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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2012-00013-01-(04-07-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2012-00013-01-(04-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017).

REF: Proceso abreviado (pertenencia de vivienda de interés social') promovido por LEONEL SALAZAR TOBÓN contra MARÍA RUBY GUARÍN HENAO, PAOLA ANDREA GONZÁLEZ MARÍN y personas indeterminadas. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-622-31-03-001-2012-00013-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia N° 100 proferida el 2 de septiembre de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo1 en el proceso de la referencia.

II. DATOS RELEVANTES

1. Por libelo cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, el señor LEONEL SALAZAR TOBÓN pidió declarar que ha adquirido “...por prescripción extraordinaria...” el dominio del " ...lo te d e te rre n o d e in te ré s s o c ia l..." allí singularizado, y efectuar los demás ordenamientos que le son consecuenciales a ese tipo de declaración. Subsidiariamente solicitó el reconocimiento de lo pagado por el inmueble “...en caso de ser negativa la pretensión de la preclusión (sic) extraordinaria de dominio... ”

2. El sustento factual de los anteriores pedimentos se

sintetiza así:

reconocimiento de lo pagado por el inmueble “...en caso de ser negativa la pretensión de la preclusión (sic) extraordinaria de dominio... ”

2. El sustento factual de los anteriores pedimentos se sintetiza así: 2.1. Desde el 10 de febrero de 1994 el actor ha estado en posesión del bien en virtud que a la suya, iniciada el 8 de agosto de 2005, (folio 4, cdo. i), se suman las de sus antecesores YANETH RENTERÍA CARDONA (folio 3, (T 1 Folios 131 a 140, cdo. 1.Proceso abreviado (PERTENENCIA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA DE INTERES SOCIAL).

Demandante: LEONEL SALAZAR TOBÓN. Demandados: MARÍA RUBY GUARÍN HENAO, PAOLA ANDREA GONZÁLEZ GUARÍN y personas indeterminadas. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2012-00013-01. cdo. ib), FRANCO GEOVANY LONDOÑO LOZANO (folio 2, cdo. ib) y JESÚS ARLEY PINEDA MEJÍA (folio l, cdo. ob). 2.2. Su posesión ha sido ejercida “...de manera ininterrumpida y pública, con ánimo de señor y dueño...” y mediante “...actos constantes de disposición...” tales como construcción de cercos, pago de impuestos y defensa “...contraperturbaciones de terceros sin reconocer dominio ajeno...” por un lapso de 17 años, 11 meses y 15 días, que se remonta, por la sumatoria de posesiones, al 10 de febrero de 1994 con la

impuestos y defensa “...contraperturbaciones de terceros sin reconocer dominio ajeno...” por un lapso de 17 años, 11 meses y 15 días, que se remonta, por la sumatoria de posesiones, al 10 de febrero de 1994 con la permuta efectuada por JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ TABORA y MARÍA RUBY GUARÍN a favor de JESÚS ARLEY PINEDA MEJÍA, quien, posteriormente enajenó -mediante contrato de compraventaa FRANCO GEOVANY LONDOÑO LOZANO y JANETH RENTERÍA CARDONA, tras lo cual aquél le vendió a ésta su derecho del 50%, para finalmente, por contrato de compraventa celebrado el 8 de agosto de 2005, ser adquirido el bien por el actor. 2.3. Los señores MARÍA RUBY GUARÍN y JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ TABORDA (Q.e .p .d.) no ostentan actualmente derecho alguno sobre el bien, pues tras haberlo adquirido por escritura pública 614 del 28 de octubre de 19922 cedieron sus derechos mediante permuta efectuada al señor ARLEY PINEDA MEJÍA. En el aludido documento de permuta los entonces propietarios se comprometieron a entregarle al permutante, dentro del término de tres (3) años, los títulos de propiedad del bien, lo que al no haber ocurrido generó que posteriormente la señora YANETH RENTERÍA CARDONA, quien mediante promesa de compraventa se había obligado con ARLEY PINEDA MEJÍA a adquirir el predio, demandara ejecutivamente por obligación de hacer a MARÍA RUBY GUARÍN, pretensiones que se

CARDONA, quien mediante promesa de compraventa se había obligado con ARLEY PINEDA MEJÍA a adquirir el predio, demandara ejecutivamente por obligación de hacer a MARÍA RUBY GUARÍN, pretensiones que se despacharon adversamente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zarzal3, según lo determinado en sentencia del 6 de diciembre de 2004. 2.4. A pesar que las señoras PAOLA ANDREA GONZÁLEZ GUARÍN y MARÍA RUBY GONZÁLEZ GUARÍN (hija y cónyuge supérstite de JOSÉ JESÚS Go n z á l e z) eran conocedoras de lo anterior, en un acto de mala fe iniciaron en el año 2006 el proceso de sucesión de éste, pues el predio se encontraba inscrito a su nombre en la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá. 2 A pesar que en el hecho cuarto del escrito inicial el actor se refirió textualmente el año 2002, entiende la Sala que se trató de un lapsus calami , habida consideración tanto del orden cronológico del asunto, como de la anotación N° 002 del certificado de tradición correspondiente al predio de matrícula inmobiliaria 384-59518 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, visible a folios 55 y 56, cdo. 1. 3 Conforme el documento adosado de folios 5 a 10, cdo. 1, en realidad se trató del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Zarzal.

2Proceso abreviado (PERTENENCIA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA DE INTERES SOCIAL).

Demandante: LEONEL SALAZAR TOBÓN. Demandados: MARÍA RUBY GUARÍN HENAO, PAOLA ANDREA GONZÁLEZ GUARÍN y personas indeterminadas. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2012-00013-01.

3. Las demandadas determinadas, tras negar los hechos alusivos a la posesión material invocada por el actor se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron la excepción que denominaron “INEXISTENCIA DE REQUISITOS FORMALES PARA PRESCRIBIR” sustentada en que aquél jamás ha ejercido “...actos de señor y dueño sobre el predio en mención, y menos desde el año de 1994...”, por cuanto MARÍA RUBY GUARÍN ha sido su propietaria desde el 28 de octubre de 1992 (fecha en que lo adquirió mediante compraventa), en tanto que PAOLA ANDREA GONZÁLEZ GUARÍN ha ostentado la titularidad del dominio desde el 29 de septiembre de 2006 cuando realizó el acto notarial de la sucesión de su padre posé jesús González taborda ]. Además, el actor nunca ha vivido en dicho predio “...y a que es un lote que no tien e construcción de n in g u n a clase...” (folios 104 a 109, cdo. 1).

4. El curador ad-litem que asumió la representación de los demandados indeterminados anunció atenerse “...a la documentación y pruebas presentadas por la parte adora... ” (folios 93 y 94, cdo. ib).

5. Agotada la fase instructiva del proceso el juzgado a

los demandados indeterminados anunció atenerse “...a la documentación y pruebas presentadas por la parte adora... ” (folios 93 y 94, cdo. ib).

5. Agotada la fase instructiva del proceso el juzgado a quo profirió sentencia de primera instancia el 2 de septiembre de 2014 desestimando las pretensiones de la demanda. Al efecto, tras puntualizar que el actor invocó inequívocamente el régimen de prescripción extraordinaria consagrado en la ley 9a de 1989 para adquirir el dominio de “ viviendas de interés social”, señaló que el predio objeto del presente proceso “...no satisface el objetivo perseguido por la ley...” toda vez que “...no existe una solución de vivienda de interés social que este siendo ocupada por el demandante, lo que impide la aplicación del régimen especial invocado... ”.

Y en relación con la pretensión subsidiaria indicó que ningún fundamento táctico se expuso para sustentarla, y que en todo caso las demandadas .. ninguna injerencia tuvieron en ese negocio jurídico, o al menos lo contrario no aparece acreditado en el expediente, luego del mismo no podrían derivarse obligaciones a su cargo...” (folios 139 y 140, cdo. 1).

6. Contra el fallo anterior se alzó el demandante interponiendo recurso de apelación. Su disenso admite la siguiente sinopsis: (¡) que el juzgado “...dejó por fuera la sumatoria de las posesiones con las que se pretendió demostrar que si no operaba la prescripción por aplicación del artículo 51 de la Ley 9a de 1989 (..) se tuviera en cuenta el tiempo transcurrido, que data desde el año 1.994, fecha en la cual

las que se pretendió demostrar que si no operaba la prescripción por aplicación del artículo 51 de la Ley 9a de 1989 (..) se tuviera en cuenta el tiempo transcurrido, que data desde el año 1.994, fecha en la cual

3Proceso abreviado (PERTENENCIA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA DE INTERES SOCIAL).

Demandante: LEONEL SALAZAR TOBÓN. Demandados: MARÍA RUBY GUARÍN HENAO, PAOLA ANDREA GONZÁLEZ GUARÍN y personas indeterminadas. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2012-00013-01. empiezan las posesiones a través del contrato de permuta realizado por la parte demandada...”] (i¡) que también desconoció lo que le “animó la adquisición del lote” fue construir allí una vivienda de interés social; pero como “...los dueños poseedores nunca han recibido el traspaso del lote a través de escritura pública debidamente registrada, por ello, no se ha realizado el proceso de vivienda, haciéndose necesario solicitar la correspondiente prescripción...”] y (ii¡) que las pruebas recaudadas no fueron analizadas de acuerdo “...a la sana crítica...”, pues a partir de los documentos allegados y de la prueba testimonial (como la vertida por la señora adíela Cardona ) no sólo se puede establecer que el actor es la persona que siempre ha estado al frente del bien realizando “...las actividades como dueño...”, sino que la mencionada testigo “no conoció a las demandadas”, quienes tampoco han demostrado interés en el bien (folios 5 a 8, cdo. 6).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

dueño...”, sino que la mencionada testigo “no conoció a las demandadas”, quienes tampoco han demostrado interés en el bien (folios 5 a 8, cdo. 6).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Concurren a cabalidad los denominados "presupuestos procesales" y en la tramitación del proceso no se observa irregularidad alguna con capacidad de anonadar total o parcialmente su validez.

En tales condiciones, el fallo de segundo grado a proferir será, naturalmente, de mérito.

2. A partir de lo expuesto en la demanda, la réplica ofrecida por las accionadas, los fundamentos del fallo apelado y los argumentos que sustentan la alzada, al pronto emerge que el problema jurídico que debe resolver el Tribunal gira alrededor del tiempo de posesión material necesario para ganar por prescripción el dominio del inmueble (lote) objeto del presente proceso, en la medida que mientras el actor lo catalogó desde los albores del litigio como vivienda de interés social (a efectos de que el régimen jurídico llamado a aplicar sea el contenido en las reglas especiales de la Ley 9a de 1989), las demandadas aducen que por tratarse de un lote que carece de construcción de algún tipo, no encuadra en la teleología de la ley 9a de 1989 para ser catalogado como “vivienda de interés social”.

En ese contexto, prioritario resulta dejar determinado si efectivamente el inmueble en cuestión se inscribe en el plexo normativo como vivienda de interés social y, por ende, si el término para usucapir es el especial

“vivienda de interés social”. En ese contexto, prioritario resulta dejar determinado si efectivamente el inmueble en cuestión se inscribe en el plexo normativo como vivienda de interés social y, por ende, si el término para usucapir es el especial de cinco (5) años previsto en la Ley 9a de 1989.Proceso abreviado (PERTENENCIA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA DE INTERES SOCIAL).

Demandante: LEONEL SALAZAR TOBÓN. Demandados: MARÍA RUBY GUARÉN HENAO, PAOLA ANDREA GONZÁLEZ GUARÍN y personas indeterminadas. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2012-00013-01.

3. Con miras al señalado propósito debe memorarse que el artículo 44 de la Ley 9a de 1989, modificado por el canon 91 de la Ley 388 de 1997, no sólo dejó precisado que "...se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda...”, sino que en su parágrafo 2° estableció, a modo de parámetro cuantitativo, que “...el precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación...”

vivienda...”, sino que en su parágrafo 2° estableció, a modo de parámetro cuantitativo, que “...el precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación...” (subrayas y negrillas fuera del texto original). A partir de la preceptiva legal antes transcrita, y en orden a establecer si el inmueble al que se contrae el asunto que ocupa la atención del Tribunal puede ser adquirido mediante el ejercicio de la posesión material durante el término prescriptivo especial -cinco añosconsagrado en el artículo 51 de la ley en cita4, que fue el inequívocamente alegado por el señor LEONEL SALAZAR TOBON5, no hay duda que a éste le resultaba forzoso acreditar el carácter de la vivienda de interés social y el precio de la misma al momento de su adquisición o adjudicación, parámetro objetivo éste que, cual lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia “...ha de entenderse que (..) tiene concreción con la consolidación de la señalada figura jurídica, esto es, al completarse el término de cinco años que fijó de manera muy especial el artículo 51 ibídem..”6, amén que, en palabras de la Corte Constitucional, las particulares exigencias de la Ley 9a de 1989 “...obedecen a que el Legislador consideró necesario incorporarlas con el fin de agilizar y hacer efectiva la prescripción a favor de los poseedores materiales de viviendas que encuadran en la definición de interés social que son personas de bajo perfil socioeconómico, desprotegidas, con medios inexistentes para alimentar su patrimonio, y por ende merecedoras de

materiales de viviendas que encuadran en la definición de interés social que son personas de bajo perfil socioeconómico, desprotegidas, con medios inexistentes para alimentar su patrimonio, y por ende merecedoras de 4 “Artículo 51V A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social. A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a tres (3) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social. Valdrá la posesión acumulada a la fecha establecida en los incisos anteriores”. 5 En el hecho QUINTO de la demanda se expresó: “...Por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido para adquirir el mencionado bien por prescripción ordinaria y la ley Samper, la cual establece para lotes de interés social una prescripción de 5 años, he iniciado la acción respectiva. . . ” (folio 26 fte. cdo. lo) 6 Sentencia del Io de septiembre de 2014. Expediente No. 11001-31-03-002-2002-02246-01 (SCI 1641-2014.). Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez.

5Proceso abreviado (PERTENENCIA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA DE INTERES SOCIAL).

Demandante: LEONEL SALAZAR TOBÓN. Demandados: MARÍA RUBY GUARÍN HENAO, PAOLA ANDREA

GONZÁLEZ GLARÍN y personas indeterminadas. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2012-00013-01. garantías y facilidades procesales de tal entidad que les dé la posibilidad real de legalizar a su favor modestísimas viviendas...”7 . Es palmario, entonces, que la disposición legal en comento está dirigida a materializar la protección exclusiva de los poseedores de viviendas que se enmarcan en el concepto de interés social atendiendo sus condiciones de índole socioeconómica generadoras de desprotección, con lo cual se procura, en el marco del Estado social y democrático de derecho en el que se halla inscrita Colombia, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, lo cual impide efectuar interpretaciones que sobrepasen el propósito del legislador a la hora de procurar la declaración de prescripción de un inmueble al amparo de la norma especial.

4. Frente al primer aspecto se observa que el Juez a quo prontamente encontró acreditado, a partir de las pruebas que en forma regular y oportuna se arrimaron al dossier, que el lote N° 20 ubicado en la manzana F de la urbanización “Los Lagos” del municipio de Zarzal no ostenta la condición de vivienda de interés social, razón por la que el tratamiento especial buscado a la hora de prescribir no está llamado a operar al no existir una solución de vivienda de esas características que esté siendo ocupada por el demandante, pues ha estado destinado a actividades de recreación y de agricultura de pequeña explotación.

En tal sentido la Sala destaca que la inspección judicial practicada al inmueble y el dictamen pericial ilustrado con registro fotográfico

el demandante, pues ha estado destinado a actividades de recreación y de agricultura de pequeña explotación. En tal sentido la Sala destaca que la inspección judicial practicada al inmueble y el dictamen pericial ilustrado con registro fotográfico revelan contundentemente la circunstancia que se trata de un predio urbano no edificado (conocido coloquialmente como "lote de engorde"). No solo eso: el propio demandante, al absolver interrogatorio de parte, refirió que “...ese lote en una ocasión el señor ROBINSON QUINTERO, FABIAN ROBINSON QUINTERO me lo solicitó para sembrar, dado de que se enmontaba demasiado y perjudicaba los vecinos. El estuvo durante unos meses, un año o año larguito y luego ya cuando consiguió trabajo pues dejó de cultivar ese lote...” (registro obrante en medio magnético -DVD-, folio 2, cdo. 4, intervención comprendida entre 12:59 a 13:50 minutos), manifestación frente a la cual los testigos VÍCTOR DUBÁN LONDOÑO, EFRÉN TORRES VERGARA, LEONEL ANDRÉS SALAZAR HENAO y FABIÁN ROBEISO QUINTERO FRANCO declararon que en el lote se han realizado algunos cultivos, siendo justamente el último de los 7 C-275 del 5 de abril de 2006. Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis.Proceso abreviado (PERTENENCIA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA DE INTERES SOCIAL).

Demandante: LEONEL SALAZAR TOBÓN. Demandados: MARÍA RUBY GUARÍN HENAO, PAOLA ANDREA

GONZÁLEZ GUARÍN y personas indeterminadas. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2012-00013-01. citados la persona aludida por el actor como el sembrador a quien le arrendó por un lapso superior a un (1) año. De cara a ello, entonces, aflora evidente el acierto del juzgador de instancia al reputar que el inmueble de marras no es, ni de lejos, una “ vivienda de interés social” , desde luego que a partir de la aproximación efectuada por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 al concepto de vivienda de interés social, y considerando (i) que según el artículo 5 de la ley 3a de 19918 por soluciones de vivienda de entiende el “...conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias...”, y (ii) que para esos mismos efectos el canon 3° del Decreto 599 de 19919 considera hogar a “...los cónyuges y las uniones maritales de hecho y el grupo de personas unidas por vínculos de consanguinidad, afinidad o parentesco civil gue vivan bajo el mismo techo y gue decidan habitar una misma solución de vivienda de interés social...” , no es posible convenir en que una persona -invocando posesión material sobre un lote predio que además de no habitar lo dedica a actividades distintas a la vivienda enmarcada en el concepto de interés socialpueda ganar su dominio bajo la égida de una modalidad de usucapión excepcionalmente diseñada para “...solucionar con prontitud los problemas más apremiantes de la realidad urbana...” mediante “...definiciones en lo

pueda ganar su dominio bajo la égida de una modalidad de usucapión excepcionalmente diseñada para “...solucionar con prontitud los problemas más apremiantes de la realidad urbana...” mediante “...definiciones en lo tocante con la propiedad del suelo, en orden a regular la legalización de los títulos para vivienda de interés social, tanto de aquellas que provinieran de negociación directa entre un particular y el Estado, como fruto de los planes gubernamentales dirigidos a la satisfacción de la necesidad habitacional, como también respecto de las que fueran resultado de negociaciones entre particulares, ora se tratara de asentamientos urbanos irregulares, ya de planes formales, o simplemente para normalizar aguellos hechos pro-venientes de la posesión de los bienes gue reunieran las características propias de ese tipo de viviendas...” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de abril de 2004, expediente N° 7077, Magistrado Ponente César Julio Valencia Copete. Resalta y subraya el Tribunal). De ahí que como en pretérita oportunidad la Sala Quinta de Decisión Civil Familia de éste Tribunal lo dejó puntualizado, "...teniendo como solución de vivienda la correspondiente a una unidad básica en ia 8 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, sef reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones’'. 9 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 3 de 1991”. 7cual un hogar de escasos ingresos pueda desarrollar sus funciones vitales mínimas; esta debe estar representada en una casa, apartamento, casa lote o construcción de cualquier tipo, en donde se encuentre elementos básicos indispensables para su

7cual un hogar de escasos ingresos pueda desarrollar sus funciones vitales mínimas; esta debe estar representada en una casa, apartamento, casa lote o construcción de cualquier tipo, en donde se encuentre elementos básicos indispensables para su desarrollo como son espacios para sanitario, cocina, dormitorio, etc., y dotada de los mínimos servicios públicos, los lotes sin construir no pueden ser catalogados como "viviendas de interés social", sin que ello signifique que no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, pero no por las reglas establecidas en la Ley 9 de 1989, sino en la prescripción regulada en el Código Civil Y tampoco se pueden prescribir adquisitivamente bajo la Ley de reforma urbana, predios que no son habitados por quienes pretenden usucapir, pues el corto tiempo que establece esta ley (5 años), es precisamente para favorecer a las familias de menos ingresos que necesitan de una solución de vivienda, por lo cual no es válido que personas que se posesionen de predios que a la postre no los habiten junto con sus familias, y por el contrario los arrienden, o los exploten económicamente, desvirtuándose así los principios que orientaron la expedición de esta ley...."10.

5. Desde esa sola perspectiva, esto es, sin que sea necesario ocuparse de establecer el precio del lote al momento de su adquisición, las pretensiones del actor están llamadas al fracaso, pues como en párrafos anteriores se dejó pergeñado, la exigencia de la ley 9a de 1989 en ese punto es bifronte: que se trate de vivienda de interés social y que su precio corresponda a ese tipo específico de vivienda, según la reglamentación legal pertinente.

1989 en ese punto es bifronte: que se trate de vivienda de interés social y que su precio corresponda a ese tipo específico de vivienda, según la reglamentación legal pertinente.

Proceso abreviado (PERTENENCIA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA DE INTERES SOCIAL).

Demandante: LEONEL SALAZAR TOBÓN. Demandados: MARÍA RUBY GUARÍN HENAO, PAOLA ANDREA GONZÁLEZ GUARÍN y personas indeterminadas. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2012-00013-01.

Por manera que, si como ocurre en la presente casuística, delanteramente se establece que no se trata de una “vivienda de interés social”, las pretensiones encaminadas a obtener una declaración de pertenencia con base en la normatividad tantas veces mencionada sufren inevitable colapso.

6. Dos precisiones finales: (i) no se remite a dudas que la desestimación de las súplicas elevadas en la demanda no se debió, como con notable yerro lo afirma el apelante, a “...que se dejó por fuera la sumatoria de las posesiones...”. En ese sentido, casi sobra decirlo, la suma o agregación de posesiones es inane para los fines pretendidos en la demanda, por cuanto primeramente se debían colmar las exigencias que hacen aplicable la modalidad de usucapión prevista en la ley para las viviendas de interés social; y (¡i) no 10 Proceso: Abreviado de prescripción extraordinaria de vivienda de interés social. Demandante: Jhames Rivera Moya.

Demandados: Juan Carlos Gutiérrez Torres, Yenny Patiño Quebrada y Personas Indeterminadas. Radicado: 76-520-31-0310 Proceso: Abreviado de prescripción extraordinaria de vivienda de interés social. Demandante: Jhames Rivera Moya.

Demandados: Juan Carlos Gutiérrez Torres, Yenny Patiño Quebrada y Personas Indeterminadas. Radicado: 76-520-31-03001-2011-00100-01. Sentencia del 28-08-2014. Magistrada Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz. Resalta y subraya la Sala.

8Proceso abreviado (PERTENENCIA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA DE INTERES SOCIAL).

Demandante: LEONEL SALAZAR TOBÓN. Demandados: MARÍA RUBY GUARÍN HENAO, PAOLA ANDREA GONZÁLEZ GUARÍN y personas indeterminadas. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2012-00013-01. puede pretender el demandante, como lo expresó en su escrito de apelación, que “...si no operaba la prescripción por aplicación del artículo 51 de la Ley 9a de 1989 (..) se tuviera en cuenta el tiempo transcurrido, que data desde el año 1994, fecha en la cual empiezan las posesiones a través del contrato de permuta realizado por la parte demandada...”. O sea, que en ausencia de los requisitos de la ley 9a de 1989 la Sala estudie -en su favorla prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio prevista en el Código Civil

(artículo 2532). Baste decir, frente a ese planteamiento, que al no haber sido aducido el mismo en la demanda no podría el Tribunal -so capa de llevarse de calle el principio de la CONGRUENCIAabordar esa temática en la presente sentencia.

Es más: aunque en gracia de discusión se hiciera

sido aducido el mismo en la demanda no podría el Tribunal -so capa de llevarse de calle el principio de la CONGRUENCIAabordar esa temática en la presente sentencia.

Es más: aunque en gracia de discusión se hiciera abstracción de ello, lo cierto es que para la fecha de la presentación de la demanda (10-02-2012)1 1 no se habían cumplido los 20 años que exige el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 para ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de un bien inmueble; amén que la reducción a diez (10) años que de ésta hizo la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002 no aplicaría en el presente caso, toda vez que para la calenda inicialmente mencionada (10-02-2012) la mentada ley apenas llevaba nueve años, un mes v diez días de haber entrado en vigencia (se publicó en el diario oficial No. 45.046 de diciembre 28 de 2002V Así que, por donde se le mire, la declaración de pertenencia suplicada en el presente proceso no tiene vocación de prosperidad. Por ende, el fallo apelado reclama confirmación en ésta instancia superior.

IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia apelada (No. 100 del 2 de septiembre de 2014) proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO en el presente proceso (radicación #76622-31-03-001-2012-00013-01)12. /O

CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO en el presente proceso (radicación #76622-31-03-001-2012-00013-01)12. /O 1 1 Folio 27 vto., cdo. 1.. 1 2 Folios 131 a 140, cdo. 1.

9Proceso abreviado (PERTENENCIA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA DE INTERES SOCIAL).

Demandante: LEONEL SALAZAR TOBÓN. Demandados: MARÍA RUBY GUARÍN HENAO, PAOLA ANDREA GONZÁLEZ GUARÍN y personas indeterminadas. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2012-00013-01.

LAS COSTAS causadas en la segunda instancia (referentemente a la denominada "carga de vigilancia" durante el trámite de la misma) son de cargo del demandante, en favor de los demandados. Liquídense oportunamente.

NOTIFIQUESE

Los Magistrados ✓ 1 0

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