TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2015-00122-01-(18-01-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2015-00122-01-(18-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Proceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122. Apelación de Sentencia. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, enero dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016). Discutido y aprobado según Acta No.01
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida en audiencia pública el 06 de julio del año próximo pasado en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual formulado por la señora KARINA DEL PILAR NARANJO GARCÍA contra la Clínica SANTA ANA Ltda., de esa localidad.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES.
L a demanda y su sustento fáctico. Solicita la demandante en referencia que se declare la responsabilidad civil contractual de la Clínica en mención por los perjuicios morales y la afectación a la vida de relación que se le ocasionó con la cirugía de glúteos con material de relleno, procedimiento donde se usó MECATRIL, más conocido como BIOPOLÍMEROS.Proceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122. Apelación de Sentencia. 2 Se finca el petitum del introductorio en que el día 1º de octubre de 2007
la demandante celebró contrato de prestación de servicios con la Clínica demandada, realizándose una cirugía de implantes en los glúteos con material de relleno, procedimiento que fue realizado por el Dr. DIEGO
FERNANDO ORTÍZ SILVA.
Se expone que transcurrido un tiempo de haberse practicado esa intervención, la demandante empezó a padecer cambios extraños y deformidad en su aspecto físico, además de sufrir fuertes dolores en la zona donde se le practicó la misma, por lo que resolvió acudir el 23 de febrero de 2011 al Hospital del Municipio de la Unión (V) donde fue valorada, indicándosele que el material que había utilizado la Clínica demandada compuesto por BIOPOLÍ MEROS es perjudicial para su salud, observación que originó la práctica de la ecografía del 28 de ese mismo mes en un centro médico de la ciudad de Cartago, en la cual se concluyó que en los glúteos habían sufrido serias lesiones a causa del referido producto. Que por lo anterior, la actora sufre de intensos dolores, cambios en su estado de ánimo y vergüenza de su cuerpo, afectando su vida personal e íntima con su señor esposo. Se informa, presentó acción de tutela para que la demandada continuara con la prestación del servicio a fin de ser rehabilitada su salud, mecanismo que le fue fallado de manera favorable el día el 22 de diciembre de 2014. En la demanda se concluye que en el procedimiento cuestionado debieron preverse posibles anomalías y contingencias a causa de una mala praxis, además de la utilización del susodicho dispositivo médico que ha puesto en peligro la salud e integridad de la paciente.
Contestación a la demanda: Proceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122.
mala praxis, además de la utilización del susodicho dispositivo médico que ha puesto en peligro la salud e integridad de la paciente.
Contestación a la demanda: Proceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122.
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Clínica Santa Ana Ltda.: A través de su representante legal, quien es el médico que practicó el procedimiento quirúrgico cuestionado, indicó primordialmente que si realmente la demandante sintió irregularidades orgánicas, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo desde la cirugía en cita, debió acudir a la demandada y no a otra entidad, cuyo galeno que la valoró no es médico especializado en la materia. Advirtió que respecto de las conclusiones obtenidas en la ecografía que se refiere en la demanda deben ser apoyadas mediante concepto científico. Dijo que la paciente aumentó de peso lo cual le produjo serios cambios espirituales, anímicos y afectivos, siendo ella la responsable de esa circunstancia, más no del profesional de la salud involucrado, al desatender la recomendaciones dadas por él, insistiendo que el presunto daño obedece al descuido de aquélla por no responsabilizarse de su cuidado personal, pues al ser intervenida con el material de relleno el 1º de octubre de 2007, que fue nuevamente aplicado al mes siguiente, el cual se encontraba debidamente registrado ante el INVIMA, tenía un peso de 62 kilos, y para junio de 2008, cuando regresó a la institución demandada, ya había aumentado 11 kilogramos de peso corporal.
Formuló las excepciones de fondo denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción, sin referir ningún tipo de argumento atinente al rótulo que les dio.
aumentado 11 kilogramos de peso corporal. Formuló las excepciones de fondo denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción, sin referir ningún tipo de argumento atinente al rótulo que les dio. Del discurrir procesal en las audiencias del proceso. En la audiencia pública integral de que trata el artículo 372 del CGP, la conciliación del conflicto fracasó por la falta de ánimo de las partes para arreglar sus diferencias. Se practicaron interrogatorios al representante legal de la Clínica enjuiciada y la demandante, no hubo irregularidades que sanear y se fijó el litigio en cuanto que es un hecho sin controversia la relación contractual que da origen a la demanda de responsabilidad que versa sobre el procedimiento para el aumento de glúteos con material de relleno practicado a la demandante por el Médico DIEGO FERNANDOProceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122. Apelación de Sentencia. 4 ORTÍZ SILVA en octubre de 2007, y el retoque de noviembre del mismo año, aplicando el producto METACRIL O METACRILATO, estableciéndose como objeto de las pruebas la causa de las dolencias que sufre la paciente, el nexo causal, los perjuicios morales y daño a la vida de relación reclamados. En la audiencia de instrucción y de juzgamiento del art. 373 del C.G.P., además de recaudarse y exhibirse los documentos arrimados en la demanda y su contestación, entre otros, certificado de matrimonio y toda la historia clínica de la demandante, literatura médica respecto del procedimiento demandado y los informes provenientes del Dr. VICENTE MORCILLO LÓPEZ, INVIMA, de la Sociedad Colombiana de Cirugía
la historia clínica de la demandante, literatura médica respecto del procedimiento demandado y los informes provenientes del Dr. VICENTE MORCILLO LÓPEZ, INVIMA, de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, y la Asociación Científica Colombiana de Medicina Estética ACICM, se recibieron los testimonios de CAROLINA GARCÍA QUICENO, JAIZULY HERNÁNDEZ ORTÍZ y ALBERTO JAVIER RIVERA VALENCIA, así como el interrogatorio a la perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dra. SANDRA ZULEIMA CASTILLO AYALA. Seguidamente y en esa misma diligencia el Juez concedió el espacio para que las partes alegaran de conclusión, indicando el extremo activo que a la demandante se le implantaron biopolímeros que le generaron consecuencias en su integridad, quien busco al médico tratante para que le realizara el procedimiento en el cual le aplicó tal producto con el propósito de obtener un impacto positivo estético y mejorar su autoestima, sin embargo, los efectos le fueron adversos como quedó demostrado en el expediente, causándole daño en su entorno personal y social, aunado que no se le advirtió a la demandante las secuelas del referido dispositivo, que le comprometió hasta su fragilidad como ser humano. Indica que el galeno que practicó la intervención debió prever las consecuencias del producto de relleno de marras y no aplicarlo en la cantidad que lo hizo, pues las pruebas indicaron que su incorporación debió ser en 10Proceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122.
Apelación de Sentencia. 5 miligramos, mientras que a la actora le inyectaron 310 miligramos. Solicitó que se rechazaran las excepciones propuestas por su contraparte. Entre tanto, la parte demandada, luego de alegar que la responsabilidad civil sea contractual o extracontract ual atendía al régimen de culpa probada, y que debían acreditarse los demás elementos que la estructuran, advirtió que el producto implantado a la demandante se encontraba autorizado por el INVIMA, el cual para la época de los hechos contenía las respectivas contraindicaciones las cuales no prohibían su uso en la zona glútea. Igualmente, descalificó, de un lado, el informe arrimado por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica aduciendo que la literatura que lo fundamenta es posterior al procedimiento realizado objeto de la demanda y tildando tal criterio de subjetivo. Y de otro, el peritazgo realizado por Medicina Legal, por la falta de idoneidad de la auxiliar de la justicia que lo rindió, quien no es médico cirujano y por el hecho de desacreditar en sus observaciones el procedimiento del profesional de la salud que trató a la paciente, sin tener conocimientos científicos al respecto. Manifestó que en esa prueba se tuvo en cuenta una ecografía desactualizada que no es la adecuada para demostrar el daño que se alega, y que las alteraciones padecidas por su contrincante obedecen a múltiples situaciones, aspecto que tampoco se tuvo de presente en el recaudo de la misma. Concluye, en que tal elemento de juicio no resiste ser valorado a través de la sana crítica, por no acreditar la génesis de las lesiones sufridas. Aludiendo las pruebas practicadas a su solicitud, como los informes,
juicio no resiste ser valorado a través de la sana crítica, por no acreditar la génesis de las lesiones sufridas. Aludiendo las pruebas practicadas a su solicitud, como los informes, primero, del Dr. VICENTE MORCILLO LÓPEZ quien le practicó varias cirugías estéticas a la demandante con posterioridad a la aplicación del producto de relleno, profesional que concluyó que la intervención de su colega fue la adecuada y que el material de marras se encontraba autorizado por el INVIMA; y segundo, de la Asociación Científica de Medicina Estética el cual, en su parecer, da cuenta de la buena praxis enProceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122. Apelación de Sentencia. 6 el acto médico demandado, considerando que sus conclusiones se apoyaron en soportes científicos. Advirtió, que no hay prueba de la culpa ni del daño, reclamados, tampoco del nexo causal, es que el daño fuera derivado del material de relleno aplicado. Igualmente estimó, que los perjuicios demandados no se ajustan al tope actual que orienta la jurisprudencia los cuales no pueden superar los 53 millones de pesos. Alegó, que la demandante ocultó información al no explicar respecto de los otros procedimientos estéticos a que se sometió con anterioridad y posterioridad al acto cuestionado, que la prueba testimonial traída por la demandante no resiste la sana crítica dado que las explicaciones de cada uno de los declarantes son contradictorias al señalar las dolencia de la actora en tiempos diferentes, sin conocer concretamente quien fue el médico que le aplicó el susodicho dispositivo, los cuales fueron tachados de falsos en su debida oportunidad.
MOTIVACIONES.
contradictorias al señalar las dolencia de la actora en tiempos diferentes, sin conocer concretamente quien fue el médico que le aplicó el susodicho dispositivo, los cuales fueron tachados de falsos en su debida oportunidad.
MOTIVACIONES.
Es procedente definir de fondo el asunto, habida consideración de la satisfactoria reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con categoría para producir la anulación del trámite. La legitimación en la causa en sus dos facetas carece de glosas para formularle. Importa dejar liminarmente sentado que hoy a la luz del Código General del Proceso, inciso 1º, artículo 320,: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” ; disposición acorde con lo dispuesto en los 322 numeral 3., inciso 2º ibídem, conforme al cual, cuando se apele una sentencia se, “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cualesProceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122. Apelación de Sentencia. 7 versará la sustentación que hará ante el superior.”; y artículo 328 de la misma normativa, el cual al disciplinar la competencia del superior, en su inciso 1º estatuye que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el
apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.” –las negrillas son de la Sala-. Es por lo plasmado que la Sala se dará a la tarea de escrutar únicamente los puntos que, tratados en la sentencia de primer orden, fueron materia de reparo concreto en su momento y debidamente sustentados en el curso de esta audiencia. En este sentido, es útil a fuer que pertinente iniciar memorando las consideraciones torales de la decisión confutada, se reitera, las que hacen relación a los tópicos cuestionados a través de los reparos concretos. Al desatar el nudo jurídico procesal en primera instancia, el a –quo indicó que la Clínica traída a juicio es contractualmente responsable de manera directa del daño ocasionado por el personal médico vinculado con el extremo pasivo mediante un procedimiento estético al inyectarle a la demandante un material de relleno que no contaba con el registro del INVIMA, y por no infórmale a ella los riesgos que conllevaba la aplicación del material en sus glúteos. Advirtió que el régimen de la responsabilidad era de tipo contractual en el cual debían confluir la culpa demostrada, el daño y el nexo causal entre tales, destacando que la obligación demandada era de medio, según se infería del documento arrimado al plenario sobre el consentimiento informado a la paciente. Indicó que sobre el procedimiento médico y el material utilizado no hubo discusión alguna. En lo que atiende a los reproches contenidos en la alzada se tiene:Proceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122.
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- Al abordar el daño –lesiones en el cuerpo y en el sistema linfático de la demandantelo halló establecido en el plenario del análisis conjunto
de los siguientes medios de prueba: a. El informe pericial rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses –F. 352 y ss. C. 3-, el cual indicó el estado actual de salud de la paciente registrando la descripción detallada que en aquel se hizo de las diferentes lesiones que padeció y la incidencia que tuvo el material utilizado en sus glúteos, es decir, el perjuicio causado. Se detuvo en los hallazgos que registró la perito al examen médico de la paciente: Glúteo derecho, presenta dolor intenso a palpación en cuadrante medio derecho y en donde se nota mayor cambio de coloración gris claro. Glúteo izquierdo, cambio de contorno en relacional derecho, cambios de coloración, lesiones dérmicas intermitentes, dolor a nivel de cuadrante medio y supero externo; descripción complementada en el examen clínico forense actual así: Presenta lesiones papulares puntiformes de color rojo y rosadas en toda la extensión de ambos glúteos siendo más pronunciadas en área de cuadrante central en donde se observa cambios de coloración a gris claro en área de 3.0 x 3.5 cms, lesiones descamativas, al tacto se palpan lesiones rugosas, y al palpar región central profundamente se palpan nodulaciones de predominio en esta zona central dolorosas, granulares. En esta zona central se aprecia área de pequeños hoyuelos, espacios
entre nodulaciones, con dolor local que se intensifica al palpar. En glúteo derecho se observa ligera deformidad, presenta área descolgada cuadrante ínfero-interno en relación al glúteo izquierdo. Estas lesiones alteran la estética normal del glúteo ya que se observa diferencia en asimetría glútea entre el glúteo derecho e izquierdo y lesiones nodulares –Minuto 31-.Proceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122. Apelación de Sentencia. 9 b. Recordó la declaración del médico tratante para hacer notar que él y la paciente acordaron aplicar el susodicho insumo por cuanto la utilización de prótesis salía más costosa, más no como lo afirmó la parte demandada quien alegó que fue la paciente quien directamente solicitó la aplicación del mismo. c. La historia clínica de la demandante que dio cuenta de todas las consultas con su médico tratante el 15 de enero, 26 de junio y 26 de julio de 2008, 22 de julio de 2011, 04 de septiembre de 2012, 8 de julio y 27 de diciembre de 2014, 29 de enero, 03 de marzo, 1 de abril y 7 de mayo de 2015, para colegir que el galeno en referencia conocía todos los síntomas y lesiones que venía padeciendo la demandante y que incluso en julio de 2011 alcanzó a plantear la hipótesis de posible alogenosis, destacándose por el Juzgado que para esa calenda la paciente solo pesaba 65.4 Kgs. d. Las copias de la actuación en acción de tutela promovida por la señora NARANJO GARCÍA en frente de la Clínica demandada, actuación en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías
paciente solo pesaba 65.4 Kgs. d. Las copias de la actuación en acción de tutela promovida por la señora NARANJO GARCÍA en frente de la Clínica demandada, actuación en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Roldanillo, tras constatar el estado de salud de la accionante, le ordenó a la accionada valorarla por los padecimientos generados por el implante en sus glúteos de biopolímero, y de su propio costo y garantía de trabajo proporcionarle el tratamiento. Que como consecuencia de la orden tutelar se realizaron varias consultas en donde, según la historia médica, se dejó constancia del enrojecimiento de los glúteos, obesidad con presión de tejido subcutáneo y presión de metacril a nivel glúteo. e. Resultado de la consulta particular con el Médico Cirujano DIEGO FERNANDO VELASCO R. –F. 10 C. 1en donde se encontró: En región glútea, cuadrantes laterales inferiores con contornos no regulares, en cuadrantes mediales sútil coloración violácea. No encontró eritemas, ni lesiones activas papulares postulares ni vesiculares. También diagnosticó obesidad grado uno.Proceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122. Apelación de Sentencia. 10 f. Ayuda diagnóstica correspondientes a ecografía en región glútea e inguinal practicada el 28 de febrero de 2013 –F. 13 C. 1en la cual se
observa tejido adiposo reemplazado por material ecogénico de bordes mal definidos que genera sombra acústica posterior que impide valoración de músculos glúteos, sugiriendo presencia de biopolímeros y observando en regiones inguinales compromiso en cada lado de un ganglio con biopolímero en su interior. Y respecto de los perjuicios morales, se acogió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que alude al arbitrio judicial en su cuantificación. En ese orden, los halló probados de conformidad con la presunción de hombre y las testificaciones de CAROLINA GARCÍA QUICENO, JAIZULY HERNÁNDEZ ORTÍZ y ALBERTO JAVIER RIVERA VALENCIA obtenidas en la audiencia, desestimando la tacha por sospecha provocada por la demandada respecto que se trababan de los parientes de la actora, amiga, prima y cuñado, por considerar el a quo que tratándose de una aspecto que toca con la intimidad de la pretensora, era apenas lógico y natural que tuviera en reserva el asunto y solo lo conociera personas del núcleo más cercano, lo cual es corroborado cuando acudió al médico particular fuera de la localidad de su residencia. Tuvo las manifestaciones de los testigos por creíbles al explicar las dolencias de la paciente en sus diversas etapas. En tal virtud, los cuantificó en la suma de $40.000.000.oo. Frente a los perjuicios de daño a la vida de relación, luego de explicar
que corresponden a la aminoración para gozar de los bienes de la vida como las actividades cotidianas, viajar, compartir en familia y pareja, etc., los estableció con la prueba testimonial antes referida que dio cuenta de la vida social de la actora, quien cantaba y se preocupaba por su imagen, pues como se evidenció acudía a tratamientos de belleza, ciudadana que para no verse sometida al escarnio público se alejó de su entorno. Los tasó en la suma de $40.000.0000.oo.Proceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122. Apelación de Sentencia. 11
- Al arrostrarse el elemento nexo causal se indicó que, a pesar de que no se hubiese recaudado elemento de juicio técnico decretado para tal efecto, dicho requisito se encontraba acreditado en el proceso a través de la prueba indiciaria sustentada en los siguientes hechos: No existencia de duda sobre la practicas de los procedimientos estéticos y el material de relleno aplicado, que como se explicó, para la época de la cirugía no estaba autorizado para el uso que se le dio; las lesiones en la zona glútea de la paciente que se presentaron en las primeras etapas del post-operatorio; los daños actuales en la integridad de la intervenida, según lo manifestó en el plenario el mismo médico tratante de la actora quien en la consulta del 22 de junio de 2011 sospechó “alogenosis” en la parte del cuerpo que se operó, expresión que en la literatura galénica significa efectos producidos por sustancias ajenas al organismo; y el
formato del contrato de transacción en el cual la C línica demandada le ofreció a la demandante la extracción de los biopolímeros que le fueron suministrados a cambio de que desistiera de sus pretensiones judiciales. Se expuso que la defensa de la parte demandada fue contradictoria en el sentido de alegar en el proceso que cualquier médico cirujano con título general podía practicar el procedimiento que motivo la demanda, advirtiendo a la vez que, el nexo de causalidad sólo puede ser acreditado con la prueba técnica proveniente de un cirujano plástico. Igualmente, destacó que a pesar de que a la paciente se le practicaron otro tipo de intervenciones, luego de las dos que originan la responsabilidad demandada, en ella no se probó que le hubiesen aplicado el material de relleno en referencia. Por último, descalificó las pruebas que recaudó el extremo pasivo, particularmente los informes de los galenos ROLDOLFO CHAPARRO GÓMEZ, VICENTE MORCILLO LÓPEZ y de la ASOCIACIÓN CIENTÍFICA COLOMBIANA DE MEDICINA ESTÉTICA ACICME queProceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122. Apelación de Sentencia. 12 calificaban positivamente el dispositivo médico por considerar que se originaron en hechos falsos y erróneos, como que para le época de la operación el producto se encontraba autorizado por el INVIMA. Además, por cuanto el informe rendido por el Dr. VICENTE MORCILLO LÓPEZ desbordó el objeto de la prueba tras referirse a conclusiones que no le fueron indagadas. Añadió, que la literatura científica en idioma extranjero arrimada al plenario no fue traducida oficialmente, aunado
desbordó el objeto de la prueba tras referirse a conclusiones que no le fueron indagadas. Añadió, que la literatura científica en idioma extranjero arrimada al plenario no fue traducida oficialmente, aunado que algunas de ellas no se pudo establecer su fecha de Minuto 1:44-. Finalmente, advirtió que no encontró en el expediente comportamientos anómalos o mañosos de ambos extremos del litigio que acarren las consecuencias sancionatorias que trae el Código General del Proceso. Reparos concretos. Los trece reparos formulados por la demandada frente a la decisión en reseña tienen como blanco de ataque la de demostración del daño, el nexo de causalidad y el monto de los perjuicios extrapatrimoniales tasado. Censura la valoración que el a quo realizó del material de evidencia respecto de estos supuestos de la responsabilidad en orden desconocer la prueba de existencia de los mismos, apuntando que el Juez la advirtió en el enrojecimiento que presentó la paciente en sus glúteos, la sentencia de tutela, el interrogatorio realizado el Dr. SILVA, la valoración del Hospital Gonzalo Contreras de La Unión Valle y el dictamen de Medicina legal, agregando que la existencia del daño puede ser meramente especulativa o indiciaria, añadiendo, “es CARGA del demandante, probar este elemento, en el caso sub-lite las pruebas que se presentaron no permiten concluir que en efecto la demandante sufra un daño y era menester de la actora probarlo, no de nosotros probar su ausencia, y ante las falencias probatorias el juez de instancia prefiere sumar mérito probatorio a las pruebas débiles que se aportaronProceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122. Apelación de Sentencia. 13
prefiere sumar mérito probatorio a las pruebas débiles que se aportaronProceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122. Apelación de Sentencia. 13 por parte del perito de medicina legal y los testimonios…” 1 . Se puntualizó: I) La pericia entregada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses estimando que: a. Falta de idoneidad en la perito, por no tener estudios en cirugía plástica y estética; su subjetividad y parcialidad al manifestar en una de sus conclusiones que la atención brindada a la paciente no fue la más adecuada, con lo cual desbordó el objeto del dictamen; y, sus respuestas, etéreas y evasivas, las dio con base en la literatura que aporta el Instituto de Medicina legal, pero nunca dice que corresponde a su real convicción profesional.
Se responde: Es de recordar que el objeto de la prueba pericial que se ordenó practicar por el I.N.M.L.C.F. tuvo la finalidad de determinar el estado de salud de la demandante, “ en relación al procedimiento practicado en 2007 en la zona de sus glúteos, consistente en BIOPLASTIA de nalgas con material de relleno, siendo usado como relleno el producto POLIMETIL METACRILATO en su presentación comercial METACORP. Precisará en su informe el médico correspondiente el estado actual de la zona que fue sometida al citado procedimiento refiriendo si existen cambios en la piel, lesiones en la piel de los glúteos,
las piernas (parte alta) o la espalda (parte baja), edemas, enrojecimientos, deformidad, fístulas, cicatrices, infección o alguna otra señal o circunstancia que desde su punto de vista médico científico puedan tener alguna relación con el procedimiento estético.”2 .
1 F. 157 C. 1. 2 F. 95 C. 1.Proceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122. Apelación de Sentencia. 14 Igualmente, se recuerda que la perito absolvió este interrogante indicando que al examen médico de la paciente halló: “Glúteo derecho, presenta dolor intenso a palpación en cuadrante medio derecho y en donde se nota mayor cambio de coloración gris claro. Glúteo izquierdo, cambio de contorno en relacional derecho, cambios de coloración, lesiones dérmicas intermitentes, dolor a nivel de cuadrante medio y supero externo”; en tanto que como resultado del EXAMEN CLÍNICO FORENSE ACTUAL describió: “ Presenta lesiones papulares puntiformes de color rojo y rosadas en toda la extensión de ambos glúteos siendo más pronunciadas en área de cuadrante central en donde se observa cambios de coloración color gris claro en área de 3.0 x 3.5 cms, lesiones descamativas, al tacto se palpan lesiones rugosas, y al palpar región central profundamente se palpan nodulaciones de predominio en esta zona central dolorosas, granulares. En esta zona central se aprecia área de pequeños hoyuelos, espacios entre nodulaciones, con dolor local que se intensifica al palpar. En glúteo derecho se observa ligera deformidad en su forma, presenta área descolgada cuadrante ínfero interno en relación al glúteo izquierdo.
nodulaciones, con dolor local que se intensifica al palpar. En glúteo derecho se observa ligera deformidad en su forma, presenta área descolgada cuadrante ínfero interno en relación al glúteo izquierdo. Estas lesiones alteran la estética normal del glúteo ya que se observa diferencia en asimetría glútea entre el glúteo derecho e izquierdo y lesiones nodulares.”3 . Considera la Sala que para realizar un examen físico de una paciente, establecer su estado actual y dictaminar sobre los hallazgos que se dejaron registrados, no se requiere del servicios de un especialista en cirugía plástica o estética, ni conocimientos galénicos especializados, puesto que se trató de evidenciar, y así se hizo, sobre puntos –estado de salud, color y cambios de color en la piel, deformaciones, simetría o asimetría de los glúteos, nodulaciones, fístulas, infecciones, etc.- que cualquier profesional de la medicina está en capacidad de identificar, a fortiori si quien realiza el trabajo es un experto vinculado al I.N.M.L.C.F.
3 F. 359 C. 3.Proceso sobre Responsabilidad Civil Contractual Médica. RUN: 766223103001201500122. Apelación de Sentencia. 15 No cree la Sala que la experta adscrita a Medicina Legal haya desbordado el objeto de la prueba, si se tiene en cuenta que el a quo también le encomendó que, desde la arista médico científico dictaminara si las eventuales lesiones que hallara pudieran tener relación alguna con el procedimiento estético que se le practicó, es decir, BIOPLASTIA de glúteos con material de relleno, utilizándose el producto POLIMETIL METACRILATO en su presentación comercial
dictaminara si las eventuales lesiones que hallara pudieran tener relación alguna con el procedimiento estético que se le practicó, es decir, BIOPLASTIA de glúteos con material de relleno, utilizándose el producto POLIMETIL METACRILATO en su presentación comercial METACORP. Siendo así, en ninguna extravasación incurrió cuando concluyó que la aplicación de biopolímeros a la demandante le produjo las alteraci