TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2013-00089-01-(11-12-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2013-00089-01-(11-12-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Providencia: Sentencia de Tutela - ST -1792013
Proceso: Acción de Tutela - Segunda Instancia
Accionante: Ana Ligia Ordoñez Escobar
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-Darién - Valle.
Radicado: 76-622-31-03-001-2013-00089-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito Buga - Valle Asunto: Vía de hecho . Aceptar la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario y la renuncia a las excepciones de mérito sin la firma del abogado de la ejecutada constituye un defecto procedimental que vulnera el debido proceso.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre once (11) de dos mil trece (2013)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 88) 1.OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede a decidir esta Magistratura a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada al fallo de tutela emitido el día 29 de octubre de 2.013, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (VALLE), en donde se concedió el amparo solicitado por ANA LIGIA ORDOÑEZ
ESCOBAR en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALIMA
DARIEN (VALLE).
2. ANTECEDENTES: 2.1. Refirió la accionante que obtuvo de parte del MIGUEL ANTONIO RUIZ
ESCOBAR en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALIMA
DARIEN (VALLE).
2. ANTECEDENTES: 2.1. Refirió la accionante que obtuvo de parte del MIGUEL ANTONIO RUIZ PECHENE un préstamo por $8.000.000, los cuales garantizó con un título hipotecario, y ante la cesación de pago de los instalamiento mensuales, fue demandada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima - Darien (Valle), proceso que se radico bajo la partida No. 2012-00088-00, en donde al ser 1notificada del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra, decidió contratar los servicio de un abogado quien “contesto la demanda” formulando excepciones de mérito. Posteriormente, se radicó ante el mismo Juzgado un memorial suscrito por el demandante, el abogado de éste y coadyudado por la ejecutada hoy accionante, mediante el cual solicitaron la suspensión del proceso hasta el 1 de abril de 2014, además se consignó la manifestación de la renuncia a la excepciones presentadas por parte de la ejecutada, en consonancia se solicitó la respectiva “sentencia” ordenando seguir adelante con la ejecución. Agrega la actora que el pasado mes de noviembre del año que cursa, el abogado demandante solicitó la reanudación del proceso. 2.2. La actora acusa que se le ha soslayado su derecho fundamental a una defensa técnica debido a que el memorial mediante el cual renunció a las excepciones presentadas no fue suscrito por el abogado por ella contratado, lo cual debió ser suficiente para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima - Darien, no
técnica debido a que el memorial mediante el cual renunció a las excepciones presentadas no fue suscrito por el abogado por ella contratado, lo cual debió ser suficiente para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima - Darien, no accediera a la suspensión del proceso ni a la renuncia de las excepciones. 2.3. Aclaró que “intimidada” por su acreedor MIGUEL ANTONIO RUIZ PECHENE, decidió firmar una letra de cambio en blanco, la que para su sorpresa fue llenada por la suma de $38.780.000, con la que se adelantó un proceso ejecutivo en su contra en el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darien, el cual fue radicado bajo la partida No. 2012-00089. Sostiene que en esa letra de cambio respalda la misma obligación por la que ya fue demandada hipotecariamente, existiendo por ello un enriquesimiento sin justa causa por parte del ejecutante. 2.4. Por estos supuestos fácticos, la accionante solicita la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se deje sin vigencia la actuacion procesal adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima Darien a partir de la aceptacion del memorial que suspende el proceso ejecutivo hipotecario. 2.5. El conocimiento de tal solicitud correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (VALLE), agencia judicial que admitió la acción mediante auto de octubre 16 de 2.013, y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran
su derecho de defensa dentro de los dos días siguientes a la notificación. 2.6. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALIMA DARIEN (VALLE), remitió los procesos ejecutivos radicados bajo la partida No. 2012 -00088 y 2012 00089, hizo un recuento pormenorizado de la actuacion procesal impresa a cada uno de ellos, y resaltó que en ambos procesos se obtuvo la notificacion personal de la ejecutada, señora ANA LIGIA ORDOÑEZ ESCOBAR , respecto del mandamiento 2de pago librado en su contra, quien propuso excepciones en el proceso hipotecario 2012-00088, el cual por su cuantía se tramita en única instancia, y no lo hizo frente al ejecutivo quirografario 2012-00089 que por la cuantía es de primera instancia. Solicitó la negativa al amparo reclamado dado que en este caso no se satisface el requisito de la subsidariedad propio de las acciones de tutela contra decisiones juridiciales. 2.7. El señor MIGUEL ANTONIO RUIZ PECHENE , a traves de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la tutela formulada por la señora ANA LIGIA ORDOÑEZ , al considerar que la actuacion procesal desplagada por el Juzgado accionado, se ciñe a derecho. 2.8. La jueza de primera instancia, en fallo de octubre 29 de 2.013 accedió al amparo tutelar invocado, al considerar que se configuró una causal generica de procedibilidad en la actuacion procesal desplagada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-Darien, lo que de contera apareja afrenta contra la garantia fundamental a un debido proceso de la cual es titular la Sra. ANA LIGIA
procedibilidad en la actuacion procesal desplagada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-Darien, lo que de contera apareja afrenta contra la garantia fundamental a un debido proceso de la cual es titular la Sra. ANA LIGIA ORDOÑEZ ESCOBAR, y en consecuencia dejó sin efectos el auto mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecucion proferido en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2012-00088, e igualmente ordenó dejar sin efectos la providencia interlocutoria de igual naturaleza proferida en el proceso ejecutivo quirografario radicado 2012-0089, ademas, ordenó al Juzgado accionado proceda a decretar pruebas, incluso oficiosas, tendientes a garantizar la verdad material alrededor de los hechos que motivaron la ejecucion adelantada contra ANA LIGIA
ORDOÑEZ ESCOBAR.
3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó argumentando que si bien es cierto comparte que se acceda al amparo tutelar de su derecho fundamental al debido proceso, considera que el Juez Constitucional debe ir mas alla, arguye que es una persona “ ignorante” que fue víctima de un entramado irregular tejido por el ejecutante y su abogado quienes hicieron incurrir en error al Juez Promiscuo Municipal de Calima Darien, al momento de presentarle la letra de cambio por valor de $38.780.000 como respaldo probatorio para librar mandamiento de pago en su contra, bajo el entendido que ese elevado monto de dinero igualmente se esta ejecutando en otro proceso que cursa en esa misma oficina judicial, por ello, ahora su pedimento se encamina a que el Juez Superior “que al dar el fallo por favor dar
en su contra, bajo el entendido que ese elevado monto de dinero igualmente se esta ejecutando en otro proceso que cursa en esa misma oficina judicial, por ello, ahora su pedimento se encamina a que el Juez Superior “que al dar el fallo por favor dar por terminado el proceso radicado 2012-00089, en razon a que este proceso me 3vulnera todos los derechos fundamentales incluyendo el mínimo vital y el de la vida”.1
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que esta Sala es el superior funcional del juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 42 Decreto 2591 de 1.991). 4.3. A esta acción constitucional, se le asignó un carácter residual, en virtud del cual ésta no procede si la persona afectada en sus derechos fundamentales, por acción u omisión, tiene a su alcance otros medios de defensa judiciales para obtener la correspondiente protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.4. La referida institución comporta como características, la subsidiariedad e
obtener la correspondiente protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.4. La referida institución comporta como características, la subsidiariedad e inmediatez . La primera, en cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado, no dispone de otro medio de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque es un remedio que aplica soluciones prontas, en guarda de la efectividad del derecho violentado o amenazado. Sólo examinados y cumplidos los dos citados requisitos procede examinar si la decisión que se ataca por ésta vía raya con lo que se ha denominado vía de hecho, de lo contrario el examen solo quedará en el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 4.5. En el sub examine, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto los autos de seguir adelante la ejecución que se profirieron, uno en el proceso ejecutivo hipotecario y otro en el ejecutivo singular, adelantados ante el juzgado accionado, se emitieron sobre la base de la falta de proposición de excepciones, lo que lo hace inimpugnables, cumpliéndose la exigencia de la subsidiariedad; además el primero data del 7 de mayo del presente 1 Folio 115 cuaderno 1 4año, y el segundo del 21 de mayo de esta misma anualidad, con lo que se satisface, la inmediatez. 4.6. Así las cosas, procede resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿aceptar la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario y la renuncia a las excepciones de mérito sin la firma del abogado de la ejecutada constituye un
4.6. Así las cosas, procede resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿aceptar la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario y la renuncia a las excepciones de mérito sin la firma del abogado de la ejecutada constituye un defecto procedimental que vulnera el debido proceso?, y ¿ librar el mandamiento ejecutivo sin examinar los hechos afirmados en la demanda en cuanto a las sumas perseguidas para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, configura una vía de hecho? 4.6.1. Para responder el primer cuestionamiento, empezaremos por señalar que la Corte Constitucional sobre el tema del defecto procedimental, ha precisado: ...tratándose del defecto procedimental por desconocimiento del derecho al debido proceso, esta Corporación ha reconocido que dicha carencia genera un defecto procedimental cuando el juez en forma injustificada desatiende los procedimientos fijados por la Ley para adelantar los procesos o actuaciones judiciales, por tratarse de un comportamiento que se erige en vía de hecho con el cual se vulneran derechos.2 La Jurisprudencia Constitucional ha sido clara al establecer que cuando el desconocimiento de las normas procesales representa una vulneración del derecho al debido proceso de las partes, ello genera un defecto procedimental. 4.6.2. La accionante en este caso, acusa la violación del debido proceso por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALIMA DARIEN (VALLE) en la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2012-00088, por no habérsele permitido una “defensa técnica” debido a que el documento presentado por el apoderado de la parte ejecutante3 en donde se solicitó la suspensión del
tramitación del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2012-00088, por no habérsele permitido una “defensa técnica” debido a que el documento presentado por el apoderado de la parte ejecutante3 en donde se solicitó la suspensión del proceso y se aceptó la renuncia a las excepciones, no se suscribió por el abogado al cual ella había otorgado mandato para que representara sus intereses, evitando así la posibilidad de controvertir los hechos en que se fundamenta la ejecución, todo ello, originado en la falta de conocimiento jurídico de la reclamante, lo que determinaba una mayor verificación por parte del Juzgado accionado. 4.6.3. Sobre el punto la Sala de Decisión concluye, una vez revisado el informativo que efectivamente el memorial mediante el cual se solicitó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario Rad 2012-00088, en el que se consignó expresamente que “LA PARTE DEMANDADA RENUNCIA A LAS EXCEPCIONES 2 Sentencia T-942/11 Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 3 Visible a folio 44 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario con radicación 2012-00088 5PROPUESTAS ” fue suscrito por la ejecutada ahora accionante sin la presencia de su abogado, contraviniendo lo dispuesto en la ley 1123 de 2.007 Código Disciplinario del Abogado, el cual determina en su artículo 36 que constituye una falta a la lealtad y honradez con los colegas “negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta”. De lo que se desprende, una irregularidad procesal que afecta el derecho de defensa, en tanto la actuación surtida deriva de un hecho reprochable
contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta”. De lo que se desprende, una irregularidad procesal que afecta el derecho de defensa, en tanto la actuación surtida deriva de un hecho reprochable disciplinariamente, y que en modo alguno puede ser tolerado por la jurisdicción, y mucho menos ser aceptado por el juzgador, como en este caso ocurrió, para darle efectos y consecuencias procesales. Luego, procede la tutela reclamada pero por la razón antes expuesta, por lo que en consonancia se dejará sin valor y efecto toda la actuación surtida en el referido proceso ejecutivo hipotecario, a partir del auto de fecha 26 de octubre de 2.012, y se ordenará la compulsación de copias para la investigación disciplinaria respectiva. 4.6.4. Ahora bien, en cuanto al segundo cuestionamiento basta con señalar que la no aplicación del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, constituye una irregularidad procesal, que en este caso, genera la configuración de una vía de hecho debido a que salta a la vista la no verificación por parte de la juzgadora del hecho tercero de la demanda donde el abogado expresamente le dio a conocer “Esta letra de cambio es el resultado de una transacción entre las partes, que incluye unos intereses moratorios de la hipoteca que ya fue demandada y otros negocios que ellos tenían pendientes por resolver, entre los cuales están dos letras de cambio, deteriorados y en blanco que se acompañan a este informativo”. Por tanto, siendo de su conocimiento el proceso ejecutivo hipotecario donde se están cobrando los intereses moratorios de dicha deuda, no tenía otro camino que inadmitir la demanda para que se aclarara el concepto de las sumas reclamadas y librar el
su conocimiento el proceso ejecutivo hipotecario donde se están cobrando los intereses moratorios de dicha deuda, no tenía otro camino que inadmitir la demanda para que se aclarara el concepto de las sumas reclamadas y librar el mandamiento en la forma que lo considerara legal como lo ordena la norma citada. No encuentra esta Sala explicación alguna para haber librado el mandamiento ejecutivo por las sumas solicitadas, a sabiendas (por la misma advertencia efectuadas en los hechos de la demanda), que en ellas se estaban cobrando intereses de mora ya cobrados y liquidados en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el mismo juzgado, y además otorgar nuevos intereses de mora sobre dicha suma, lo que evidencia una decisión grosera y arbitraria desconocedora de la más mínima diligencia en la revisión del líbelo demandatorio. 6Por tanto, el amparo también se efectuará respecto del proceso ejecutivo singular con radicación 20120089, dejando sin valor y efecto el auto de fecha 12 de junio de 2.012 y toda la actuación que de él dependa. 4.7. Verificada la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante se confirmará la decisión de tutelar este derecho fundamental pero por las razones aquí aducidas y en la forma antes señalada.
5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato Constitucional, adopta la siguiente DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia calendada 29 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pueblo y por mandato Constitucional, adopta la siguiente DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia calendada 29 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, pero por las razones aducidas en la parte motiva de esta decisión y aclarando que el derecho tutelado es el debido proceso.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva para en su lugar dejar sin valor y efecto toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario con radicación 2012-00088, a partir del auto de fecha 26 de octubre de 2012, y del proceso ejecutivo singular con radicación 20120089, a partir del auto de fecha 12 de junio de 2.012, para que se reanude la actuación teniendo en cuenta lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMPULSAR copia de esta providencia y del cuaderno primero de los procesos ejecutivos antes referidos con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigue la actuación del abogado EDGAR EUGENIO CONCHA TOVAR con T.P. 43.520 del C.S.J, en dichos trámites.
CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
7CUARTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (Art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: DEVOLVER los procesos ejecutivos materia de tutela al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
QUINTO: DEVOLVER los procesos ejecutivos materia de tutela al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado 76-622-31-03-001-2013-00089-01
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