TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2015-00140-01-S-084-17-(23-05-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2015-00140-01-S-084-17-(23-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1 & ’m £ Rama Judicial Tribunal Superior de Buga vfy República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 23 DE MAYO DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) • Providencia: Apelación de sentencia No. -084-2017
Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil
Extracontractual
Demandantes: María Luz Dary y Rubén Darío Ocampo Marín,
Rigoberto Arenas Rendón, Natalia y Rigoberto Arenas Ocampo.
Demandado: Luz Mary Osorio López, Compañía de Seguros QBE
S.A. y Transportes Trans Toro Ltda.
Radicado: 76-622-31-03-001-2015-00140-01
Asunto: • Responsabilidad ciml extracontractual. Se considera culpa exclusiva de la víctima el accidente de tránsito ocasionado entre una buseta y una motocicleta cuando la vía utilizada por el primero tiene prelación sobre la ruta seguida por la segunda y ésta no detiene su marcha en la intersección, sino que la cruza desprevenidamente.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado los demandantes, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Civil Circuito de2
Roldanillo (V) dentro del proceso ordinario de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.
2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que “...las días jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...”.
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderada judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se declare a LUZ MARY OSORIO LOPEZ, QBE SEGUROS S.A., y TRANSPORTES TRANS TORO LTDA., civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a MARIA LUZ DARY y RUBEN DARIO OCAMPO MARIN, RIGOBERTO ARENAS RENDON, NATALIA y RIGOBERTO ARENAS OCAMPO, en los montos tasados en el libelo inicial, con ocasión del fallecimiento de JOSE JHOINER ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.), en el accidente de tránsito acaecido el 4 de julio de 2013. 2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por la apoderada de los
fallecimiento de JOSE JHOINER ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.), en el accidente de tránsito acaecido el 4 de julio de 2013. 2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por la apoderada de los demandantes que el 4 de julio de 2013, sobre la vía que del corregimiento de Mediacanoa conduce a La Virginia (V), el señor ORLANDO DE JESUS OCHOA GIRALDO, quien se encontraba conduciendo un microbús de placas WNE 791 al servicio del TRANSPORTEIS TRANS TORO LTDA, al intentar sobrepasar en una ‘semi-curva’ a un tractocamión invadiendo el carril contrario, arrolló al joven JOSE JHOINER ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.), quien a su vez conducía una motocicleta; hecho que ha repercutido tanto económica como emocionalmente a los demandantes quienes conformaban su núcleo familiar. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 14 de octubre de 20151, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes una vez notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma: La apoderada de TRASPORTES TRANS TORO LTDA y LUZ MARY OSORIO LOPEZ, aceptó los hechos relativos a la ocurrencia del accidente, pero negó el 1 Ver folio 93 del Cuaderno 13 hecho de que éste fuese atribuible a su conductor; así, se opuso a las pretensiones de la demanda formulando como excepciones de mérito las que denominó (i) ‘inexistencia de responsabilidad solidaria por culpa exclusiva de la víctima’; (ii) ‘culpa exclusiva de la víctima’ y ‘cobro de lo no debido - enriquecimiento
denominó (i) ‘inexistencia de responsabilidad solidaria por culpa exclusiva de la víctima’; (ii) ‘culpa exclusiva de la víctima’ y ‘cobro de lo no debido - enriquecimiento sin causa’2. La abogada de QBE SEGUROS S.A., manifestó no constarle los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda mediante las medios exceptivos denominados (i) ‘culpa exclusiva de la víctima’; (ii) ‘inexistencia de responsabilidad civil en cabeza de las demandadas’; (iii) ‘concurrencia de actividades peligrosas’; (iv) ‘inexistencia del nexo causal en la producción del hecho dañoso’; (v) ‘ausencia de prueba del perjuicio pretendido’; (vi) ‘carga procesal del demandante de probar los daños y perjuicios reclamados’ (vii) ‘compensación de culpas - reducción de indemnización’; (viii) ‘inexistencia de responsabilidad u obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad civil extracontractual’; (ix) ‘inexistencia del siniestro para la aseguradora’; (xi) ‘límites máximos de responsabilidad del asegurador estipulados expresamente en el seguro de responsabilidad civil de transporte de pasajeros que consta en la póliza No. 00070316792’; (xii) ‘inexistencia de obligación por agotamiento de la cobertura’; (xiii) Valor y cláusula de deducible estipulado’; (xiii) ‘riesgos excluidos en el contrato de seguro’; y (xiv) “la innominada’3.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA; 4.1. La instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA; 4.1. La instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los demandantes, tras encontrar probada las excepciones de fondo alusivas a la culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del nexo causal. 4.2. Para así decidir la juzgadora de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, y una vez analizadas las pruebas recaudadas, en especial el informe de tránsito, concluyó que en el asunto sometido a su conocimiento existió un rompimiento del nexo causal entre la conducta de los demandados y el resultado dañoso, con ocasión a que el hecho de la víctima, esto es, haberse incorporado al camino sin respetar la prelación de los vehículos que por ella transitaban, fue la causa eficiente del accidente de marras. 2 Ver folios 109 a 136 y 203 a 220 de Cuaderno 1 3 Ver folios 146 a 184 de Cuaderno 14
5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”4, de ahí que el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. 5.2. La apoderada judicial de los actores reclamó una indebida valoración de las pruebas recaudadas, en especial los testimonios de ORLADO ARENAS
pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. 5.2. La apoderada judicial de los actores reclamó una indebida valoración de las pruebas recaudadas, en especial los testimonios de ORLADO ARENAS CHICA y OSCAR MARQUEZ GALVIS, y el informe de tránsito, toda vez que -a su juiciono debió dársele plena credibilidad a ésta última prueba y se logró acreditar con suficiencia la responsabilidad en cabeza del conductor del microbus involucrado en el siniestro de marras.
6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la acción indemnizatoria MARIA LUZ DARY y RUBEN DARIO OCAMPO MARIN, RIGOBERTO ARENAS RENDON, NATALIA y RIGOBERTO ARENAS OCAMPO, quienes aducen haber sufrido perjuicios con la muerte de su familiar JOSE JHONIER ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.) y de otro soportan la pretensión LUZ MARY OSORIO LOPEZ, TRANSPORTES TRANS TORO LTDA.5, y QBE SEGUROS S.A.6, propietaria del vehículo, empresa a la que éste servía y entidad aseguradora del mismo respectivamente. 6.3. La censura se contrae a una presunta valoración inadecuada de las pruebas, pues a juicio del recurrente, se acreditó con suficiencia que fue la imprudencia del conductor al servicio de TRANSPORTEIS TRANS TORO LTDA
6.3. La censura se contrae a una presunta valoración inadecuada de las pruebas, pues a juicio del recurrente, se acreditó con suficiencia que fue la imprudencia del conductor al servicio de TRANSPORTEIS TRANS TORO LTDA lo que causó el accidente en el que perdió la vida JHONIER ARENAS OCAMPO 4 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 5 Se trata de una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora. Al mismo tiempo que es una obligación de cuidado, ejercen poder de mando, dirección y control efectivo del vehículo, asumiendo deberes de diligencia (CSJ Civ. Sent. de 18 de junio 2013, exp. 1991.00034-01). 6 [H]a sido la genuina interpretación de la Sala al afirmar que «(...) acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima -artículo 1131 del Código de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro -artículo 1127 ibídem- (...), derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador -artículo 1133 ejúsdem- (...)
(CSJ Civ. Sent. 10 de febrero de 2005, exp. 7614).5 (Q.E.P.D.). Luego, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si como lo dijo la a-quo ¿en el presente asunto se acreditó el rompimiento del nexo causal entre la conducta de los demandados y el resultado dañoso con ocasión de la culpa exclusiva de la víctima? 6.3.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado. En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño v relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala).
originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala). 6.3.2. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2536 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa7, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida. Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta 7 “[...] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘...aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,...’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y
considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘... debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).6 acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la victima como única causante del daño o proporcionalmente. 6.3.3. Centrada la defensa de los demandados en que el señor JHONIER ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.), quien a su vez ejercía una actividad peligrosaconducir una motocicleta-, infringió las normas de tránsito al no dar prelación a los vehículos que transitaban por la senda principal en plena intersección, dando lugar al acaecimiento de su deceso, es menester recordar que al demandado que quiera aprovecharse de la culpa de la víctima ora para neutralizar la responsabilidad que se le endilga o para reducir la
dando lugar al acaecimiento de su deceso, es menester recordar que al demandado que quiera aprovecharse de la culpa de la víctima ora para neutralizar la responsabilidad que se le endilga o para reducir la indemnización, se le exige demostrar en forma fehaciente los hechos sobre los que ella se edifica; los que deben ser contundentes e incidir en el resultado dañino. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: [Piara que pueda operar el fenómeno de la culpa compensada, es preciso demostrar, como extremo de la litis, la imprudencia de la víctima en el accidente originario de los daños causados a ésta.” C.S.J. feb 6 de 1.959. M.P. Ignacio Escallón; pero además, ha insistido en la necesidad que tiene el Juez de basarse en medios probatorios regularmente recaudados y no con fundamento en artificios provenientes de ideas dogmáticas “...sobre la base de hechos comprobados a satisfacción y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogmáticas preconcebidas” C.S.J. Nov 23 de 1.990. M.P. Carlos Esteban Jaramillo; pero no sólo se ha insistido en la necesidad de la prueba para demostrar la culpa de la víctima, sino que se ha dicho que dada la naturaleza de la presunción de culpa que grava a quien se aprovecha de una actividad peligrosa, resulta indispensable que los hechos tendientes a demostrar el error de conducta de la víctima sean inequívocos :“... la presunción de culpa no puede ser destruida o debilitada con simples afirmaciones o por la ocurrencia de hechos no determinantes, sino, por el
tendientes a demostrar el error de conducta de la víctima sean inequívocos :“... la presunción de culpa no puede ser destruida o debilitada con simples afirmaciones o por la ocurrencia de hechos no determinantes, sino, por el contrario, apoyados en eventos contundentes8 (Negrillas de la Sala). Y más recientemente, acerca de los parámetros para determinar la responsabilidad en la colisión de actividades peligrosas, dijo esa misma Corporación: No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño...” Abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación 8 C.S.J. Agosto 29 de 1.986. José Alejandro Bonivento Fernández.7 I de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño...” C.S.J. Sala Civil Mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “...para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un
requiere, su proyección sobre la causa del daño: “...para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas...”C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Bailón; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo.., para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo
analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo (Negrillas de la Sala)9. Entretanto, el juzgador debe valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues aún demostrado un error de conducta de la víctima, si el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo. 6.3.4. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar señalados con la demanda, las personas involucradas, ni frente a que en tal acontecimiento perdió la vida el joven JOSE JHONIER ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.), sino en la causa del mismo, corresponde a la Sala verificar si como lo advirtió la a-quo, los demandados cumplieron a satisfacción su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo introductorio en su contra. 6.3.5. Reitérese que mientras los actores atribuyen el siniestro a la invasión de
acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo introductorio en su contra. 6.3.5. Reitérese que mientras los actores atribuyen el siniestro a la invasión de 9 (G. J., t. CCXXII, pags. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de Julio 9 de 2.007, MP. César Julio Valencia Copete, C.S.J., reiterada en Cas. Civ. de agosto 24 de 2.009 y Nov. 3 de 2.011. MP. Willian Namén y más recientemente en Cas. Civ. de diciembre 18 de 2.012, MP. Ariel Salazar8 carril por adelantamiento indebido del microbús en una vía de doble sentido, los demandados lo endilgan a una culpa exclusiva de la víctima, quien presuntamente, no respetó la prelación al intentar incorporarse a la ruta; hipótesis esta última que acogió la juzgadora de primer grado, y que desde ya se anuncia, esta Sala de Decisión también comparte. 6.3.6. Fiel a la hipótesis planteada con la demanda, según la cual la buseta al servicio de la empresa TRANSPORTEIS TRANS TORO LTDA. invadió el carril contrario en la vía Toro-Ansermanuevo -que tiene dos sentido, se reitera-, para adelantar un tractocamión, y fue allí cuando chocó de frente contra el motociclista JOSE JHONIER ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.), la togada recurrente fundamenta su alzada en que la juez valoró incorrectamente las pruebas que a su parecer daban sustento a su teoría. 6.3.6.1. Reprocha la apelante que se haya dado pleno crédito al informe de
recurrente fundamenta su alzada en que la juez valoró incorrectamente las pruebas que a su parecer daban sustento a su teoría. 6.3.6.1. Reprocha la apelante que se haya dado pleno crédito al informe de policía de tránsito10 cuyo objeto fue el accidente de marras y a los pormenores que frente al mismo relató su autor el patrullero OSCAR ALEXANDER MARQUEZ GALVIS, toda vez que tanto en el respectivo informe como en la declaración rendida por el funcionario, se consigna como hipótesis del accidente ‘no respetar la prelación / no detener el vehículo cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización’, lo que fue atribuido al vehículo al conductor de la motocicleta (vehículo No. 2), teniendo en cuenta, entre otras cosas, la trayectoria de los rodantes y su posición final. Sobre el particular es importante acotar que el informe de tránsito es un documento que entratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito, constituye una prueba que aunque no irrefutable, si reviste superlativa importancia dada su aptitud para esclarecer los hechos materia de la controversia; además, su suscriptor es un testigo técnico, pues en razón de sus funciones y formación profesional tiene los conocimientos científicos y empíricos para elucidar de la mejor manera la ocurrencia del accidente y sus probables causas, y si bien es cierto el deponente no debe rendir conceptos sino exponer los hechos, en este caso está permitido que pueda emitir opiniones o conceptos, como lo tiene establecido la legislación y la jurisprudencia. 6.3.6.2. Pero además de la credibilidad que por regla general revisten dichas
permitido que pueda emitir opiniones o conceptos, como lo tiene establecido la legislación y la jurisprudencia. 6.3.6.2. Pero además de la credibilidad que por regla general revisten dichas pruebas, hay que decir que en el asunto bajo examen, aquellas no devienen insulares, sino que encuentran sólido respaldo en otras de las probanzas como 1 0 Ver folios 53 a 61 del Cuaderno 1I 9 el material fotográfico recaudado que se amolda perfectamente a la hipótesis consignada en el informe de tránsito, dado que permite corroborar que el impacto no fue totalmente frontal como vehementemente lo ha sostenido la parte demandante a lo largo del trámite procesal, sino que ocurrió hacia la parte delantera derecha del microbús, sector del que casualmente provenía el motociclista al salir de la Indiana’. Es el caso de la fotografía visible a folio 22 Cuaderno 1, en la que se aprecia la posición final del microbús de la empresa de transportes demandada, sobre el carril contrario, en el límite de la senda contigua, ligeramente inclinado hacia su izquierda, lo que sugiere que acababa de ingresar y no transitaba por aquel como se sostuvo en la demanda -esta colocación comúnmente se predica de reacciones o maniobras evasivas adoptadas por los conductores-; además se observa con claridad que el golpe fue recibido en la parte delantera derecha del rodante, de donde puede inferirse que al momento del impacto el motociclista estaba en el carril ocupado originalmente por la buseta -el que de Toro conduce a Ansermanuevo (V)-. En misma orientación se avizoran fotografías de la motocicleta11 en las que se evidencia que aunque recibió daños en su frente, los mismos no se acompasan
el carril ocupado originalmente por la buseta -el que de Toro conduce a Ansermanuevo (V)-. En misma orientación se avizoran fotografías de la motocicleta11 en las que se evidencia que aunque recibió daños en su frente, los mismos no se acompasan a lo que se esperaría de una colisión frontal con un vehículo de mayor peso y dimensión; es de resaltar que la llanta delantera conservaba intacta su geometría después del choque. Y finalmente, en las fotos obrantes a folios 58 y 59 del Cuaderno 1 se observa diáfano y en concordancia con lo conceptuado en el ‘croquis’ del accidente, que la motocicleta conducida por JOSE JHONIER ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.) terminó en el sentido que del municipio de Toro conduce a Ansermanuevo (V); escenario todo este que apoya la teoría de que la colisión ocurrió sobre ese margen de la carretera, debido a la intromisión del conductor de la motocicleta y víctima fatal. 6.3.6.3. Sumado a lo anterior, cuenta el dossier con las diligencias seguidas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de la investigación penal que por los mismos hechos se adelanta. Allí se recepcionó la entrevista de la señora AMANDA QUINTERO GONZALEZ12, quien se encontraba como pasajera del vehículo de servicio público involucrado en el accidente y mencionó que “la micro buseta en que veníamos venia despacio normal, muy despacio suave y por la vía de él al lado derecho, y una moto salió de la finca La Indiana y se dio contra la micro 1 1 Ver folio 58 del Cuaderno 1 y folio 100 del Cuaderno 2
él al lado derecho, y una moto salió de la finca La Indiana y se dio contra la micro 1 1 Ver folio 58 del Cuaderno 1 y folio 100 del Cuaderno 2 1 2 Ver folios 286 y 287 del Cuaderno 210 buseta, no sé si fue que el muchacho no la vio, yo he pensado que el muchacho no miró para salir2 ’. De forma similar, otra de las pasajeras entrevistadas por funcionarios de Policía Judicial, MARTHA LUZ MARULANDA GALLEGO13 manifestó que no vio directamente el choque por cuanto en ese preciso momento bajó su mirada, sin embargo, inmediatamente escucho como “la gente [refiriéndose a los demás pasajeros] comentó que ese muchacho como se atraviesa [así], porque al parecer el salía de la finca y no puso cuidado y salió de una y se encontró con la buseta que venía por la vía [hacia] Cartago”. Y el dictamen de física forense14 elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, en el cual, con base en el informe policial de accidentes de tránsito, el croquis, las fotografías del lugar de los hechos y de los vehículos, la descripción de daños vehiculares y lesiones de la víctima (“fractura del tercio medio de humero izquierdo’ y estallido de riñón izquierdo’), se precisó que el punto de impacto entre los automotores fue “en el microbús en su parte anterior derecha e impacto en el conjunto motocicleta-conductor en su parte anterior a lateral izquierda”; en otras palabras, la parte delantera derecha de la buseta de TRANS TORO, golpeó a al joven ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.) en
su parte anterior derecha e impacto en el conjunto motocicleta-conductor en su parte anterior a lateral izquierda”; en otras palabras, la parte delantera derecha de la buseta de TRANS TORO, golpeó a al joven ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.) en su costado izquierdo, lo que demanda que al momento del multicitado accidente, la motocicleta implicada rodara en dirección perpendicular con relación al microbús, o mejor dicho, que apenas estuviese incorporándose a la calzada. 6.3.6.4. Todo lo anterior para señalar que esta Sala de Decisión encuentra por demás acreditado que la colisión entre los vehículos implicados en el evento materia de este proceso, acaeció cuando el joven ARENAS OCAMPO (Q.E.P.D.) apenas ingresaba al sendero que ya era ocupado por la buseta. pues de encontrarse ya sobre su camino en dirección al municipio de Toro (V), como se invoca, poco probable era que como se menciona en la experticia reseñada, interactuaran la parte anterior derecha de la buse