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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2015-00164-01-(28-08-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2015-00164-01-(28-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Rama Judicial Tribunal Superior de Buga VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 28 DE AGOSTO DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Proceso:

Demandante

Demandado: Apelación sentencia No. S -1182018

Reivindicatorío Luis Alberto Aristizabal Ramírez Carlos Hernán Ramírez Nieto Radicado: 76-622-31-03-001-2015-00164-01

Asunto: Reivindicación. El título o cadena de títulos que aduzca el demandante debe ser anterior a la posesión del demandado so pena que se nieguen las pretensiones por virtud de la presunción de dueño que lo cobija. Posesión en proceso de pertenencia. Debe acreditarse por el prescribiente a través de actos inequívocos de señorío sobre el inmueble a usucapir, de lo contrario fracasará en su puesto qón.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra la sentencia fechada 13 de febrero de 2018 que fue proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) dentro del proceso de la referencia

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra la sentencia fechada 13 de febrero de 2018 que fue proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.9

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderado judicial, el señor LUIS ALBERTO ARISTIZABAL

RAMIREZ solicitó que se le restituyan los inmuebles 'La Primavera' y 'Lote No. 1' ubicados en la vereda Vallejuelo, municipio de Zarzal -Valle del Cauca, cuyos linderos y especificaciones fueron consignadas en el escrito demandatorio. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, se adujo en compendio que adquirió los referidos inmuebles por virtud de sucesión protocolizada mediante escritura pública No. 1975 del 4 de agosto de 2015 de la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, no obstante aquellos se encuentran en posesión del señor CARLOS HERNÁN RAMÍREZ NIETO, quien habría ingresado al inmueble en forma clandestina mientras se encontraba de viaje y se ha negado a entregarlo a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 11 de febrero de 20161 y una vez enterado al señor CARLOS HERNÁN RAMÍREZ NIETO, este contestó la demanda a través de su apoderado judicial oponiéndose a sus pretensiones mediante la excepción de mérito que denominó 'prescripción adquisitiva de dominio de carácter

enterado al señor CARLOS HERNÁN RAMÍREZ NIETO, este contestó la demanda a través de su apoderado judicial oponiéndose a sus pretensiones mediante la excepción de mérito que denominó 'prescripción adquisitiva de dominio de carácter extraordinario', a raíz de la cual hubo que disponer la citación de personas indeterminados con intereses sobre el fundo de marras y al acreedor hipotecario del mismo2. 2.4. Al proceso concurrió el señor ALMEIRO MENDOZA DIAZ como acreedor hipotecario sobre el bien objeto del litigio, formulando a través de su apoderado judicial, las excepciones de mérito que denominó 'falta de transcurso de tiempo para prescribir la acreencia hipotecaria' y 'falta de capacidad activa en la causa' a efectos de oponerse a la pretensión de pertenencia3. 2.5. Por su parte el curador ad-litem de las personas inciertas e indeterminadas contestó el libelo sin formular una oposición frontal frente a la usucapión pretendida.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de la demanda, declarando al demandado CARLOS HERNAN RAMIREZ NIETO 1 Ver folio 37 del Cuaderno principal 2 Ver folios 111 116 del Cuaderno principal 3 Ver folios 245 a 248 del Cuaderno principalcomo propietario de los predios en litigio, al haberlos adquirido por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio. 3.2. Para así decidir, consideró la juez de primera instancia que aunque el demandante exhibió un título de dominio (adjudicación de herencia), aquel no resultaba anterior a la posesión del demandado, amén que no se presentó el

3.2. Para así decidir, consideró la juez de primera instancia que aunque el demandante exhibió un título de dominio (adjudicación de herencia), aquel no resultaba anterior a la posesión del demandado, amén que no se presentó el título por medio del cual el causante había adquirido la propiedad de los fundos, circunstancia que impidió desvirtuar la presunción de propiedad en cabeza del poseedor. 3.3. De otro lado, advirtió que al haber transcurrido el término prescriptivo a favor del demandado como poseedor de los inmuebles de marras, había operado a su favor la usucapión, relievando que se trataba de una posesión anterior al título de adquisición del demandante. Frente a la inscripción de la demanda y notificación a los demandados indicó que la falencia fue subsanada sin que por la parte actora se elevaran cuestionamientos.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante reparó la sentencia de primera instancia en cuanto negó sus pretensiones, acusándola de haber incurrido en un defecto procedimental al dar curso a la declaración de pertenencia sin cumplir con la inscripción de la demanda y emplazamiento a los demandados dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, como lo manda el artículo 375 del Código General del Proceso; y una

pertenencia sin cumplir con la inscripción de la demanda y emplazamiento a los demandados dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, como lo manda el artículo 375 del Código General del Proceso; y una indebida valoración de las pruebas, que en su sentir da cuenta de que la posesión alegada por el demandado no ha sido pacífica.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 4 ...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley....5.1. Con base en lo que es materia de apelación que debemos dilucidar los siguientes cuestionamientos: ¿acreditó la parte actora los presupuestos para obtener la reivindicación de los inmuebles objeto del proceso? y ¿acreditó el demandado los requisitos axiales de la prescripción adquisitiva alegada como excepción? 5.1.1. En orden a responder el planteamiento, debe recordarse que la persecución es uno de los atributos del derecho de dominio, y en virtud de aquel, el propietario puede ejercer la acción reivindicatoría a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión

(artículo 946 del Código Civil). Ello supone, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de

derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho; dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo5. Con asiento en lo anterior, la jurisprudencia tiene sentado que para el buen suceso de la reivindicación, el promotor del litigio tendrá que probar la presencia de ciertos presupuestos, estos son: (a) ser el demandante titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda; (b) estar la cosa a reivindicar singularizada; (c) identidad entre lo poseído y lo pretendido; y (d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor; pesando sobre el reivindicante la obligación de demostrar la concurrencia de manera simultánea de los referidos presupuestos, pues ante la ausencia de alguno de ellos, la acción estaría llamada al fracaso. 5.1.1.1. Sin perder de vista lo anterior, el reivindicante tiene la carga de desvirtuar la presunción legal que ampara al poseedor demandado de ser reputado dueño (art. 762 C. C.), labor en la cual debe enfrentar a esta posesión los títulos de dominio que sean anteriores a ella: y cuando tal poseedor ampara su derecho en sus propios títulos de dominio, el juzgador debe hacer un escrutinio para confrontar unos con otros, donde factores como la antigüedad y la eficacia de los mismos serán determinantes en orden a definir cuáles son los títulos prevalentes.

escrutinio para confrontar unos con otros, donde factores como la antigüedad y la eficacia de los mismos serán determinantes en orden a definir cuáles son los títulos prevalentes. Sobre este tópico ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: 5 Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85.5 r En la prueba del derecho de propiedad, pueden contemplarse varias situaciones que interesa estudiar: a) las dos partes presentan para acreditar sus derechos, títulos de propiedad. Si éstos emanan de la misma persona, se resolverá en principio, según la prioridad de la inscripción del título en la oficina de registro. Si emanan de personas distintas, el demandado debe ser mantenido en la posesión, por la presunción de dueño que ésta establece, a menos que el reivindicante logre demostrar que su autor le hubiera ganado al título del demandado, en caso de que el litigio se hubiera entablado entre ellos; b) como segunda hipótesis, se presenta el caso en que una sola de las partes tiene título. Si esta parte es el demandado, permanecerá naturalmente en posesión. Si es el actor, obtendrá la restitución de la cosa reclamada, a condición de que su titulo sea anterior a la posesión del demandado6 (Negrillas de la Sala). Postura que más adelante ratificó al preceptuar que, Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se halla en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoría, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del

que se halla en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoría, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, titulo que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado7 (Negrilla fuera del texto). De suerte que, la titularidad exigida al demandante no es cualquiera, sino una más vetusta que la posesión del demandado, so pena que sus pretensiones caigan al fracaso ante la presunción de dueño de la que se encuentra revestido el poseedor encarado. 5.1.2. Frente a la acción de dominio, usualmente se encuentra la usucapión, respecto de la cual es bien sabido también, que es uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad consagrados en el artículo 673 del Código Civil, referido a cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de 5 años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de 10 años únicamente cuando ocurre la prescripción adquisitiva extraordinaria (artículos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 ejusdem, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo lo. de la Ley 791 de 2002). Una declaración de ese linaje exige la comprobación concurrente de los siguientes

modificación introducida a su texto original por el artículo lo. de la Ley 791 de 2002). Una declaración de ese linaje exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. Io Ley 50 de 1936, y 10 6 C.S.J. Octubre 28 de 1.946. M.P. Antonio Montalvo. 7 Sentencia de 10 de febrero de 2003, exp. 6788, MP: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, reiterada en sentencia del 16 de abril de 2008 MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Referencia: SS-412893103002200000056 años de acuerdo con la ley 791 de 2002-; (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Sobra decir, que estos cuatro pilares sobre los cuales se finca la prescripción adquisitiva de dominio también son concurrentes, de ahí que la labor de verificación de los mismos requiere del concurso de todos para que prospere la pretensión. 5.1.2.1. La posesión material, fundamento invariable de la prescripción adquisitiva, se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "...la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño...') existen pues, dos elementos bien caracterizados, uno -el corpusrelacionado con el poder de hecho

adquisitiva, se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "...la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño...') existen pues, dos elementos bien caracterizados, uno -el corpusrelacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa, y otro -el ánimusde linaje subjetivo intelectual o sicológico, que por escapar a la percepción directa de los sentidos, solo es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla. Los citados elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y por tanto, el prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor, la pertenencia deprecada. 5.1.3. Es de resaltar asimismo, que a las voces del artículo 2512 del mismo Código Civil, la prescripción no solo es un modo de adquirir las cosas, sino también "de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (...)" y al tenor del canon 2538 ejusdem "toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". Luego, al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por

"toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". Luego, al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción. 5.1.4. Decantado lo anterior, corresponde verificar si concurren los presupuestos para acceder a la reivindicación de los inmuebles deprecada, o si por el contrario, tal como lo sostuvo la juez de la causa, es el poseedor quien tiene mejor derecho sobre los mismos. En esa labor, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que7 la sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente, por las razones que siguen. 5.1.4.1. Sin duda, frente a la reivindicación, le asiste razón a la juez de primera instancia cuando afirma el derecho de dominio del demandante fue demostrado con copia auténtica de la Escritura Pública No. 1.975 del 4 de agosto de 20158, otorgada en la Notaria 3o de Tuluá, mediante la cual se instrumentó la adjudicación de los bienes pertenecientes a la sucesión de don JOSE OSCAR RADA CABRERA (q.e.p.d.), y que fue registrada el día doce del mismo mes y año en los folios de matrícula inmobiliaria No. 384-29965 y 384-733289, respectivamente sin que en los mismos aparezca registrado ningún otro acto de transferencia del dominio, o se haya aducido por el encarado algún otro título de similar linaje sobre el bien. Del mismo modo, se tiene que la reivindicación que nos convoca versa sobre

respectivamente sin que en los mismos aparezca registrado ningún otro acto de transferencia del dominio, o se haya aducido por el encarado algún otro título de similar linaje sobre el bien. Del mismo modo, se tiene que la reivindicación que nos convoca versa sobre inmuebles debidamente singularizados -'La Primavera' y el 'Lote No. 1'-, con cabida superficiaria y linderos determinados en la aludida escritura pública antes referenciada. Y respecto a la identidad entre lo pretendido por el demandante con lo poseído por el demandado, al igual que la calidad de poseedor que se le atribuye, no es necesario ahondar en pesquisas, puesto que este deprecó la pertenencia de los mismos predios por vía de excepción, escenario que al constituir una doble confesión, releva al juzgador escudriñar otros medios con el propósito de verificar la concurrencia estos requisitos, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial10. 5.1.4.2. Sin embargo, tal y como lo dijimos antes, para el éxito de la acción de dominio, se imponía al demandante no solo la acreditación de su condición de propietario, la que debe demostrar frente al demandado poseedor, sino que, con miras a aniquilar la presunción legal que protege a este último, su título debía preceder a la posesión o en su defecto, acreditar una cadena de tradiciones que abarque un periodo más amplio que esta. En casos como este, desde antaño ha dicho la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: (...) gravita sobre el demandante, en virtud del ya citado artículo 177 del C. de P. C., desvirtuar la presunción, de carácter meramente legal, que consagra el artículo 8 Ver folios 3 a 5 del Cuaderno 1

siguiente: (...) gravita sobre el demandante, en virtud del ya citado artículo 177 del C. de P. C., desvirtuar la presunción, de carácter meramente legal, que consagra el artículo 8 Ver folios 3 a 5 del Cuaderno 1 9 Ver folios 9 a 13 del Cuaderno 1 1 0 Sentencia de 21 de abril de 2008, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Sobre el mismo tema, ver, entre otras, las Sentencias de 25 de octubre de 2004, Exp. No. 5627; 26 de octubre de 2004, Exp. No. 7568; 19 de mayo de 2005, Exp. 7656; 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 52010.8 762 del Código Civil. Con el señalado propósito, el actor habrá de aportar la prueba concerniente al título del cual obtuvo su derecho de dominio, por cuanto ‘solo con dicha demostración pierde su vigencia la presunción legal que protege a quien posee’ (sent. oct. 23 de 1992), teniendo en cuenta, adicionalmente, que la acción reivindicatoría dará al traste si el demandado -prevaliéndose de la aludida presunciónacredita que su posesión fue anterior al título de propiedad invocado por su contraparte, dado que, cuando ‘se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera posesión, se debe partir de la base de que esta última exista realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el titulo de dominio que aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica’ (sent. del 23 de oct. de 1992, recién citada). Conviene resaltar, además, ‘que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción

aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica’ (sent. del 23 de oct. de 1992, recién citada). Conviene resaltar, además, ‘que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex postla propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta v categóricaque la pretensión reivindicatoría estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo ‘sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un titulo registrado, v que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que asi concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado’11. 5.1.4.3. Y es en este aspecto en el que falló el actor y ahora recurrente como bien lo anotó la juez de primera instancia, pues no adujo al plenario más títulos que el suyo consistente en la adjudicación de los predios 'La Primavera' y 'Lote No. 1' en la sucesión de JOSE OSCAR RADA CABRERA (q.e.p.d.), protocolizada mediante el instrumento antes referenciado, propiedad que data del 4 de agosto de 2015, calenda que resulta posterior a la fecha en la que el demandado entró en posesión de aquellos. Tal aserto es deducido del interrogatorio rendido por el mismo demandante LUIS ALBERTO ARISTIZABAL RAMIREZ, quien en audiencia del 16 de noviembre de 2017 dejó ver que cuando adquirió los derechos herenciales sobre los

posesión de aquellos. Tal aserto es deducido del interrogatorio rendido por el mismo demandante LUIS ALBERTO ARISTIZABAL RAMIREZ, quien en audiencia del 16 de noviembre de 2017 dejó ver que cuando adquirió los derechos herenciales sobre los multicitados predios, los herederos no ostentaban la posesión sobre aquellos. Esto, al decir que en vida al causante le fueron arrebatados los inmuebles de forma violenta, que los herederos le vendieron a un menor precio de lo que valen los fundos debido a que era necesario solucionar el conflicto de ocupación del que adolecen y que desde el año 2014, cuando ya iniciaba los trámites para su adquisición hasta ahora, se le ha impedido acceder a los mismos por el actual poseedor, narrativa que no solo revela una posesión anterior a su dominio como lo dijimos, sino que además denota lo inveraz del hecho quinto de la demanda, según el cual el demandado habría entrado en posesión mientras el propietario se encontraba de viaje. 1 1 Sentencia reiterada en pronunciamiento S C I5645-2016 del Io de noviembre de 2016, MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicación n.° 73268-31-03-001-2004-00096-01 y n° 73268-31-03-001-200900003-019 En mismo sentido hablaron LINO ASDRUBAL ZAMBRANO CAICEDO -yerno de OSCAR RADA CABRERA (q.e.p.d.)-, DASIER RADA PASOS -hija del causante-, y YAMILETH ZAMBRANO RADA -hija de los anteriores y nieta del difunto RADA

OSCAR RADA CABRERA (q.e.p.d.)-, DASIER RADA PASOS -hija del causante-, y YAMILETH ZAMBRANO RADA -hija de los anteriores y nieta del difunto RADA CABRERAen audiencia de instrucción y juzgamiento del 13 de febrero de 2018. El primero, cuando relató que en el año 2007 el causante fue despojado violentamente de sus tierras, por lo que el actual propietario nunca ha podido ingresar a ejercer actos de señorío. La segunda quien manifestó que para el año 2009 época en la que falleció su padre -y original dueño de los predios en comentoya habían terceros ocupando los bienes que aquí se reclaman, sin embargo ella y los demás herederos se desentendieron de los mismos hasta el año 2015, fecha en la que decidieron vender sus derechos sobre 'La Primavera' y 'Lote No. 1' al demandante para que solucionara los problemas que traían. Y la última, al narrar que su abuelo OSCAR RADA CABRERA (q.e.p.d.) dejó de tener contacto con los terrenos en contienda y se fue a vivir a la casa paterna junto a sus hermanas desde el año 2007, según ella, por cuanto fue objeto de amenazas. 5.1.4.4. Por manera que, a no dudarlo la titularidad del señor LUIS ALBERTO ARISTIZABAL RAMIREZ sobre las referidas fincas, no alcanza para desvirtuar la presunción de dueño que cobija al señor CARLOS HERNAN RAMIREZ NIETO, pues, además de resultar posterior a la posesión de este, no demostró al plenario que su derecho derivara de una cadena ininterrumpida de títulos que se remontara

presunción de dueño que cobija al señor CARLOS HERNAN RAMIREZ NIETO, pues, además de resultar posterior a la posesión de este, no demostró al plenario que su derecho derivara de una cadena ininterrumpida de títulos que se remontara a fecha anterior al ingreso de este último a los fundos. Y si a ello añadimos que el causante perdió la posesión de los predios desde antes de fallecer y el demandante nunca ha detentado la posesión de 'La Primavera' y 'Lote No. 1' como se encuentra plenamente acreditado, es palmario que la pretensión reivindicatoría estaba llamada al fracaso; por consiguiente acertó la juez de primera instancia en ese aspecto. Hay que decir que, pese a que el demandante ha invocado una posesión violenta o irregular de sus inmuebles e incluso hay testigos -los llamados por él mismoque coinciden en el hecho, lo cierto es que la prueba sobre el punto es cuando menos precaria -se aportó una grabación que nada revela-, amén que se desconoce si fue el demandado quien elevó los hostigamientos contra el señor OSCAR RADA CABRERA (q.e.p.d.) por allá en el año 2007, u otra persona que a la postre los abandonó, máxime si como lo indicó la testigo DASIER RADA, quien además fuera heredera de los fundos aquí perseguidos, entre los años 2009 y 2015, ella y los coherederos perdieron todo interés sobre estos, desconociendo totalmente su suerte.10 Por supuesto existen en el plenario unas diligencias o denuncias ante distintas autoridades administrativas y judiciales12, pero ninguna de ellas hace alusión a un despojo de tierras, sino por el contrario, a hechos acaecidos a partir del año 2014Por supuesto existen en el plenario unas diligencias o denuncias ante distintas autoridades administrativas y judiciales12, pero ninguna de ellas hace alusión a un despojo de tierras, sino por el contrario, a hechos acaecidos a partir del año 2014mucho después del fallecimiento del otrora dueño de las tierras OSCAR RADA CABRERA (q.e.p.d.) ocurrida el 27 de febrero de 2009 según los actos escriturarios que reposan en el plenario1 3 -, relacionados con la defensa de las mismas por parte del poseedor, en contra del acá demandante ante sus intentos de retomar las heredades. Luego de los documentos en mención, no es dable extraer que se trató de una posesión violenta, irregular o clandestina, menos aún, sino se halla acreditada una cadena de títulos. 5.1.4.5. Cosa distinta se presenta respecto a lo decidido con relación a la prescripción adquisitiva y declaración de pertenencia alegada como excepción por el señor CARLOS HERNAN RAMIREZ NIETO, quien ajuicio de esta Sala de Decisión, no ha ganado por esa vía el dominio de 'La Primavera' y 'Lote No. 1', como lo consideró la a-quo, puesto que no acreditó como era de su carga, haber ejercido actos inequívocos de señorío por el periodo legalmente establecido, esto es, diez años conforme a la Ley 791 de 2002. Recordemos que según el demandado, en el año 2002 compró los tantas veces citados inmuebles y otros más contiguos que juntos eran conocidos como 'El Caney' al señor OSCAR RADA CABRERA (q.e.p.d.) y en apoyo de esa postura, en audiencia

citados inmuebles y otros más contiguos que juntos eran conocidos como 'El Caney' al señor OSCAR RADA CABRERA (q.e.p.d.) y en apoyo de esa postura, en audiencia de instrucción y juzgamiento se vertieron los testimonios de MARIA OLGA RADA CABRERA, JERÓNIMO RADA CABRERA, AURA ROSA VALLEJO RIOS, UBERNEY ZAPATA RIOS, CARLOS ARCE MOYA y JOSE MARIA CARDONA. Los primeros tres, quienes en su calidad de hermanos y compañera permanente del causante respectivamente, descartaron que se tratara de un despojo de tierras al paso que dijeron conocer de la compraventa en comento; y los últimos quienes manifestaron haber trabajado para el señor RAMIREZ NIETO realizando oficios varios en los predios que nos conciernen. 5.1.4.6. Sin embargo dichas declaraciones no le alcanzan a la Sala para obtener la certeza necesaria en esta materia; si nos detenemos en los testimonios de MARIA OLGA RADA CABRERA, JERÓNIMO RADA CABRERA, AURA ROSA VALLEJO RIOS, quienes dijeron saber que por allá en el año 2002 el difunto OSCAR RADA CABRERA (q.e.p.d.) le vendió al prescribiente la totalidad de 'El Caney' dentro del cual se encuentran 'La Primavera' y el 'Lote No. 1', encontramos que ninguno de ellos sabe cómo se dio esa supuesta negociación, cuánto se pagó o de qué 1 2 Ver folios 150 a 211 del Cuaderno 1 1 3 Ver folio 290 del Cuaderno 1forma se hizo, escenario que llama bastante la atención, sobre todo en lo que respecta a la compañera y la hermana del causante, pues una, dada su condición

1 3 Ver folio 290 del Cuaderno 1forma se hizo, escenario que llama bastante la atención, sobre todo en lo que respecta a la compañera y la hermana del causante, pues una, dada su condición era lo propio que estuviese enterada de las transacciones de su consorte y la otra, no era menos que copropietaria de los bienes presuntamente transferidos, por lo que resulta poco creíble que no se interesara en los pormenores de la venta de sus derechos. Lo ante

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