÉDICO-. Apelación de Sentencia. sufre desvanecim iento parcial, pues con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil no es necesario demostrar LA CULPA de quien desarrollaba la actividad peligrosa causante del daño, pues ésta se presume. Por tanto, a la víctima que propugna por la reparación del daño le es suficiente acreditar el hecho dañoso y que éste fue causado por el demandado, ante lo cual éste sólo podrá ser exonerado de responsabilidad, en línea de principio general, si demuestra que el hecho se debió a fuerza mavor o caso fortuito, intervención de un elemento extraño, o culpa exclusiva de la víctima. Se trata, como es holgadamente sabido, de un régimen especial que tiende a "... favorecer a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los demás asociados

que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige ..." (G.J. No. CCXVI, pág. 395).

En otras palabras: es la denominada “...culpa presunta...” cuyo pivote axial, como atrás se indicó, es el contenido del artículo 2356 del C. Civil, en virtud de lo cual "...se presume (..) la culpa del agente, quien solo podría desvirtuar la presunción, y por lo mismo exonerarse de responsabilidad, probando uno de estos tres extremos: el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima ..." (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de mayo de 1965, publicada parcialmente en el código civil de LEGIS, página 1055, envío 58R de septiembre de 2002).

Ahora bien: cuando los daños han tenido su origen no en el ejercicio de UNA SOLA actividad peligrosa (por ejemplo la conducción de un solo vehículo), sino que son el resultado de la colisión de dos vehículos en movimiento, es decir, si el menoscabo proviene del ejercicio simultáneo o concurrente de actividades peligrosas por parte de la víctima v el demandado, la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que "...las respectivas presunciones de culpa que cobijan a los implicados pueden aniquilarse mutuamente , forzando al demandante a demostrar la culpa del encausado ; por supuesto que, como lo tiene dicho esta Corporación:

"...las respectivas presunciones de culpa que cobijan a los implicados pueden aniquilarse mutuamente , forzando al demandante a demostrar la culpa del encausado ; por supuesto que, como lo tiene dicho esta Corporación: "Varias son las soluciones que ia doctrina propone para solucionar elProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-622-31-03-001-2011-00126-01. Demandantes: ISOL1NA GUERRERO HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER GIRALDO VERGEL, JHON MARIO, NELSON, TAÑIA y ELIANA GIRALDO GUERRERO. Demandado: HUGO ALEXANDER ESPINOSA RÍOS. Llamado en Garantía: FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA — PROMÉDICO-. Apelación de Sentencia. enfrentamiento de las presunciones de culpa, pero ei problema prácticamente desaparece cuando solo una de las partes reclama daño, demostrando culpa exclusiva del demandado. Esa prueba de culpa hace desaparecer el interés de las presunciones en juego. "Así lo entendió... la Corte, cuando en fallo de 25 de febrero de 1987, dictado dentro del proceso ordinario de Lisandro Sánchez contra Darío Maya Botero, dijo: ’Como ambos automotores se hallaban transitando, ambas partes están bajo Ia presunción de culpa que determina el ejercicio de actividades peligrosas frente al daño causado. Siendo esto así, se hallan demandante y demandado en idénticas condiciones, es decir, ambas fueron causa por culpa del daño sufrido mientras no se demuestre otra cosa. Dicho de otra manera , se vuelve a la situación inicial o sea, que guien pretende indemnización debe demostrar los cuatro elementos dichos , incluyendo el subjetivo o

sufrido mientras no se demuestre otra cosa. Dicho de otra manera , se vuelve a la situación inicial o sea, que guien pretende indemnización debe demostrar los cuatro elementos dichos , incluyendo el subjetivo o culpa '..." (Sentencia de casación civil de 12 de abril de 1991). Sin embargo, dicho sea de paso, pero sin desandar la marcha, tai reala no puede formularse en los términos tan genéricos e indiscriminados en los que se ha venido planteando, toda vez que en lugar de rendir tributo a los imperativos de justicia en los que está inspirada, puede llegar a constituirse en fuente de graves iniquidades, socavando de ese modo los cimientos cardinales de la responsabilidad civil extracontractual; por supuesto que cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maauinalmente la aniquilación de la presunción de cu loa que favorece ai damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hav lugar en ese caso concreto, juicio oara cuva elaboración deberá tomar en consideración Ia peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la Otra. Más exactamente, la aniquilación de la oresunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas. Pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la oresunción de que ei demandado fue el

circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas. Pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la oresunción de que ei demandado fue el responsable del perjuicio cuva reparación demanda...'' (sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente 49

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