TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2014-00147-01-(27-02-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2014-00147-01-(27-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
3 1 1 RAD. 2014-00147-01
RAD : 76-622-31-03-001-2014-00147-01
PROC. : ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL)
DDTE. : OCTAVIO RAMIREZ DUQUE y OTROS DDOS : LUZ MARY OSORIO LOPEZ MOTIVO: Apelación sentencia de 21 de junio de 2016.
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de febrero dos mil diecisiete (2017).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO El objeto de este pronunciamiento es el proferir el fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica de la segunda instancia, dentro del presente proceso Ordinario de Responsabilidad Civil
Contractual propuesto por OCTAVIO RAMIREZ DUQUE, JUAN GABRIEL SOTO QUINTERO, JAIME SOTO LEMUS, JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN contra LUZ MARY OSORIO LOPEZ, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “SEMILLAS LUZ”. Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de reparo concreto con respecto a la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, o sea la valoración probatoria en que se fundamentó la providencia recurrida.2 RAD. 2014-00147-01
ORDEN FACTICO,
fue objeto de reparo concreto con respecto a la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, o sea la valoración probatoria en que se fundamentó la providencia recurrida.2 RAD. 2014-00147-01
ORDEN FACTICO,
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE 1o. Se expresa en la demanda que los señores
OCTAVIO RAMIREZ DUQUE, JUAN GABRIEL SOTO QUINTERO, JAIME SOTO LEMUS, JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN, se dedicaban a la agricultura, siendo su especialidad el cultivo de tomate, por lo que de acuerdo a la experiencia adquirida, se concluyó que la especie conocida como “híbrido Santa Clara”, era la que ofrecía mejores dividendos por su productividad y rentabilidad. 2o. Con base en lo anterior, los demandantes compraron en el establecimiento de comercio “Semillas Luz”, cuya propietaria y representante legal es la señora LUZ MARY OSORIO LOPEZ, las siguientes cantidades de matas: A. - El señor OCTAVIO RAMIREZ DUQUE, el día 08 de enero de 2010, TRES MIL QUINIENTAS (3500) matas por un valor de $315.000.
B. - Los señores JUAN GABRIEL SOTO QUINTERO y JAIME SOTO LEMUS, el día 12 de noviembre de 2009 DIEZ MIL (10.000) matas, por un valor de $900.000.
C. - El señor JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN, el día 17 de noviembre de 2009, SEIS MIL (6.000) matas por un valor de $540.000. 3o. Expresa que los demandantes, una vez
CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN, el día 17 de noviembre de 2009, SEIS MIL (6.000) matas por un valor de $540.000. 3o. Expresa que los demandantes, una vez realizada la adecuación de los terrenos que tenían destinados para el plantío de las matas de tomate chonto de la especie “híbrido Santa Clara”, procedieron a3 RAD. 2014-00147-01 sembrarlo, teniendo en cuenta su extensa experiencia en esa clase de cultivos, con toda la herramienta necesaria, como maquinas fumigadoras, agua y asesoramiento del ingeniero agrónomo PABLO IVAN GALLO VALDES, aplicando los abonos e insumos que eran necesarios para mantener la vitalidad de la planta y combatir cualquier plaga que pudiera interferir en su resultado final. 4o. El ingeniero agrónomo PABLO IVAN GALLO VALDES, realizó las siguientes visitas a los cultivos: A. - Al predio de los señores JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN: (i) el día 05 de enero de 2010, tenía una edad de un (1) mes de plantado; (ii) el día 13 de febrero de 2010 tenía una edad de dos (2) mes de plantado; y (iií) el día marzo 10 de 2010, donde tenía noventa (90) días de plantado, consignándose en el informe las falencias o problemas del cultivo B. - Al predio del señor OCTAVIO RAMIREZ DUQUE: (i) el día 14 de febrero de 2010, tenía una edad de un (1) mes de plantado; (ii) el día 02 de marzo de 2010 tenía una edad de dos (2) mes de
B. - Al predio del señor OCTAVIO RAMIREZ DUQUE: (i) el día 14 de febrero de 2010, tenía una edad de un (1) mes de plantado; (ii) el día 02 de marzo de 2010 tenía una edad de dos (2) mes de plantado; y (iii) el día marzo 15 de 2010, donde tenía noventa y dos (92) días de plantado, consignándose en el informe las falencias o problemas del cultivo.
C. - Al predio de los señores JUAN GABRIEL SOTO QUINTERO y JAIME SOTO LEMUS: (i) el día 05 de enero de 2010, tenía una edad de un (1) mes de plantado; (ii) el día 13 de febrero de 2010 tenía una edad de dos (2) mes de plantado; y (iii) el día marzo 10 de 2010, donde tenía noventa (90) días de plantado; (iv) el día abril 05 de 2010, donde tenía ciento veinte (120) días de plantado, consignándose en el informe las falencias o problemas del cultivo. 5o. Resalta que dado el buen manejo que le dieron los demandantes al cultivo, el desarrollo de las plantas y su floración daba a entender el éxito de la cosecha, no obstante, al final fue un “ fiasco”, pues no sealcanzaron las metas en cuanto a producción, calidad y tamaño del fruto, lo que ocasionó grandes pérdidas económicas, al punto que no pudieron cumplir con los compromisos adquiridos con varias comercializadoras de insumos para el pago de los productos que le habían aplicado a los estos. 6o. Informa que ante la magnitud del problema, la señora LUZ MARY OSORIO LOPEZ, propietaria y representante de “SEMILLAS
los productos que le habían aplicado a los estos. 6o. Informa que ante la magnitud del problema, la señora LUZ MARY OSORIO LOPEZ, propietaria y representante de “SEMILLAS LUZ”, les aseguró a los demandantes, que de forma inmediata se iba a poner en contacto con su proveedor “SEMILLAS ARROYAVE”, porque de acuerdo a los cálculos, la semilla podría presentar problemas, como deformación y degeneramiento. 7o. Paralelamente la señora LUZ MARY OSORIO LOPEZ, le solicitó al ICA Seccional Cartago (V) y Palmira (V), como también a la Unidad Municipal UMATA del Municipio de la Victoria -Valle, para que constataran el estado de los cultivos y establecieran de ser posible, las causas por las que el fruto presentó irregularidades en su desarrollo (tamaño y consistencia), a pesar de que el follaje de la planta era más que excelente. 8o. Aduce que dichas entidades concluyeron que el cultivo presentaba un desarrollo normal, lo que daba a entender que el problema era exclusivamente de la semilla por degeneramiento o deformación. Los funcionarios de “SEMILLAS ARROYAVE”, hicieron igualmente visita a los cultivos, indicando que la falla era por falta de agua, abono o el terreno, sin tener en cuenta que el sembrado se realizó en sitios diferentes y bajo diferentes condiciones, pues unos fueron al aire libre y otros cubiertos con toldillos para evitar la proliferación de insectos. 9°.- Aduce que el Ingeniero Agrónomo de La Umata de la Victoria Valle, JOSE GUILLERMO VALENCIA, informó “Según visita realizada el día jueves 25 de marzo de 2010, al lote de tomate del híbrido “Santa
9°.- Aduce que el Ingeniero Agrónomo de La Umata de la Victoria Valle, JOSE GUILLERMO VALENCIA, informó “Según visita realizada el día jueves 25 de marzo de 2010, al lote de tomate del híbrido “Santa Clara”, en el corregimiento de San José, Holguín y la Unión y de propiedad de los señores JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN, JUAN GABRIEL SOTO QUINTERO y JAIME SOTO LEMUS y OCTAVIORAMIREZ DUQUE, observándose que el tomate se encontraba en etapa de producción, que fue sembrado desde sus inicios con la protección de toldillo para reducir el impacto en cuanto al ataque de plagas y enfermedades, pero que luego el cultivo quedó a libre exposición porque un fuerte viento retiró y deterioró el toldillo. Además se observó que cuando los racimos florales, inician el proceso de cuajamiento definitivo y obtención de frutos tan solo llegó a un 25-30% de ellos, sospechándose que puede ser el MATERIAL VEGETAL Y LA SEMILLA. Por tanto, se recomienda: 1) Solicitar visita por parte de un funcionario del ICA experto en la materia. 2) Visita del proveedor de la semilla para verificar lo que está pasando y adelantar las reclamaciones si el caso así lo amerita". 10°.-Expresa que se presentó informe por parte del ICA de fecha 08 de abril de 2010, a cargo del Ingeniero Agrónomo OSCAR JURADO ZAPATA, a los cultivos de Tomate en la Finca El Vergel de propiedad del señor JUAN GABRIEL SOTO QUINTERO y JAIME SOTO LEMUS, Finca el Mirador de propiedad de JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO
del señor JUAN GABRIEL SOTO QUINTERO y JAIME SOTO LEMUS, Finca el Mirador de propiedad de JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN, indicando que “No corresponde según los propietarios al genotipo comprado por tamaño, formación y producción de frutas. En campo se observan plantas con buen desarrollo, buen follaje, frutas de poco tamaño, pequeños racimos con bajo número de frutas, ramas con chupones. (...) Se hará seguimiento al vivero donde se compró las plantas para siembra y a la semilla según lote que haya ingresado al país del híbrido adquirido, por parte del ICA. No. LOTE 866019102". 11°. Indica que pese a los sendos derechos de petición enviados al DIRECTOR DE LA UMATA DE LA VICTORIA (V), ICA SECCIONAL PALM IRA e ICA SECCIONAL BOGOTA, nunca le dieron una respuesta, ni se aportó el seguimiento que se realizó al cultivo de tomate híbrido Santa Clara en el vivero Huasanó en el Municipio de Bolívar (V), actuaciones que han ocasionado perjuicios económicos, descritos en la demanda.
III.- PRETENSIONES:6
RAD. 2014-00147-01 Lo pretendido por la parte actora consiste en: 1.- Se declare que entre los señores OCTAVIO RAMIREZ DUQUE, JUAN GABRIEL SOTO QUINTERO, JAIME SOTO LEMUS, JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN, y la señora LUZ MARY OSORIO LOPEZ, propietaria del establecimiento de comercio “Semillas LUZ”, existió una relación contractual, consistente en la venta
JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN, y la señora LUZ MARY OSORIO LOPEZ, propietaria del establecimiento de comercio “Semillas LUZ”, existió una relación contractual, consistente en la venta de una semilla tomate de la especie Híbrido Santa Clara, en las siguientes cantidades: A. - El señor OCTAVIO RAMIREZ DUQUE, el día 08 de enero de 2010, TRES MIL QUINIENTAS (3500) matas por un valor de
TRESCIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($315.000).
B. - Los señores JUAN GABRIEL SOTO QUINTERO y JAIME SOTO LEMUS, el día 12 de noviembre de 2009 DIEZ MIL (10.000) matas, por un valor de $900.000.
C. - El señor JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN, el día 17 de noviembre de 2009, SEIS MIL (6.000) matas por un valor de $540.000. 2.- Se declare que la semilla de tomate que adquirieron los demandantes OCTAVIO RAMIREZ DUQUE, JUAN GABRIEL
SOTO QUINTERO, JAIME SOTO LEMUS, JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN a la señora LUZ MARY OSORIO LOPEZ, propietaria del establecimiento de comercio “Semillas LUZ”, no correspondió en ningún momento a las condiciones y características del Tomate Chonto Especie Híbrido Santa Clara, que fue por el cual se realizó el contrato de compra.- 3 2 3 ^ % 1 RAD. 2014-00147-01 3.- Se declare que la semilla de tomate que
Chonto Especie Híbrido Santa Clara, que fue por el cual se realizó el contrato de compra.- 3 2 3 ^ % 1 RAD. 2014-00147-01 3.- Se declare que la semilla de tomate que adquirieron los demandantes OCTAVIO RAMIREZ DUQUE, JUAN GABRIEL SOTO QUINTERO, JAIME SOTO LEMUS, JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN, a la señora LUZ MARY OSORIO LOPEZ, propietaria del establecimiento de comercio “Semillas LUZ”, al momento de ser vendida presentaba deficiencias de tipo degenerativo o deformativo. 4. - Como consecuencia de haber sido entregado a los señores OCTAVIO RAMIREZ DUQUE, JUAN GABRIEL SOTO QUINTERO, JAIME SOTO LEMUS, JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN, una semilla diferente a la especie por parte de la señora LUZ MARY OSORIO LOPEZ, propietaria del establecimiento de comercio “Semillas LUZ”, se generó una responsabilidad civil de carácter CONTRACTUAL, por parte de la demandada. 5. - Por lo anteriormente expuesto, se condene a la señora LUZ MARY OSORIO LOPEZ, propietaria del establecimiento de comercio “Semillas LUZ” a pagar a los señores OCTAVIO RAMIREZ DUQUE, JUAN GABRIEL SOTO QUINTERO, JAIME SOTO LEMUS, JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN, por concepto de daños morales y materiales las siguientes sumas:
A. Por concepto de daño emergente: Al señor OCTAVIO RAMIREZ DUQUE: (i) el valor
DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN, por concepto de daños morales y materiales las siguientes sumas:
A. Por concepto de daño emergente: Al señor OCTAVIO RAMIREZ DUQUE: (i) el valor de TRES MIL QUINIENTAS (3.500) plantas por un valor de TRESCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($315.000), que fueron compradas al vivero “Semillas Luz”;
(ii) preparación del lote del terreno por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), (iii) arriendo de terreno y servicio de energía cancelado al señor DIEGO ZAPATA, por un valor de UN MILLON SESENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($1.060.500); insumos agrícolas representadas en varias facturas debidamente canceladas a la Casa del Agricultor, por un valor de DOS MILLONES
CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS
($2.167.199).3 ^ 8 RAD. 2014-00147-01 A los señores JUAN GABRIEL SOTO QUINTERO y JAIME SOTO LEMUS: (i) El valor de DIEZ MIL (10.000) plantas por un valor de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000), que fueron compradas al Vivero “Semillas LUZ”; insumos agrícolas representados en varias facturas canceladas a diferentes casas comerciales como SU CAMPO, por valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($3.682.553); pago de jornales, preparación del terreno, compra de guadua y tacos, por un valor de SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($3.682.553); pago de jornales, preparación del terreno, compra de guadua y tacos, por un valor de SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL PESOS ($6.715.000); compra de toldillo tomatera a nombre de JAIME SOTO LEMUS, a TELDECOR S.A., por un valor de UN MILLON QUINIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($1.549.760).
A los señores JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN: (i) el valor de SEIS MIL (6.000) plantas por un valor de QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS (M/CTE) ($540.000), que fueron compradas en el vivero “Semillas Luz”; (ii) pago de jornales, preparación de terreno, hecha de camellones con tractor, compra de guadua y tacos, para un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE ($4.910.000); (iii) compra de toldillo para protección del cultivo, por un valor de UN MILLON SETECIENTOS CINCO MIL PESOS ($1.705.000); (iv) insumos agrícolas representados en varias facturas por valor de QUINIENTOS
CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($540.540).
B.- Por concepto de lucro cesante.
Al señor OCTAVIO RAMIREZ DUQUE: El valor que dejó de percibir por la producción de las TRES MIL QUINIENTAS (3.500) plantas de tomate del Híbrido Santa Clara, por valor de CUARENTA Y CUATRO
MILLONES CIEN MIL PESOS ($44.100.000).
dejó de percibir por la producción de las TRES MIL QUINIENTAS (3.500) plantas de tomate del Híbrido Santa Clara, por valor de CUARENTA Y CUATRO
MILLONES CIEN MIL PESOS ($44.100.000).
A los señores JUAN GABRIEL SOTO QUINTERO y JAIME SOTO LEMUS, el valor que dejó de percibir por la producción de las DIEZ\ % < 4 o 9 RAD. 2014-00147-01 MIL (10.000) plantas de tomate del Híbrido Santa Clara, por valor de CIENTO
VEINTE SEIS MILLONES ($126.000.000).
Al señor JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN, el valor que dejó de percibir por la producción de las SEIS MIL (6.000) plantas de tomate del Híbrido Santa Clara, por
valor de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS
($75.600.000).
INSTANCIA: IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA La demanda fue presentada el día 29 de octubre de 20141, por el profesional del derecho al que los demandantes le otorgaron poder, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo
(V), quien, el día 14 de noviembre de 2014, procedió a admitirla, corriéndole traslado de la misma a la parte demandada, por el término de veinte (20) días. El día 15 de enero de 2015, la señora LUZ MARY OSORIO LOPEZ, confirió poder a un profesional del derecho2, a quien el Juzgado de conocimiento, sin reconocerle personería jurídica, le notificó el auto admisorio
El día 15 de enero de 2015, la señora LUZ MARY OSORIO LOPEZ, confirió poder a un profesional del derecho2, a quien el Juzgado de conocimiento, sin reconocerle personería jurídica, le notificó el auto admisorio de la demanda el día 16 de enero del mismo año, concediéndole un término de veinte (20) días para los fines legales pertinentes. El día 13 de febrero de 2015, el apoderado de la demandada LUZ MARY OSORIO LOPEZ, allegó la contestación a la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante y proponiendo como excepciones de mérito, las que denominó “ AUSENCIA DE RELACIÓN CAUSAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PERJUICIOS y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”. Como fundamento de lo anterior, expuso que la señora LUZ MARY OSORIO LOPEZ, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Semillas LUZ”, no es responsable de 1 Folio 233 cdo 1. 2 Folio 238 Cdo. 1 3 Folio 244 Cdo. 1 "710 RAD. 2014-00147-01 los perjuicios ocasionados a los demandantes, como quiera que, de acuerdo al artículo 95 de la Resolución ICA No. 148 de 2005, los responsables serán el productor importador, exportador o distribuidor de semillas, siendo en este caso, un establecimiento público llamado SEMILLAS ARROYAVE SAS. En escrito separado se propusieron las EXCEPCIONES PREVIAS, conforme el artículo 100 del Código General del Proceso, siguientes: “A/O HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD
un establecimiento público llamado SEMILLAS ARROYAVE SAS. En escrito separado se propusieron las EXCEPCIONES PREVIAS, conforme el artículo 100 del Código General del Proceso, siguientes: “A/O HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE ACTÚA EL DEMANDANTE O SE CITE AL DEMANDADO (CALIDAD DE HEREDERO, CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE, CURADOR DE BIENES, ADMINISTRADOR DE LA COMUNIDAD O ALBACEA) y NO SE AGOTÓ LA RECLAMACIÓN ANTE EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA”, las cuales, previo el traslado correspondiente, por auto de fecha 12 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento las declaró no probadas. Igualmente, en escrito separado, presentó denuncia del pleito contra el señor LUIS ALBERTO ARROYAVE HURTADO, como representante legal de SEMILLAS ARROYAVE SAS., con base en los siguientes hechos: A. - El día 05 de noviembre de 2009, mediante factura de venta No. 14254, el vivero SEMILLAS LUZ, a través de su propietaria, compró a la sociedad SEMILLAS ARROYAVE SAS, tres lotes de semillas
TOMATE SANTA CLARA HIBRIDO Lote No. 866019/02.
B. - El día 12 de noviembre de 2009, mediante factura de venta No. 14254 el vivero SEMILLAS LUZ, a través de su propietaria compró a la sociedad SEMILLAS ARROYAVE SAS, tres lotes de semillas
TOMATE SANTA CLARA HIBRIDO Lote No. 866019/02.
C. - El día 23 de noviembre de 2009, mediante
compró a la sociedad SEMILLAS ARROYAVE SAS, tres lotes de semillas
TOMATE SANTA CLARA HIBRIDO Lote No. 866019/02.
C. - El día 23 de noviembre de 2009, mediante factura de venta No. 14478 el vivero SEMILLAS LUZ, a través de su propietaria compró a la sociedad SEMILLAS ARROYAVE SAS, tres lotes de semillas11
RAD. 2014-00147-01
TOMATE SANTA CLARA HIBRIDO Lote No. 866019/02.
D.- Resalta que se presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la señora LUZ MARY OSORIO LOPEZ, en calidad de propietaria y representante legal del establecimiento SEMILLAS LUZ, siendo el distribuidor y vendedor de la semilla TOMATE SANTA CLARA HIBRIDO, lote No. 866019/02, la sociedad SEMILLAS ARROYAVE SAS.
E. - Trae a colación el artículo 95 de la Resolución ICA No. 148 de 2005, que indica “La calidad de la semilla para parámetros genéticos, fisiológicos, sanitarios, industriales, culinarios y otras características complementarias que involucren una especie o cultivar, serán de plena responsabilidad del productor, importador, exportador o distribuidor de semillas”.
F. Por último, considera pertinente la denuncia del pleito a la entidad estatal INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA, pues son los encargados de reglamentar, supervisar y controlar la producción, certificación, multiplicación, comercialización importación y exportación de semillas para siembra utilizadas en la producción agropecuaria nacional.
Por auto No. 066 de fecha marzo 09 de 2015, el
certificación, multiplicación, comercialización importación y exportación de semillas para siembra utilizadas en la producción agropecuaria nacional. Por auto No. 066 de fecha marzo 09 de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), admitió la denuncia del pleito contra la Sociedad SEMILLAS ARROYAVE SAS, representada legalmente por el señor LUIS ALBERTO ARROYAVE HURTADO, citándola para que en el término de diez (10) días comparezca al proceso; no admitió la denuncia del pleito contra el INSTITUTO AGROPECUARIO ICA y suspendió el proceso hasta el vencimiento del término para que el denunciado en el pleito compareciera al proceso. El señor LUIS ALBERTO ARROYAVE HURTADO, en calidad de representante legal de la SOCIEDAD SEMILLAS ARROYAVE SAS, se notificó del auto que admitió la denuncia del pleito el día 24 de abril de 20154, quien luego de inadmitirse la contestación aportada en copia simple, aportó el original el día 13 de mayo de 2015, proponiendo las excepciones de mérito que%1 12 RAD. 2014-00147-01
denominó “ AUSENCIA DE RELACIÓN CAUSAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DE INDEMNIZAR PERJUICIOS y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”.
Fundamentó estos medios exceptivos en que es complejo determinar a ciencia cierta, las causas de la poca producción y degeneramiento del fruto, evidenciándose una responsabilidad directa del agricultor en el manejo de los cultivos o eventos de fuerza mayor o caso fortuito posiblemente ambiental y climatológico. Resalta el dictamen pericial (prueba post control),
evidenciándose una responsabilidad directa del agricultor en el manejo de los cultivos o eventos de fuerza mayor o caso fortuito posiblemente ambiental y climatológico. Resalta el dictamen pericial (prueba post control), realizado por el ICA, que concluyó “/a semilla de tomate HIBRIDO SANTA CLARA, de la empresa SEMINIS y distribuida por la empresa ARROYAVE tenía buenas condiciones genéticas para expresar su potencial de rendimiento bajo buenas condiciones de ambiente y manejo”. Por auto No.556 de mayo 26 de 2015, el juzgado de conocimiento, tuvo por contestada la demanda, y corrió traslado, a la parte de la demandante, de las excepciones propuestas por la denunciada. Igualmente, por auto No. 280 de marzo 09 de 2015, se tuvo por contestada la demanda, por el extremo pasivo y por auto No.575 de mayo 26 de 2015, se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito propuestas por la demandada LUZ MARY OSORIO LOPEZ, propietaria del establecimiento de comercio SEMILLAS LUZ. o Por auto de junio 12 de 2015, se fijó hora y fecha para la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el día 11 de agosto del mismo año a las 8:45 A.M., sin que se hubiese presentado conciliación entre las partes, agotándose cada una de las etapas de la misma. Seguidamente, por auto interlocutorio No 288 de agosto 19 de 2015, se decretó las pruebas que el Juez consideró pertinentes, conducentes y necesarias para el proceso. 4 4 Folio 11 cdo. 3H H & 13
Seguidamente, por auto interlocutorio No 288 de agosto 19 de 2015, se decretó las pruebas que el Juez consideró pertinentes, conducentes y necesarias para el proceso. 4 4 Folio 11 cdo. 3H H & 13 RAD. 2014-00147-01 Vencido el término probatorio, por auto de abril 26 de 2016, se adecuó el trámite del proceso verbal al CGP y fijó fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el art. 373 del C.G.P., únicamente para los efectos de alegatos y sentencia, acorde a lo establecido en el art. 625 numeral 1o literal b del C.G.P. La audiencia se celebró el día 21 de junio de 2016, en que la que ambas partes presentaron sus alegaciones, para luego dictar la juez de primera instancia, el fallo correspondiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de fecha 21 de junio de 2016, proferida en audiencia por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), desestimó las pretensiones de la demanda declarativa RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, promovida por los señores OCTAVIO RAMIREZ DUQUE, JUAN GABRIEL SOTO QUINTERO, JAIME SOTO LEMUS, JOSE ADRIANO BECERRA DIAZ y CARLOS ALBERTO MARMOLEJO TERAN, en contra de la señora LUZ MARY OSORIO LOPEZ, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio SEMILLAS LUZ del Municipio de la Unión (V). Para tal efecto, el juez de primera instancia, se planteó dos problemas jurídicos a saber: (i) el régimen de responsabilidad
comercio SEMILLAS LUZ del Municipio de la Unión (V). Para tal efecto, el juez de primera instancia, se planteó dos problemas jurídicos a saber: (i) el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso; y (ii) si se encuentra probado que las semillas recibidas por los demandantes, no eran las solicitadas o tenían deficiencias degenerativas. Para responder ello, expuso el funcionario de instancia que, en primer lugar, “no existe relación de consumo en la adquisición de bienes que están ligados o conexos a la actividad económica o productiva del adquirente5"', y en segundo lugar, “no es procedente acceder a lo pretendido en la demanda por cuando no aparece acreditado en el expediente que las semillas, adquiridas por los demandantes, no correspondan a las condiciones o cualidades de las que ellos quisieron comprar y tampoco está acreditado 5 Min 5:59 fl 363 cdo. 114 RAD. 2014-00147-01 que ellas presentaran deficiencias de tipo degenerativo o deformativo6”. Refiere que teniendo en cuenta el artículo 934 del Código de Comercio, para que exista responsabilidad de indemnizar por parte de la demandada, se deben cumplir los siguientes requisitos: “primero la existencia de un contrato, segundo, su incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la demandada por culpa suya, que sería para el caso, los defectos o los vicios ocultos de los bienes objeto de la compraventa, un tercer presupuesto que se debe acreditar es la certeza y real existencia de los perjuicios y por último, una relación de causalidad entre los dos últimos elementos". Una vez analizadas cada una de las pruebas recaudadas a lo largo del trámite, concluye que el a-quo, que la parte demandante no
existencia de los perjuicios y por último, una relación de causalidad entre los dos últimos elementos". Una vez analizadas cada una de las pruebas recaudadas a lo largo del trámite, concluye que el a-quo, que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que las semillas entregadas por la parte demandada, tuvieran problemas de índole deformativo o que estas fueran diferentes a las que ellos solicitaron al momento de la compra. EL RECURSO Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación dentro de la oportunidad señalada dentro de la audiencia de alegaciones y fallo, indicando dentro de los tres días siguientes los reparos concretos y sustentación así: Manifiesta que la sentencia incumple con el requisito de motivación adecuada y suficiente, pues considera que la decisión no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, aunado a ello, no se practicó la prueba pericial, siendo de suma importancia para auscultar la verdad. Reitera extensamente que el juez no valoró las pruebas en su conjunto sino de forma aislada, desatendiendo los parámetros de la sana crítica y la unidad de la prueba.
V. CONSIDERACIONES:15
RAD. 2014-00147-01 a. Decisiones sobre validez v eficacia del proceso.
I. Análisis de validez En primer lugar cabe destacar que se efectuó el tránsito de legislación contenido en el artículo 625 del Código General del Proceso y se interpuso el recurso de apelación, conforme el artículo 322 de la misma norma procesal civil, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella,
tránsito de legislación contenido en el artículo 625 del Código General del Proceso y se interpuso el recurso de apelación, conforme el artículo 322 de la misma norma procesal civil, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en los ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen. D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues ambas están debidamente representadas por las personas que, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.
b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia civil del 21 de junio del 2016, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) en el present